SAP Las Palmas 71/2007, 19 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Febrero 2007
Número de resolución71/2007

Iltmos. Sres.-

PRESIDENTE: Doña Emma Galcerán Solsona

MAGISTRADOS: Don Víctor Manuel Martín Calvo

Doña Carmen María Simón Rodríguez

SENTENCIA

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a diecinueve de febrero de dos mil siete;

VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Las Palmas de G.C. en los autos referenciados (Juicio Ordinario nº 621/04) seguidos a instancia de la mercantil "ESCUELA INTERNACIONAL DE PROTOCOLO, S.L.", parte apelante/apelada, representada en esta alzada por la Procuradora Doña Carmen Bordón Artiles y asistida por el Letrado Don Pablo Mijares Sánchez, contra DOÑA Carmela, parte apelada/apelante, representada en esta alzada por la Procuradora Doña Montserrat Bethencourt Martínez y asistida por el Letrado Don Juan Sánchez Limiñana, así como contra la entidad mercantil "GESTICAN 95, S.L.", parte apelada/apelante, representada en esta alzada por el Procurador Don Francisco de Bethencourt y Manrique de Lara y asistida por el letrado Don Ezequiel Osorio Acosta; siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia No. 9 de Las Palmas de G.C., se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «Que estimando parcialmente la demanda presentada por la procuradora de los tribunales Dª. Carmen Bordón Artiles, actuando en nombre y representación de la entidad ESCUELA INTERNACIONAL DE PROTOCOLO, S.L., contra la entidad GESTICAN 95, SL. y Dª. Carmela, representados por el Procurador de los tribunales D. Francisco de Bethencourt Manrique de Lara, debo declarar y declaro la resolución del contrato de franquicia celebrado el 5 de octubre de 2002 entre ESCUELA INTERNACIONAL DE PROTOCOLO, S.L. y condenar y GESTICAN 95, SL. Asimismo debo condenar y condeno a la primera demandada a pagar a la actora la cantidad de 9.701,78 euros, que se incrementará con el interés determinado en el fundamento de derecho octavo, absolviendo a la segunda demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra y sin imponer las costas a ninguna de las partes»

SEGUNDO

La referida sentencia, de fecha 11 de noviembre de 2005, se recurrió en apelación por ambas partes procesales, interponiéndose tras su anuncio los correspondientes recursos de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en los mismos. Tramitados los recursos en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la respectiva parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 14 de noviembre de 2006.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora, "Escuela Internacional de Protocolo, S.L." (en adelante EIP) acumuló en su demanda diversas acciones. Unas relativas a la relación jurídica que mediaba entre ella y la entidad codemandada -de la que la codemandada Sra. Carmela es administradora- en virtud de un contrato de franquicia fechado al 5 de octubre de 2002, postulando la declaración de su resolución por incumplimiento así como la reclamación de los importes debidos en concepto de canon pactado devengado en el curso 2002-2003 así como el importe de factura emitida por la Universidad Miguel Hernández de Elche (en adelante UMH), en cuantía total de 37.436,21 €. Las otras acciones acumuladas se refieren a la imputación de conductas concurrenciales pretendiendo la declaración de competencia desleal, la cesación de tales conductas y la indemnización de daños en cuantía de 300.000 € así como la publicación de la sentencia.

Frente a dichas pretensiones la parte demanda sostiene que dicho negocio no es un contrato de franquicia al no llegar a cumplir los mínimos establecidos en el art. 2º del Real Decreto 2485/1998, de 13 de noviembre [por el que se desarrolla el artículo 62 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, relativo a la regulación del régimen de franquicia, y se crea el Registro de Franquiciadores y que, en otro caso, sería ineficaz al haberse incumplió la obligación, por parte de la franquiciadora, de inscribirse en el Registro de Franquiciadores que impone el artículo 62.2 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista, además de haber dejado de observar las prescripciones del apartado 3 del citado artículo 62 sobre la información que el franquiciador debe facilitar al franquiciado con antelación a la firma del contrato. Además sostienen que nada adeudan a la actora en cuanto se han efectuado mayores pagos y que, contrariamente, existe un saldo neto a favor de GESTICAN 95 S.L. de 18.117.519 ptas. (108.888,48 €), lo cual, pese a no reconvenirse por el exceso, constituye una "excepción" de compensación.

El Tribunal de Primera Instancia, tras calificar el contrato vigente entre las partes como un auténtico contrato de franquicia estima parcialmente la demanda declarando la resolución del contrato y practicando la correspondiente liquidación del negocio condena a la entidad demandada a pagar la suma de 9.701,78 euros.

SEGUNDO

De la calificación del contrato.

