SAP Madrid 479/2013, 3 de Octubre de 2013

PonenteVIRGINIA VILLANUEVA CABRER
ECLIES:APM:2013:14921
Número de Recurso154/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución479/2013
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

Audiencia Provincial Civil de MadridSección Vigésimoprimera C/ Ferraz, 41 - 28008Tfno.: 914933873,387237007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0002599

Recurso de Apelación 154/2012

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de Colmenar Viejo

Autos de Procedimiento Ordinario 563/2010

APELANTE: RACE ASISTENCIA S.A. y UNION DE AUTOMOVILES CLUBS DE SEGUROS Y REASEGUROS,S.A.

PROCURADOR D./Dña. RAMIRO REYNOLDS MARTINEZ

APELADO: D./Dña. Diego

PROCURADOR D./Dña. M. DEL CARMEN DE LA FUENTE BAONZA

GRUPO EMPRESARIAL RACE,S.L.

REAL AUTOMOVIL CLUB DE ESPAÑA

MB

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ

D. RAMON BELO GONZALEZ

Dª VIRGINIA VILLANUEVA CABRER

En Madrid, a tres de octubre de dos mil trece. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 563/2010 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Colmenar Viejo, seguidos entre partes, de una, como Apelantes- Demandados: RACE ASISTENCIA SA y UNION AUTOMOVILES CLUBS DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, como Apelados- Demandados: Real Automóvil Club de España, Grupo Empresarial RACE SL, y de otra, como Apelado-Demandante: Don Diego .

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. VIRGINIA VILLANUEVA CABRER.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Colmenar Viejo, en fecha 28 de octubre de 2011, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador Doña María del Mar Pinto Ruiz, en nombre y representación de D. Diego, debo declarar y declaro resuelto el contrato concertado entre las partes, y en consecuencia, debo condenar a las entidades RACE ASISTENCIA, SA y UNION DE AUTOMOVILES CLUBS DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA (UNACSA), a abonar al actor la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA YDOS EUROS, CON TREINTA Y UN CENTIMOS (36.872,31 euros), más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda y los intereses procesales. Absolviéndoles del resto de pedimentos contenidos en la demanda. Y sin imposición de costas.

y debo absolver y absuelvo a las entidades REAL AUTOMOVIL CLUB D ESPAÑA (RACE) y GRUPO OEMPRESARIAL RACE, SL, de los pedimentos formulados en su contra, al estimar la excepción de falta de legitimación pasiva, con imposición de las costas causadas a la parte actora. "

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la partes demandadas RACE ASISTENCIA S.A. y UNION DE AUTOMOVILES CLUBS DE SEGUROS Y REASEGUROS,S.A. admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 5 de septiembre de 2013, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 30 de septiembre de 2013.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia.

PRIMERO

El presente recurso trae causa del procedimiento ordinario 563/2.010 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Colmenar Viejo, a instancia de DON Diego contra las entidades REAL AUTOMOVIL CLUB DE ESPAÑA (RACE), GRUPO EMPRESARIAL RACE S.L., RACE ASISTENCIA S.A. y UNION DE AUTOMOVILES CLUBS DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. (UNACSA) en el que en demanda se solicitaba se dictara sentencia por la que:

Se declare que las demandadas han incumplido el contrato que vinculaba a las partes entre el 3 y el 9 de febrero de 2.010 y se condene solidariamente a las mismas al pago de 3.461,25 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios derivados de dicho incumplimiento.

Se declare que las demandadas han resuelto unilateral, injustificada y dolosamente el contrato suscrito en el año 2.004 y se condene solidariamente a las mismas a indemnizar al actor por los daños sufridos en la cantidad de 58.527,48 euros.

Se condene a las demandas a pagar solidariamente la indemnización que corresponda en concepto de lucro cesante en la cantidad que quede acreditada en este proceso.

Se condene a las demandadas solidariamente al pago de los intereses legales y procesales que, en los términos previstos en los artículos 1.100 y concordantes del C.C . y 576 de la LEC, procedan sobre las anteriores cantidades.

Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia el día 28 de octubre de 2.011 cuya parte dispositiva ha quedado transcrita en los antecedentes de hecho de esta resolución.

Frente a la sentencia de instancia se alzan las demandadas condenadas RACE ASISTENCIA S.A. y UNION DE AUTOMOVILES CLUBS DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. solicitando que con estimación del recurso que formulan se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra desestimando íntegramente la demanda.

El objeto del recurso es impugnar los fundamentos de derecho tercero y cuarto de la sentencia así como el fallo, consideran que se incurre en error en la apreciación de la prueba puesto que de la misma no se derivan las conclusiones a las que llega el órgano a quo y que provocan la estimación parcial de la demanda. La parte actora apelada solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

En el fundamento de derecho tercero de la sentencia que se impugna se califica la relación jurídica existente entre las partes desde 2.004, que se califica de forma correcta por la Sra. Magistrado Juez de Instancia como un contrato atípico de colaboración, pues se pronuncia en el mismo sentido que las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo, ponente Sr. Marín Castán, referidas a supuestos similares como son la de 19 de febrero de 2.010 y la de 30 de noviembre del mismo año, sin perjuicio de que en el presente caso el contrato sea verbal.

La sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1, de fecha 19 de febrero de 2.010, dice:

"PRIMERO.- La cuestión nuclear que plantea el presente recurso de casación consiste en si constituye o no incumplimiento resolutorio de un contrato denominado " de concesión de la prestación del servicio de asistencia en viaje "el hecho de que la concedente, parte demandada, dejara de encargar servicios de asistencia en carretera al concesionario no exclusivo, parte demandante, que mediante sus vehículos-grúa prestaba materialmente la asistencia al automovilista necesitado, generalmente asegurado con las compañías concertadas con la concedente demandada. ( ....)

SEGUNDO

El primer motivo, fundado en infracción de los arts. 1258 y 1256 en relación con el 1124, todos del CC, impugna la sentencia recurrida por no haber apreciado incumplimiento del contrato por la demandada pese a que ésta pretendió disminuir las tarifas vigentes y, ante la petición de explicaciones por el actor-recurrente, le retiró radicalmente y sin explicación alguna todos los servicios, pasando de más de

8.000 a ninguno. Según el alegato del motivo no es relevante la falta de exclusividad ni que el contrato no fijara un máximo o un mínimo de servicios a prestar, ya que de hecho nada de ello había sido necesario hasta entonces, sino que lo fundamental ha sido el cumplimiento de sus obligaciones por el actor, manteniendo una estructura de permanente disponibilidad con grúas rotuladas o en su caso identificadas con los logotipos de la demandada, las cuales no podían...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR