SAP Barcelona 193/2005, 29 de Marzo de 2005

PonenteMARTA FONT MARQUINA
ECLIES:APB:2005:2724
Número de Recurso47/2004
Número de Resolución193/2005
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

Dª. MARTA FONT MARQUINADª. ROSA MARIA AGULLO BERENGUERD. JUAN MARINE SABE

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOPRIMERA

ROLLO Nº 47/2004

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 880/2002

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 57 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 193/05

Ilmos. Sres.

Dª. MARTA FONT MARQUINA

Dª. ROSA Mª AGULLÓ BERENGUER

D. JOAN MARINÉ SABÉ

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de marzo de dos mil cinco.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoprimera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 880/2002, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Barcelona, a instancia de D. MAPELI DENTAL, S.L., contra CENTRE MÈDIC DENTAL "SANT JORDI", S.L., LEADER FRANQUICIAS, S.L., CENTRE D'ESTÈTICA I IMPLANTOLOGIA DENTAL "SANT JORDI", S.L. y D. Ismael; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 5 de Noviembre de 2.003, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Montero, en nombre y representación de MAPELI DENTAL, S.L. frente a LEADER FRANQUICIAS, S.L., D. Ismael, CENTRE MEDIC DENTAL SANT JORDI S.L., y CENTRE d'ESTETICA E IMPLANTOLOGÍA DENTAL SANT JORDI, SL. debo ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de todos los pedimentos deducidos en su contra, todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 17 de Noviembre de 2.004.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA FONT MARQUINA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se combate en esta alzada la correcta valoración fáctico-jurídica de la Sentencia de Instancia que la Sala comparte y hace suya en su integridad. Se desestima íntegramente la pretensión de la parte actora por la que reclama daños y perjuicios dimanantes del contrato de franquicia suscrito entre las partes en fecha 9 de Octubre de 2.001, que fue resuelto por la actora- franquiciada, unilateralmente, en fecha 2 de Diciembre de 2.002. Funda la pretensión alegando que la franquiciadora incumplió los términos del contrato (Doc. 22), y sosteniendo que el memorándum (Doc. 1), constitutivo de manual de operaciones de la franquicia, que consistía en la implantación de una red de clínicas dentales que otorgó a la actora la condición de clínica asociada obligándose a dispensar un trato primordial, prioritario y preferente (objeto del contrato, estipulación primera), es parte indisoluble del contrato de autos. Demanda, además a los codemandados, con fundamento en la doctrina del levantamiento del velo de las sociedades, alegando que el Dr. Ismael y la Clínica Dental Sant Jordi son el denominador común de la creación de la sociedad franquiciadora Leader Franquicias, S.L., que es con quien contrató, D. Braulio, que constituyó la sociedad actora con el fin de realizar la actividad.

Se opusieron los demandados alegando en su defensa que no han incumplido las condiciones del contrato y que no es de aplicación la doctrina del levantamiento del velo toda vez que la única franquiciadora es la codemandada Leader Franquicias, S.L.

SEGUNDO

Así las cosas no puede prosperar el exhaustivo recurso de apelación que no desvirtúa la correcta valoración de la prueba practicada en autos conforme a las normas del artículo 217 de la L.E.C., en el fundamento tercero, así como la interpretación de las cláusulas o pactos contractuales conforme a las reglas de la interpretación de los contratos que se contemplan en los artículos 1.281 y siguientes del Código Civil y sus concordantes 1.088 y siguientes, y 1.254 y siguientes del mismo Código Civil.

Entrando en el primer motivo de apelación ha de significarse previamente que la sentencia es pormenorizada y correctamente razonada. Alega que la Juzgadora de Instancia no resuelve todas las cuestiones sometidas a su decisión. Baste acudir a la mejor doctrina del Tribunal Supremo (Sentencias de 20 de Junio de 2.004, de 16 de Julio de 2.004, Auto de 3 de Febrero de 2.004, 30 de Mayo de 2.002, entre otras muchas) para afirmar que no se produce la falta de motivación que se alega. Sostiene este más alto Tribunal, acudiendo a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, que el derecho a obtener una resolución fundada, favorable o adversa a las pretensiones de las partes, exige que contenga elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, sin embargo este derecho no faculta a las partes a exigir una fundamentación jurídica exhaustiva o pormenorizada que alcance todos los aspectos y perspectivas que pueda tener la cuestión que se decida. Es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál es el fundamento en derecho de la decisión adoptada. Es indudable que éste es el supuesto de autos. Lo que pretende la parte es que, como bien sostiene la parte apelada, se magnifiquen a su interés los supuestos incumplimientos de la parte demandada, que no por mayores argumentos pueden ser cogidos.

TERCERO

Sentado lo anterior y antes de entrar en los restantes motivos de apelación, es preciso partir de las premisas que dieron lugar a las relaciones negociales entre las partes y que son de relevancia en el sentido de que la demanda es, no sólo desproporcionada, sino que además con arreglo a la doctrina interpretadora de contrato no se ajusta a los requisitos exigibles para la prosperabilidad.

Oídas las partes en litigio ha de concluirse en que no ofrece duda que las buenas relaciones entre éstas, tanto de amistad, como conocimiento y el prestigio del Dr. Ismael fue lo que motivó al Sr. Braulio, en su calidad de comerciante (dedicado a los negocios en general) a suscribir el contrato a cuyo fin ambas partes casi en unidad de tiempo crearon las sociedades contratantes, siendo éstas las que han de asumir obligaciones y derechos conforme a las normas de los contratos que se establecen en los artículos 1.254 y siguientes del Código Civil, y no así, como se verá, las sociedades codemandadas y el Sr. Ismael.

Otra cuestión previa a valorar es que se entiende desproporcionada la reclamación por el escaso tiempo en que se mantuvo la relación contractual. Entre la formalización del contrato y la fecha de resolución transcurre un año y dos meses. Difícilmente el negocio, que se pactó por diez años de vigencia, puede producir los pingües beneficios que se sostienen por la actora. No es dable obviar que esta clase de negocio exige tiempo, las oportunas infraestructuras, publicidad o captación de clientes, etc., de manera que en la valoración de los hechos han de tenerse en cuenta dichas circunstancias.

CUARTO

En la segunda alegación del recurso de apelación se invoca la doctrina interpretadora del contrato de franquicia que nos ocupa, en este sentido la Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en distintas ocasiones (Sentencias de 9 de Septiembre de 2.002, de 5 de Septiembre de 2.001, de 12 de Febrero de 2.003, entre otras), destacando la Sentencia de 9 de Septiembre de 2.002, en la que se analiza el concepto y naturaleza jurídica del contrato y se concluye en que no existe incumplimiento de franquiciador. Se establece textualmente en el Fundamento Segundo de la citada Sentencia que: "Antes de entrar a conocer de las cuestiones que en el recurso se plantean conviene establecer la naturaleza y regulación, en su caso, del contrato que ambas partes firmaron".

El contrato de franquicia no tiene una regulación general en nuestro derecho. La sentencia del Tribunal de Justicia CEE de 28-1-1986 (caso Pronuptia), en sus fundamentos 15 y 16, sentó algunas de las bases de lo que se conoce como contratos o pactos de franquicias para la distribución de productos o servicios. Posteriormente el reglamento CEE 4087/1988 de 30-11 (LCEur 1988/1748), definió lo que debía de considerarse como «franquicia», a los efectos del citado reglamento estableciendo que debía entenderse como tal: «un conjunto de derechos de propiedad industrial o intelectual relativo a marcas, nombres comerciales, rótulos de establecimiento, modelos de utilidad, diseños, derechos de autor, "know-how" o patentes, que deberán explotarse para la reventa de productos o la prestación de servicios a los usuarios finales». Como acuerdo de franquicia: «el contrato en virtud del cual una empresa, el franquiciador, cede a la otra, el franquiciado, a cambio de una contraprestación financiera directa o indirecta, el derecho a la explotación de una franquicia para comercializar determinados tipos de productos y/o servicios y que comprende por lo menos: El uso de una denominación o rótulo común y una presentación uniforme de los locales y/o de los medios de transportes objeto del contrato y la comunicación por el franquiciador al franquiciado de un "know-how", así como la prestación contínua por el franquiciador al franquiciado de asistencia comercial o técnica durante la vigencia del acuerdo». Se considera «Know-how» el «conjunto de conocimientos prácticos no patentados, derivados de la experiencia del franquiciador y verificados por éste, que es secreto, substancial e identificado»; entendiendo como «Substancial», el hecho de que el «know- how» deba incluir una información...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • ATS, 10 de Julio de 2007
    • España
    • July 10, 2007
    ...dictada, con fecha 29 de marzo de 2005, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimocuarta), en el rollo de apelación nº 47/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario seguidos, bajo el nº 880/2002. ante el Juzgado de Primera Instancia nº 57 de - Mediante providencia de fec......
  • SAP Las Palmas 71/2007, 19 de Febrero de 2007
    • España
    • February 19, 2007
    ...(meramente administrativas) de registro previo por parte de la entidad franquiciadora actora [en el mismo sentido S. A.P. Barcelona (secc. 14ª) de 29 de marzo de 2005, A.P. Zaragoza (Secc. 5ª) de 16-9-2003, nº 516/2003 ]. El art. 51 del Código de Comercio establece que serán válidos y produ......
1 artículos doctrinales
  • Conflictos surgidos en el contrato de franquicia
    • España
    • El arbitraje en el contrato de franquicia Conflictos en el contrato de franquicia y soluciones a los mismos
    • October 28, 2006
    ...resultados al franquiciado (cuyos cálculos son siempre aproximativos) como así ha sido puesto de relieve por la Sentencia de la Audiencia Provincial Barcelona núm. 193/2005 (Sección 14a), de 29 marzo AC La realidad es que, los conflictos40 surgen en cualquier momento, en las diferentes fase......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR