ATS, 28 de Abril de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Abril 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "LA ESCUELA INTERNACIONAL DE PROTOCOLO S.L." presentó, el día 20 de abril de 2007, escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada con fecha 19 de febrero de 2007, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Cuarta), en el Rollo de Apelación nº 265/2006, dimanante de los autos de Juicio Ordinario nº 621/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria.

  2. - Mediante Providencia de 23 de abril de 2007, se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo,apareciendo notificadas dichas resoluciones a los Procuradores de los litigantes en fecha 2 de mayo de 2007.

  3. - El Procurador D. Gabriel De Diego Quevedo, en nombre y representación de "LA ESCUELA INTERNACIONAL DE PROTOCOLO, S.L.", presentó escrito ante esta Sala el día 8 de mayo de 2007, personándose en concepto de recurrente . La Procuradora Dª. Teresa Puente Méndez, en nombre y representación de "GESTICAN 95, S.L." y Dª. Candelaria, presentó escrito ante esta Sala con fecha 1 de junio de 2007, personándose en calidad de partes recurridas .

  4. - Por Providencia de fecha 3 de marzo de 2009, se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  5. - Mediante escrito de fecha 24 de marzo de 2009, la parte recurrente se manifiesta disconforme con las causas de inadmisión puesta de manifiesto por entender que los recursos formalizados cumplen todos los requisitos exigidos por la LEC 2000, mientras que la parte recurrida, por escrito de fecha 26 de marzo de 2009, se muestra conforme con las mismas.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Jesús Corbal Fernández .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte actora, hoy recurrente, se formalizan recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, este último, al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un procedimiento ordinario en el que se ejercitaba en la demanda una acción de resolución de contrato por incumplimiento, y diversas acciones por actos de competencia desleal con indemnización de daños y perjuicios, tramitado por razón de la materia, el acceso a la casación sería posible por la vía del ordinal 2º en cuanto a la primera de las acciones siempre que se superaran los 150.000 legalmente exigidos por la Ley de Enjuiciamiento Civil para acceder a la casación, mientras que el acceso a la casación en relación con las pretensiones de la demanda reconvencional, debe producirse a través del ordinal 3º del mismo precepto. Por ello, resulta necesario atender al contenido de la pretensión impugnatoria del recurrente para determinar la vía por la que se debe producir el acceso a la casación y así a la vista de los argumentos contenidos en los escritos de preparación y de interposición, si bien el primero de los motivos referido a la acción de resolución del contrato, tendría su acceso a la casación por la vía del ordinal 2º, en la medida en que en el desarrollo del motivo, la parte lo vincula igualmente a la existencia o no de actos de competencia desleal, lo cierto es que el acceso a la casación también procede por la vía del ordinal 3º lo que exige acreditar la concurrencia del interés casacional, de tal forma que el cauce casacional utilizado por la recurrente es el adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala, como se ha indicado, entre otros, en Autos de fechas 3-5-2007 (Recurso 2104/2003), 16-5-2007 (Recurso 441/2004) y 29-5-2007 (Recurso 1704/2003 ).

  2. - Más en concreto, la parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, en relación con las siguientes infracciones: arts. 1124 del Código Civil, arts. 5, 6,

    11.2, 12, 13 y 18.5 de la Ley de Competencia Desleal por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la suficiencia de una situación de frustración para dar lugar a la resolución del contrato sin necesidad de una voluntad decididamente rebelde en relación con el cumplimiento del contrato, citando a tal efecto las Sentencias de esta Sala de fechas 14 de febrero de 1991, 16 de mayo de 1991, 17 de mayo de 1994, 5 de julio de 1980 y 2 de julio de 1994 ; sobre el hecho de que un empleado aproveche el listado de clientela de la empresa para hacer ofrecimiento de servicios es contrario a las exigencias de buena fe y, por tanto, constitutivo de acto de competencia desleal citando, en este sentido, las Sentencias de la Sala de 29 de octubre de 1999, 20 de marzo de 1996, 6 de junio de 1997, 15 de abril de 1998, y 16 de junio de 2000 y 21 de octubre de 2005 ; sobre la calificación como actos de aprovechamiento de la reputación ajena de las alusiones por una persona a sus pasadas conexiones comerciales con otra para aprovecharse de su fama, citando las Sentencias de esta Sala de 1 de diciembre de 2005, 21 de junio de 2006, 6 de julio de 2001 y 11 de julio de 1997 ; sobre que no ha lugar a la imitación cuando la misma resulte idónea para generar asociación por parte de los consumidores respecto a la prestación, con mención de las Sentencias de 22 de noviembre de 206, 21 de junio de 2006 y 17 de octubre de 2002 ; sobre la calificación como actos de aprovechamiento de las alusiones por una persona a sus pasadas conexiones comerciales con otra citando las Sentencias de 1 de diciembre de 2005 y 6 de julio de 2001 además de la de 6 de febrero de 2001 ; sobre la casi segura existencia de beneficios para el infractor y perjuicios para la contraparte como consecuencia de la infracción, citando las Sentencias de la Sala de 23 de diciembre de 2004 y 1 de junio de 2005 .

