ATS, 18 de Mayo de 2016

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2016:5992A
Número de Recurso1443/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 18 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 264/14 seguido a instancia de COMITÉ DE EMPRESA de la empresa CLECE, S.A. contra CLECE, S.A., sobre conflicto colectivo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 18 de febrero de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de abril de 2015 se formalizó por la Letrada Dª Mónica Valiño Suárez en nombre y representación de CLECE, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de marzo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) y 04/02/2015 (R. 96/2014 ).

La aplicación de dicha doctrina determina que la contradicción no pueda ser apreciada, tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, la cuestión suscitada consiste en determinar si concurren o no los requisitos y en particular, la identidad subjetiva necesaria para la aplicación de la cosa juzgada.

La sentencia de instancia estimó la demanda de conflicto colectivo planteada por el comité de empresa de CLECE, en solicitud de que se declarara de aplicación al personal que presta servicios en la empresa demandada en el servicio de ayuda a domicilio del Concello de Vigo, del II Convenio colectivo para la actividad de ayuda a domicilio de la CA de Galicia, en tanto no se produzca la entrada en vigor del convenio colectivo que haya de sustituirle, que se condenara a la demandada a abonar a dichos trabajadores las cantidades adeudadas por la indebida aplicación del convenio colectivo estatal, así como los atrasos generados.

La sentencia de suplicación ahora impugnada del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 18 de febrero de 2015 (R. 4267/2014 ), confirma dicha resolución, en aplicación de la cosa juzgada positiva derivada de sentencia firme anterior de 29/10/2013, dictada en conflicto colectivo, que declaró vigente y de obligada aplicación el citado convenio autonómico, al no constar que las circunstancias hayan variado, y sin que a ello obste que en dicho procedimiento no fuera CLECE la demandada, sino las asociaciones empresariales indicadas en el relato fáctico (AESSADG, AGESS y CEG).

Recurre CLECE en casación para la unificación de doctrina alegando que no cabe la aplicación de la cosa juzgada al no concurrir la identidad subjetiva necesaria.

La sentencia señalada de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 3 de febrero de 2015 (R. 579/2014 ), que rechaza la aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada y desestima el recurso de suplicación de la demandante. La sentencia argumenta que en el proceso anterior cuyo extensión de la cosa juzgada se pretende, se demandaba por despido por la misma demandante frente a las mismas demandadas, pero tres de ellas Inaltel, Telefónica España y Telefónica Móviles fueron declaradas ajenas al citado proceso por apreciarse respecto de ellas la fala de legitimación pasiva. Y siendo dicha empresas demandadas en el proceso promovido con posterioridad en reclamación de cantidad por horas extras que se alega realizadas y no cobradas y en el que podrían resultar responsables solidarias en virtud de lo dispuesto en el art. 42.2 ET , es claro que no se produce la necesaria identidad subjetiva, no pudiendo por ello aplicarse a cosa juzgada positiva, al no existir en ese caso la identidad subjetiva necesaria exigida en el art. 222.4 LEC .

Lo expuesto demuestra la falta de contradicción, porque en la sentencia de contraste parte de las empresas demandadas en el proceso en el que pretende aplicar la cosa juzgada positiva, fueron excluidas del proceso anterior de referencia por apreciarse respecto de ellas la falta de legitimación pasiva, mientras que en la sentencia recurrida los procesos son de conflicto colectivo, y aunque en la sentencia posterior la demandada no sea la misma, es claro que no fue excluida del primero, sino que estuvo representada por las asociaciones profesionales que en ese caso fueron demandadas, y que resultaron condenadas.

En alegaciones, la empresa recurrente insiste en la existencia de la identidad subjetiva que por las razones expuestas es claro que no puede ser apreciada, y de conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 235.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas, al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia; con pérdida del depósito constituido para recurrir; dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Mónica Valiño Suárez, en nombre y representación de CLECE, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 18 de febrero de 2015, en el recurso de suplicación número 4267/14 , interpuesto por CLECE, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Vigo de fecha 18 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 264/14 seguido a instancia de COMITÉ DE EMPRESA de la empresa CLECE, S.A. contra CLECE, S.A., sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente; con pérdida del depósito constituido para recurrir y dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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