El negocio jurídico privado que vinculó a las partes arranca del contrato de 27 de septiembre de 1997 (documento nº 1 de la contestación, folio 220 de las actuaciones) concertado inicialmente entre la demandada y otra empresa distinta a la actora: INSTITUTO DE ESTUDIOS DE PROTOCOLO, S.L. (IEP); propio "contrato de agencia" (que denominaron de intermediación mercantil y sometieron, en lo no pactado, a las previsiones de la Ley 12/1992 de 27 de mayo ) que posteriormente fue asumido en sus prestaciones por los aquí sociedades litigantes y desembocó, novándose las relaciones inter partes, en el denominado "contrato de franquicia", de 5 de octubre de 2002 (documento nº 1 de la demanda, folio 20 de las actuaciones). Las subrogaciones contractuales entre aquellas iniciales entidades y las actuales litigantes, además estar reconocidas expresamente incluso por la actora en el hecho primero de la demanda (habla de suscripción y renovación) y en el propio recurso por ella interpuesto [obsérvese que además de sostenerse que se adeuda el importe reclamado derivado del contrato de 2002 se alega que Gestican adeuda a EIP -no a otra entidad- la cantidad de 1.787,54 € de la relación o "contrato vigente entre las partes desde el 27 de septiembre de 1997 hasta octubre de 2002" (Alegación quinta penúltimo párrafo)], quedan justificadas por la documental obrante en autos, entre ella por la comunicación obrante al folio 161 girada por la EIP para GESTICAN (95) fechada el 5 de marzo de 2003 en tanto en su apartado tercero se requiere a la segunda para la presentación de todas las cuentas definitivas de todos los ejercicios anteriores al 31 de diciembre de 2002 que son precisamente los anteriores al denominado contrato de franquicia.

Se sostuvo en la instancia y en ello ahora se insiste en el recurso por parte de la entidad codemandada que el negocio jurídico existente entre ambas sociedades no es de "franquicia" sino de simple colaboración y que, de ser "franquicia" sería nulo por falta de inscripción registral de la entidad actora en el registro de franquiciadores.

Dadas las concretas pretensiones deducidas en el seno del procedimiento la calificación jurídica del contrato litigioso en modo alguno podrá afectar a su objeto al deberse estar, en lo que respecta a su cumplimiento y consecuencias económicas de él derivadas, en todo caso a lo pactado y, en relación a las acciones por competencia desleal a la normativa reguladora para cuya aplicación en nada afecta el tipo de relación que medie entre las partes.

No obstante esta Sala coincide con la calificación jurídica que efectúa el Tribunal a quo razonando que el contrato es una "franquicia" al reunir los requisitos que tanto judicial como administrativamente han sido establecidos. Basta la lectura de las cláusulas contractuales para observar que se dan los requisitos básicos para calificar el contrato como de "franquicia".

La ley resulta sumamente parca a la hora de definir el mencionado contrato. El art. 62.1 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, lo define como aquel «acuerdo o contrato por el que una empresa, denominada franquiciadora, cede a otra, denominada franquiciada, el derecho a la explotación de un sistema propio de comercialización de productos o servicios». Las definiciones administrativas, reglamentarias, contenidas en el art. 2 del Real Decreto 2485/1998, de 13 de noviembre, son más precisas aunque, lógicamente, tienen eficacia limitada: "A los efectos del presente Real Decreto (según se expresa tras la modificación operada por el Real Decreto 419/2006 de 7 de abril dice Real Decreto)". Por ende, no pueden afectar a los derechos y obligaciones civiles derivados del contrato entre las partes negociales.

Como dijo la STS de 21-10-2005 (nº 754/2005 ) «el contrato de franquicia, "franchising", procedente del derecho norteamericano -"franchise agrement"-, donde se generó o divulgó para eludir la prohibición "antitrust", carece de regulación en nuestro Derecho aunque se refieren a la franquicia diversas disposiciones. Son estas las siguientes: - RD 1.750/1987, de 18 de diciembre, sobre liberalización de transferencia tecnológica y prestación de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • ATS, 28 de Abril de 2009
    • España
    • 28 Abril 2009
    ...con fecha 19 de febrero de 2007, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Cuarta), en el Rollo de Apelación nº 265/2006, dimanante de los autos de Juicio Ordinario nº 621/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Las Palmas de Gran - Mediante Providencia de 23 ......
  • SAP Madrid 627/2011, 17 de Noviembre de 2011
    • España
    • 17 Noviembre 2011
    ...o técnica durante toda la vigencia del contrato al franquiciado. Idéntico criterio se ha aplicado en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, de 19 de febrero de 2007, al declarar que "igualmente se establece el derecho a que se le proporcione asistencia técnica, comercial o p......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR