SAP Madrid 410/2006, 29 de Junio de 2006

PonenteMARIA TARDON OLMOS
ECLIES:APM:2006:7092
Número de Recurso265/2006
Número de Resolución410/2006
Fecha de Resolución29 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

MARIA TARDON OLMOS CARLOS OLLERO BUTLER MARIA TERESA CHACON ALONSO

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.

SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

ROLLO Nº 265/2006 -RP

JUICIO ORAL Nº 389/2005 (JUICIO RÁPIDO)

JUZGADO DE LO PENAL Nº 14 DE MADRID

SENTENCIA Nº 410/2006

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DÑA. MARIA TARDON OLMOS (PONENTE)

D. CARLOS OLLERO BUTLER

DÑA. MARIA TERESA CHACÓN ALONSO

En Madrid, a veintinueve de junio de dos mil seis.

Vistos, en segunda instancia ante la Sección Vigésimo Séptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos correspondientes al juicio oral nº 389/2005 de los de el Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid, seguidos por delito de Maltrato Familiar, contra el acusado D. Marcelino y venidos a conocimiento de este Tribunal a virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal del referido acusado, contra la sentencia dictada por el indicado Juzgado de lo Penal en fecha 13 de octubre de 2005; habiendo sido partes, dichos apelantes, con impugnación efectuada de contrario, siendo el acusado, representado por el Procurador Sr. Palma Crespo y defendido por el Letrado Sr. González San José, y con impugnación formalmente efectuada por la parte apelada D. /Dña. Ángela, representada por el Procurador Sr. Romero García y defendida por el Letrado Sr. Sánchez Albares; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada de este Tribunal Dña. MARIA TARDON OLMOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid, se dictó, con fecha 13 de octubre de 2005, Sentencia en el referido proceso cuya parte dispositiva dice literalmente lo siguiente: "Que debo condenar y condeno a Marcelino como autor responsable de un delito de maltrato familiar, concurriendo agravante de reincidencia, a la pena de 1 año de prisión, accesoria de inhabilitación especial par el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tres años, prohibición de aproximarse a la víctima a menos de 500 m. del lugar donde se encuentre, de su lugar de trabajo, de su domicilio, prohibición de comunicar con ella por cualquier medio, en ambos casos por tiempo de cinco años y costas del juicio, que incluirán las de la acusación particular. Deberá indemnizar a Diana en la suma de 210 € por las lesiones. Dedúzcase testimonio de esta sentencia que se remitirá al Juzgado Penal número 12 por si procediera la revocación del beneficio de la suspensión de la condena (ejecutoria 304/2005)

Que debo absolver y absuelvo a Marcelino del delito de quebrantamiento de condena por el que también venía siendo acusado."

SEGUNDO

En la interposición de los recursos el Ministerio Fiscal y la representación procesal del apelante D. Marcelino, alegaron lo que estimaron de aplicación en apoyo de sus pretensiones.

Al dar traslado del recurso planteado a las partes, la representación de Dña. Ángela, en escrito de fecha 16.11.2005, y el Ministerio Fiscal en escrito de fecha 10.11.2005, han impugnado el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Marcelino, quien a su vez impugna, en escrito de fecha 16.11.2005, el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, se formó el correspondiente rollo de apelación, y por providencia de 17 de marzo de 2006 se señaló para deliberación el día 4 de mayo siguiente.

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna el acusado, Marcelino, la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que se basa en la declaración de la denunciante, que ha incurrido en contradicciones respecto de lo declarado en el juicio oral, no existiendo ningún otro medio probatorio, pues el parte de lesiones se efectúa cuatro días después, no pudiendo entenderse acreditados los hechos, debiendo prevalecer el principio de presunción de inocencia.

El Ministerio Fiscal interpone recurso de apelación respecto de la absolución que se efectúa en relación con el delito de quebrantamiento de condena, alegando la infraccion del art. 468.2 del Código Penal, dado que no consta de forma indubitada el consentimiento de la víctima, que, por otra parte, resulta absolutamente irrelevante, teniendo conocimiento claro el acusado de la prohibición de acercarse a la víctima, a pesar de lo cual, la incumplió, no pudiendo entender amparada tal conducta amparada en el error de prohibición que se aplica en la sentencia impugnada.

Entrando a examinar el recurso del acusado, en primer término, debemos señalar que la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, y que efectúa en el fundamento jurídico primero de la sentencia una individualización detallada y precisa de los elementos que le llevan a inferir la convicción de culpabilidad, que basa, en efecto, esencialmente, en el testimonio de la propia denunciante, precisando...

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