STSJ Canarias , 7 de Julio de 2005

PonenteCARLA BELLINI DOMINGUEZ
ECLIES:TSJICAN:2005:3033
Número de Recurso8/2005
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Civil y Penal

SENTENCIA PRESIDENTE:

Excmo. Sr. D. Fernando de Lorenzo Martínez.

MAGISTRADAS:

Ilma. Sra. Doña Margarita Varona Faus.

Ilma. Sra. Doña Carla Bellini Domínguez.

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a siete de julio de dos mil cinco.

Visto el recurso de apelación seguido bajo el rollo núm. 8/2005 de esta Sala, correspondiéndole al procedimiento de Ley Orgánica del Tribunal del Jurado núm. 1/2002 , proveniente del Juzgado de Instrucción núm. Uno de Sta. María de Guia, en el que por la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Segunda, se dictó sentencia al rollo núm. 2/2004, en fecha 7 de octubre de 2004 , actuando como Magistrado-Presidente el Ilmo. Sr. Don Javier Varona Gómez-Acedo, constando el siguiente Fallo: "Que en atención al veredicto de culpabilidad emitido por el Jurado, debo condenar y condeno a Jesús como responsable en concepto de autor de un delito de asesinato ya definido, y un delito de robo con fuerza en casa habitada continuado asímismo definido, concurriendo la agravante de disfraz a las siguientes penas:

  1. Por el delito de asesinato la pena de diecisiete años y seis meses de prisión, con accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

  2. Por el delito de robo a la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Asimismo debo condenar y condeno a Donato como responsable en concepto de colaborador de un delito de asesinato ya definido, y colaborador de un delito de robo con fuerza en casa habitada continuado asimismo ya definido, concurriendo la agravante de disfraz a las siguientes penas:

  3. Por el delito de asesinato la pena de once años y tres meses de prisión, con accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

  4. Por el delito de robo a la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Por vía de responsabilidad civil, ambos acusados indemnizarán a los herederos de Dª. María Dolores en la cantidad de 50.000 euros.

    Y para el cumplimiento de las penas les será de abono a los acusados el período de prisión preventiva sufrida por la presente causa.

    Se imponen a los acusados por mitad las costas causadas, incluidas las de la acusación particular".

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Celebrado el juicio por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas, al rollo 2/2004, recayó sentencia núm. 155/04, el 7 de octubre de 2004 , y contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado Jesús .

SEGUNDO

Dentro del plazo concedido por la Ley, se presentaron escritos ante esta Sala de lo Penal del T.S.J.C., compareciendo en calidad de apelante la Procuradora Doña Emma Crespo Ferrándiz, actuando en nombre y representación del condenado Jesús y bajo la dirección del Letrado D. Antonio Manuel Vera Aguiar, compareciendo asímismo en calidad de apelados los Procuradores Doña Ana María Guzmán Fabra y D. Manuel de León Corujo, actuando en nombre y representación del condenado Donato y de D. Ildefonso (como acusación particular) y dirigidos por los Letrados Doña María de los Ángeles Martín Blanco y Doña María del Pino López Acosta respectivamente, y el Ministerio Fiscal, todos ellos en calidad de apelados.

TERCERO

Por providencia de fecha 31 de mayo de 2005 se tuvo por personados a los referidos Procuradores y se acordó el señalamiento de la vista del recurso de apelación para el día 23 de junio del presente año a las 11:15 horas.

Se designó como Ponente de la Sentencia a la Ilma. Sra. Dña. Carla Bellini Domínguez, a quien por turno correspondió, compareciendo las partes personadas en el día y hora señalado, las cuales se ratificaron en sus respectivos escritos.

Que en la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Jesús , ha sido interpuesto recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de fecha 7 de octubre de 2004, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas , en el Procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado núm. 1/2002 , procedente del Juzgado de Instrucción núm. Uno de Santa María de Guía, Las Palmas.

El recurso de apelación interpuesto, formulado conforme a lo prevenido en los arts. 846 bis a) y 846 bis b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se funda en los siguientes motivos:

El primero al amparo de lo establecido en el apartado a) del art. 846 bis c) de la mencionada Ley , por haber incurrido en quebrantamiento de las normas y garantías procesales, causando indefensión, en relación con los arts. 24.1 y 120.3 de la CE , en relación con los arts. 66.1 y 70 de la LOTJ , y el art. 21.4 del CP , al carecer de la motivación necesaria, tanto el veredicto como la sentencia dictada en la instancia.