    El escrito de interposición, en lo relativo al RECURSO DE CASACIÓN, desarrolla las infracciones denunciadas en sede de preparación, a excepción de la referida al art. 13 de la Ley de Competencia Desleal .

    Igualmente se preparó e interpuso recurso extraordinario por infracción procesal al amparo de los ordinales 2º, 3º y 4º del art. 469.1 de la LEC 2000, citando como preceptos legales infringidos los arts. 216, 218.1 y 2, 408, 407 y 270.1.1º LEC.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto, el RECURSO DE CASACIÓN incurre, en relación con todos sus motivos, en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo (art. 483.2,3º, inciso segundo, de la LEC 2000 ), porque citando al efecto las Sentencias de esta Sala y doctrinas anteriormente citadas acerca de la deslealtad de determinados actos realizados por la demandada recurrida al promocionar su actividad aprovechando los signos distintivos de la demandante, así como sus listados de alumnos, resulta que en todas las Sentencias invocadas se hace referencia o se aprecia la existencia de una finalidad concurrencial y basta examinar la resolución recurrida para comprobar como la misma, valorando las circunstancias de hecho presentes en este caso, determina la inexistencia de fin concurrencial desde el momento en que las dos sociedades no actúan de forma simultánea en el mercado, al menos en Las Palmas, sino una sola prestada por la demandada como franquiciada de la actora, concurrencia que sólo podría producirse cuando el contrato hubiera sido resuelto, a lo que se añade, de cara a la apreciación de la existencia de buena fe, el hecho de que la actora tampoco ha desarrollado por su cuenta o a través de tercero actividad formativa en materia de protocolo en la isla de Gran Canaria, de forma que lo que constituiría un acto de mala fe sería el hecho de dejar a los alumnos matriculados en el curso anterior sin posibilidad de continuar sus estudios y prohibir a la demandada la continuación del ciclo formativo, sin existir actos de imitación o confusión, dando en este punto la Audiencia por reproducidos los argumentos de la Sentencia de Primera Instancia, que señalaba el hecho de que la utilización de signos de la actora en prensa se produjo durante la vigencia del contrato de franquicia y en cuanto al uso en la página web no constaba que su contenido estuviera actualizado por lo que no había prueba de que a nivel publicitario se hubiera hecho uso de los signos distintivos de la recurrente para promocionar la actividad de la recurrida, añadiendo que no hay coincidencia en planes de estudio, modalidades de enseñanza ni material didáctico empleado con la actividad franquiciada, por lo que la Sentencia de la Audiencia, si se respeta la valoración probatoria efectuada por la misma, no vulnera las doctrinas jurisprudenciales invocadas por la entidad recurrente .

    Por lo que se refiere al motivo primero, en relación con la resolución del contrato, el recurso incurre igualmente en la causa de inadmisión citada y ello por cuanto, por un lado, la parte considera justificada la resolución del contrato partiendo de que existió un incumplimiento de la demandada en relación con la cláusula del contrato que le prohibía el desarrollo de actividad concurrencial con la demandante durante los dos años posteriores a la resolución, circunstancia ésta que, como se ha expuesto es descartada por la Audiencia atendiendo a la inactividad de la propia recurrente. Y en relación con la procedencia de la resolución contractual por los incumplimientos contractuales, la lectura detallada de la Sentencia dictada por la Audiencia pone de manifiesto que no es cierto que la misma no aprecie la resolución del contrato y revoque la Sentencia de Primera Instancia, sino que lo que hace es estimar que se ha producido una resolución del contrato por mutuo acuerdo de las partes y que no ha lugar al abono de cantidad alguna de las postuladas por la parte actora porque de las pruebas practicadas se desprende que ha existido una compensación económica entre las partes. Desde el momento en que la Sentencia señala la existencia de la resolución contractual, aun cuando se desestime el recurso a los efectos indemnizatorios pretendidos en su día por la parte actora, es irrelevante que la misma obedezca a la frustración de la finalidad del contrato o a una voluntad deliberadamente rebelde a su cumplimiento, por cuanto lo que, en realidad pretende la parte recurrente es mostrar su disconformidad con la apreciación, por parte de la Audiencia, de la existencia de una compensación de cantidades entre las partes, de tal forma que el interés casacional resulta igualmente artificioso o inexistente.

    En la medida que ello es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida (AATS, entre otros, 20 de marzo, 22 de mayo y 31 de julio de 2007, en recursos 1975/2003, 1553/2004 y 2038/2004 ).

  4. - La irrecurribilidad en casación determina igualmente que deba inadmitirse el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición Final Decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000, tal y como se ha reiterado en Autos de esta Sala de fechas 27 de febrero de 2007 (Recurso 1692/2003), 17 de abril de 2007 (Recurso 2595/2003) y 19 de junio de 2007 (Recurso 2490/2004 ).

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de "LA ESCUELA INTERNACIONAL DE PROTOCOLO, S.L.", contra la Sentencia dictada con fecha 19 de febrero de 2007, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Cuarta), en el Rollo de Apelación nº 265/2006, dimanante de los autos de Juicio Ordinario nº 621/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Las Palmas.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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