STS 1402/2016, 14 de Junio de 2016

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2016:2787
Número de Recurso3283/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1402/2016
Fecha de Resolución14 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 14 de junio de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 3283/2014, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del Colegio de Ingenieros Técnicos y Peritos de Telecomunicaciones de Cataluña, y por el Letrado de la Generalidad de Cataluña, en la representación que le es propia, contra contra la Sentencia de 30 de mayo de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta), en recurso contencioso-administrativo nº 449/2010 . Ha sido parte recurrida el Procurador de los Tribunales D. Arturo Molina Santiago, en nombre y representación del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Telecomunicación.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta), se ha seguido el recurso interpuesto contra el Decreto 141/2010, de 11 de octubre, por el que se constituye el Colegio de Ingenieros Técnicos y Peritos de Telecomunicación de Cataluña.

SEGUNDO

En el citado recurso contencioso administrativo se dicta Sentencia el 30 de mayo de 2014 , cuyo fallo es el siguiente:

1º.- Estimar el presente recurso y, en consecuencia, declarar la nulidad del Decreto 141/2010, de 11 de octubre, por el que se constituyó el Colegio de Ingenieros Técnicos y Peritos de Telecomunicación de Cataluña. (...) 2º No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas

.

TERCERO

Contra la mentada Sentencia se preparó recurso de casación ante la Sala de instancia, que ésta tuvo por preparado, por lo que se elevaron los autos y el expediente administrativo a este Tribunal, ante el que las partes recurrentes interpusieron el citado recurso de casación.

CUARTO

En el escrito de interposición del recurso presentado por la representación procesal del Colegio de Ingenieros Técnicos y Peritos de Telecomunicación de Cataluña, se solicita que se case la sentencia recurrida y se revoque la misma.

Por su parte, la Generalidad de Cataluña en su escrito de interposición solicita se case la sentencia recurrida y se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el citado Decreto.

QUINTO

Con fecha 18 de junio de 2015, por la Sección Primera de esta Sala se dicta Auto en el que se acuerda lo siguiente:

1º.- Rechazar las causas de inadmisión formuladas por la parte recurrida, Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Telecomunicación, con condena en costas a dicha parte en la forma expresada en el último razonamiento jurídico. (...) 2º.- Admitir los recursos de casación interpuestos por el Sr. Abogado de la Generalidad de Cataluña y por la representación procesal del Colegio de Ingenieros Técnicos y Peritos de Telecomunicación de Cataluña contra la sentencia de 30 de mayo de 2014 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso número 449/2010 . (...) 3º.- Envíense estas actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala para su posterior tramitación, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

SEXTO.- Conferido trámite de oposición al recurso de casación, la parte recurrida, Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Telecomunicación, presentó escrito de oposición al recurso suplicando que se desestime el recurso de casación interpuesto, confirmando lo resuelto por la Sentencia de instancia.

SÉPTIMO.- Acordado señalar día para la votación y fallo del recurso, fue fijado a tal fin el día 31 de mayo de 2016, en que tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia impugnada estima el recurso contencioso administrativo, interpuesto por el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Telecomunicación, que declara la nulidad del Decreto 141/2010, de 11 de octubre, por el que se constituye el Colegio de Ingenieros Técnicos y Peritos de Telecomunicación de Cataluña.

Las razones que llevan a la Sala de instancia a estimar el citado recurso contencioso administrativo se expresan en el fundamento de derecho tercero de la sentencia que se recurre, en el que, tras citar y trascribir en parte la STC 201/2013, de 5 de diciembre , se declara que «la expresada sentencia establece claramente que la constitución de un Colegio profesional de Ingenieros Técnicos y Peritos de Telecomunicación de Cataluña exigía la previa segregación de este ámbito territorial del Colegio único hasta entonces existente, y que ello debía realizarse de conformidad con lo dispuesto en la Ley estatal de Colegios profesionales. Por otra parte, también se proclama la imposibilidad de que se produzca una superposición entre los ámbitos territoriales de los diversos colegios, es decir, entre el preexistente Colegio único y el nuevo Colegio catalán. (...) Las anteriores consideraciones conducen necesariamente a la estimación del presente recurso, habida cuenta que el Decreto impugnado se dictó al amparo de la disposición transitoria 5ª de la Ley 7/2006 , en su redacción inicial, y no se observó previamente el procedimiento de segregación establecido por la normativa estatal respecto del Colegio único existente hasta entonces».

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por la Generalitat de Catalunya se sustenta sobre dos motivos, en los que, por el cauce que diseña el artículo 88.1.c) de la LJCA , se denuncian sendos quebrantamientos de forma por infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

En el primero , por incongruencia omisiva al no haberse tratado un motivo de oposición alegado en la instancia.

Y en el segundo , porque se ha declarado la nulidad del decreto cuando lo discutido eran los efectos de la creación de dicho colegio.

El recurso de casación interpuesto por el Colegio de Ingenieros Técnicos y Peritos de Telecomunicación de Cataluña se construye sobre tres motivos, alegados los dos primeros al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA, y el tercero por el cauce procesal del artículo 88.1.d) de la misma Ley .

El primero denuncia una incongruencia por error, con vulneración de los artículos 24.1 de la CE , 33 y 65 de la LJCA y 405 de la LEC .

El segundo aduce la incongruencia omisiva, con infracción de los artículos 24.1 de la CE , 33 y 65 de la LJCA .

Y, en fin, el tercero alega la contravención de los artículos 9.3 de la CE y 2 del Código Civil .

Por su parte, el Colegio recurrido aduce que la sentencia no incurre en las infracciones denunciadas, porque se funda en una sentencia del Tribunal Constitucional que declaró la nulidad de una norma legal en la que se funda el Decreto impugnado en la instancia.

TERCERO

Bastaría para desestimar todos los motivos invocados con señalar que el Decreto impugnado en la instancia, es una norma que según su propio preámbulo se dicta al amparo de la disposición transitoria quinta de la Ley 7/2006, de 31 de mayo , de ejercicio de profesiones tituladas y de los colegios profesionales, en Cataluña, cuando declaraba que " los profesionales integrados en un único colegio de ámbito estatal, incorporados a este por medio de cualquiera de sus delegaciones radicadas en Cataluña, sin perjuicio de poder mantener su colegiación actual, pueden formar un solo colegio profesional de ámbito catalán de conformidad con lo establecido por la presente ley. El acuerdo de constitución del colegio profesional debe aprobarse por mayoría de votos de las personas asistentes a una asamblea general, a la que deben ser convocados todos los profesionales con domicilio profesional único o principal en Cataluña y que puede convocarse a iniciativa del delegado o delegada o si lo solicita un número de los colegiados anteriormente mencionados igual o superior al 10 %".

Pues bien, la STC 201/2013, de 5 de diciembre , declaró la inconstitucionalidad del inciso " de conformidad con lo establecido por la presente ley" de la citada disposición transitoria quinta, por las siguientes razones «En el supuesto que nos ocupa, la modificación organizativa contemplada en la disposición transitoria quinta exige, como paso previo a la constitución del colegio de ámbito catalán, un proceso de segregación de las delegaciones catalanas del colegio único estatal, y precisamente en razón de que afecta a un colegio de ámbito estatal, dicho proceso habrá de ajustarse a lo previsto en las normas organizativas aplicables a los colegios estatales, concretamente a lo señalado en el art. 4.2 de la Ley 2/1974 . En consecuencia, la previa segregación del colegio único para su transformación en colegio múltiple de estructura territorial no puede realizarse, como contempla el precepto de la ley catalana, "de conformidad con lo establecido por la presente ley", inciso que es inconstitucional. (...) LLevado a cabo, en los términos expuestos, el procedimiento de segregación previsto en esta disposición transitoria quinta, se producirá la transformación del previo colegio único estatal, en un colegio de estructura múltiple, lo que exigirá la creación del correspondiente consejo general, de acuerdo con lo previsto en la normativa estatal. Ello determinará, asímismo, la asunción por el colegio catalán de nueva creación, de las funciones colegiales correspondientes en el territorio de Cataluña, sin que en ningún caso se produzca, en dicho ámbito, una superposición de ambas estructuras colegiales, pues dicha posibilidad resulta expresamente excluida por el art. 4.3 de la Ley 2/1974 , que se reitera en idénticos términos en el art. 43.3 de la Ley catalana 7/2006; y sin que ello sea óbice para que los profesionales afectados puedan mantener, además, su anterior colegiación con carácter facultativo, en los términos señalados en la disposición que se examina"».

En definitiva, la norma reglamentaria impugnada en la instancia, el Decreto 141/2010, se fundaba en la redacción originaria de la norma legal, disposición transitoria quinta de la Ley 7/2006 , que ha sido modificada por la indicada STC 201/2013 , privando a la citada norma reglamentaria del sustento normativo necesario para dar cobertura a dicho Decreto.

CUARTO

Pero es que, además, el examen de cada uno de los motivos invocados nos conduce necesariamente a la desestimación de los mismos.

En relación con el recurso de casación interpuesto por la Generalitat , el motivo primero no puede prosperar pues, a pesar de los esfuerzos argumentativos que despliega dicha Administración, lo cierto es que lo que denomina "desviación procesal", alegada en el fundamento segundo del escrito de contestación, en realidad no se trata de una objeción procesal que deba comportar un examen previo al fondo del asunto, sino un intento de la allí recurrida por limitar lo alegado por el colegio allí recurrente antes de dictarse la STC 201/2013 . Así es, las dudas que entonces expresaba la recurrente sobre los colegios profesionales y el ámbito de la Comunidad Autónoma partían de la vigencia de la Ley 7/2006, a pesar de ello la lectura del escrito de demanda, en su conjunto, y sin extraer frases concretas, pone de manifiesto que lo que se cuestionaba era el modelo que establecía el Decreto impugnado, dictado al amparo de la disposición transitoria quinta de dicha Ley .

Tampoco el segundo motivo puede tener favorable acogida, pues la sentencia no es incongruente respecto de la declaración de nulidad del Decreto. En efecto, en el suplico de la demanda se pide que se " dicte en su día sentencia, por la que, estimando el recurso, declare nulo el Decreto 141/2010, de 11 de octubre por el que se constituye el Colegio de Ingenieros Técnicos y Peritos de Telecomunicación de Cataluña ", por lo que la sentencia declara la nulidad, al estimar íntegramente el recurso del colegio recurrente.

En todo caso, el contenido de la demanda naturalmente ha de entenderse completado con las alegaciones formuladas en el escrito presentado por el Colegio recurrente que daba cuenta de la citada STC 201/2013 , para que las partes hicieran alegaciones sobre la incorporación de dicha sentencia. Oportunidad que las ahora recurrentes no aprovecharon para realizar las correspondientes alegaciones, dejando caducar el trámite.

QUINTO

El recurso de casación formulado por el Colegio de Ingenieros Técnicos y Peritos de Telecomunicación de Cataluña , tampoco puede prosperar.

En efecto, la incongruencia omisiva que se aduce en el primer motivo carece de fundamento, pues la sentencia impugnada sí se ajusta idéntica y exactamente a lo solicitado y razonado por las partes en el proceso, si tenemos en cuenta además del escrito de demanda y el de contestación, las alegaciones formuladas al poner en conocimiento la STC 201/2013 , como ya hemos señalado al contestar a los motivos invocados por la Administración de la Comunidad Autónoma.

La incongruencia denunciada en el motivo segundo tampoco puede ser estimada, porque dicho quebrantamiento de forma por infracción de las normas reguladoras de la sentencia se sustenta sobre una supuesta desviación procesal que no es tal, como hemos señalado en el fundamento anterior, que damos por reproducido. Pero, en todo caso, el debate procesal en este caso no se limita, insistimos, a los escritos rectores de las partes en el proceso, la demanda y la contestación a la misma, sino que tiene especial importancia las alegaciones formuladas cuando se da noticia de la publicación de la citada STC 201/2013 .

Parece necesario recordar que los órganos de nuestra jurisdicción, con carácter general, deben juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y los motivos sobre los que se fundamente el recurso y la oposición ( artículo 33.1 de la LJCA ). Ahora bien, esta norma de carácter general ha de completarse, como modulación, o si se quiere excepción, a la misma, en el caso de que el Tribunal al dictar sentencia aprecie que la cuestión sometida a su conocimiento no ha sido apreciada debidamente por las partes, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición ( artículo 33.2 de la LJCA ). Y en este caso no se produjo dicho planteamiento porque la recurrente llevó al proceso copia de la citada STC 201/2013 , que se publicó de forma sobrevenida durante la sustanciación del recurso, y que privaba de cobertura a la norma reglamentaria impugnada, de modo que las partes pudieran alegar al respecto.

Pues bien, en este caso conviene reiterar que las entonces demandadas no formularon alegaciones al escrito presentado por el colegio recurrente poniendo de manifiesto dicha Sentencia que se acababa de dictar, y cuya incorporación a los autos se instaba.

En definitiva, no puede sostenerse, como propugnan las partes recurrentes, la legalidad de la norma reglamentaria impugnada en la instancia, pues a ello se opone el principio de jerarquía normativa y el régimen jurídico de invalidez de las disposiciones generales, al impedirse que la nulidad por inconstitucionalidad de la ley de cobertura, se proyecte sobre la norma de rango inferior, el reglamento, de manera que continúe la vigencia de este último una vez constatado que adolece de un vicio de nulidad plena, ex artículo 62.2 de la Ley 30/1992 .

En fin, el motivo tercero , debe ser también rechazado porque la seguridad jurídica no se resiente, ni se vulneran los artículos 9.3 de la CE y 2 del Código Civil , porque la sentencia que se recurre tenga en cuenta, y aplique, lo declarado por el Tribunal Constitucional durante la sustanciación del recurso. No está de más insistir, una vez más, que el Tribunal Constitucional se pronuncia, precisamente, sobre la constitucionalidad de la norma legal que da cobertura a la reglamentaria impugnada en la instancia, y sobre cuya incidencia las partes no han formulado las correspondientes alegaciones, habiendo tenido oportunidad procesal.

En consecuencia, procede desestimar los motivos alegados y declarar no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por ambas recurrentes.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a las partes recurrentes las costas procesales del recurso de casación ( artículo 139 de la LJCA ).

Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley , se determina que el importe de las costas, por todos los conceptos, no podrá rebasar la cantidad de 4.000 euros.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido Que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado de la Generalidad de Cataluña, en la representación que legalmente ostenta, y por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del Colegio de Ingenieros Técnicos y Peritos de Telecomunicación de Cataluña, contra la Sentencia de 30 de mayo de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso contencioso-administrativo nº 449/2010 . Con imposición de costas, en los términos previstos en el último fundamento.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Segundo Menendez Perez Maria del Pilar Teso Gamella Jose Luis Requero Ibañez Jesus Cudero Blas Angel Ramon Arozamena Laso Rafael Toledano Cantero

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