El segundo, alternativamente y de forma subsidiaria para el caso de no ser estimado el anterior, por infracción de ley, al amparo del art. 846 bis c), apartado b) de la LECrim ., por aplicación indebida del arts.

139.1 del CP , en relación con el art. 138 del CP , por inaplicación.

El tercer motivo del recurso de apelación se fundamenta al amparo del art. 846 bis c), apartado b), en relación con el art. 849.2 de la LECrim ., y el art. 9.3 de la CE , por error de hecho en la valoración de la prueba, basado en la diligencia de manifestación de Jesús y en la diligencia comisionando fuerza para la práctica de identificación y detención de un individuo, obrantes en el atestado nº 100/02, a los folios 4 y 13, en relación con la atenuante de confesión, establecida en el art. 21.4 del CP . El cuarto, por infracción de ley al amparo del art. 846 bis c) apartado b) de la LECrim ., por inaplicación del art. 21.6 en relación con el art. 21.4, ambos del CP , al no apreciarse la atenuante de confesión del hecho, como analógica, al no concurrir todos los elementos necesarios que integran la atenuante de confesión del hecho.

Y quinto motivo, por infracción de ley, al amparo del art. 846 bis, c) apartado b), por aplicación indebida de la agravante de abuso de confianza, prevista en el art. 22.6 del CP .

SEGUNDO

Conforme ha sido ya referido, en el primer motivo de recurso la parte apelante denuncia infracción del precepto establecido en el apartado a) del art. 846 bis c) de la LECrim ., por haber incurrido en quebrantamiento de las normas y garantías procesales, causando indefensión, en relación con los arts. 24.1 y 120.3 de la CE , en relación con los arts. 66.1 y 70 de la LOTJ , y el art. 21.4 del CP , al carecer de la motivación necesaria, tanto el veredicto como la sentencia dictada en la instancia.

Al amparo de tal motivo de recurso, y en lo que respecta a la falta de motivación del veredicto, viene a considerar la parte recurrente que del contenido del acta tan solo existe un atisbo de elementos de convicción, ya que los miembros del Jurado solo se remiten a la fuente de prueba de una forma generalizada e inconcreta, y por lo tanto, insuficiente, sin especificar qué particulares sirvieron para formar su convicción, por lo que esta insuficiencia de motivación del veredicto implica una clara indefensión para el recurrente.

Bien, tratándose de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, se pone de relieve en las SS.T.S de fechas 24-07 y 11-09-2000 , entre otras, que es obvio que no puede exigirse a los ciudadanos que integran el Tribunal, el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional, y por ello la LOTJ sólo requiere una sucinta explicación de las razones, (art. 61.1.d)), por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. De otra parte, la S.T.S. de 10-02-2003 señala que: "Un veredicto, aunque parco en extensión, debe reputarse suficiente, si la motivación del Jurado, atendidas las circunstancias del caso, y las concretas pruebas que fundamentan sus declaraciones, son suficientes para conocer el diseño probatorio en que los Jurados hicieron descansar su convicción". La S.T.S de fecha 16-10-2001 declara que no puede exigirse exhaustividad a los jurados, legos en derecho, pues la motivación es calificada por la ley como sucinta. La S.T.S de 7-06-2002 recoge que el sistema de enjuiciamiento por jurado impone un estándar de motivación menos exigente, dada la calidad no técnica y la falta de experiencia de los integrantes del tribunal. También expone la S.T.S.J. de Andalucía de 2-06-2000 , que "habrá de entenderse, en principio, que la exigencia legal se cumple cuando la explicación de los elementos de convicción es sucinta, y no se cumple, en cambio, cuando la explicación es inexistente o meramente tautológica. En definitiva, la norma invocada no exige una motivación extensa y pormenorizada, sino una sucinta explicación, esto es, concisa, resumida y lacónica, pues, en caso contrario, el Jurado se convertirá en escabinado".

Por ello, no puede ser atendido el planteamiento defensivo que se muestra en el recurso y que viene a consistir en pretender del Tribunal del Jurado que exprese en cada una de sus respuestas la clase de prueba que está tomando en consideración, (testifical, documental, pericial, etc.), para tener por probado o por no probado un hecho, además de querer exigir a un tribunal lego la expresión detallada en lo que se ha basado en cada momento para aceptar o rechazar un hecho sometido a su juicio. Este no es el fin que persiguió la LOTJ pues si así fuera los jurados hubieran estado compuestos por expertos en derecho y no por personas normales, ciudadanos de a pie. Estos ciudadanos se han esforzado en contestar a cada una de las preguntas objeto del veredicto efectuado por el Magistrado-Presidente, (con la...

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