SAP Madrid 172/2006, 16 de Noviembre de 2006

PonenteGREGORIO PLAZA GONZALEZ
ECLIES:APM:2006:10042
Número de Recurso317/2006
Número de Resolución172/2006
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

ENRIQUE GARCIA GARCIA RAFAEL SARAZA JIMENA GREGORIO PLAZA GONZALEZ

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00172/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 28

16950

C/ GRAL. MARTINEZ CAMPOS, 27

Tfno.: 91-4933189 Fax: 91-4931996

N.I.G. 28000 1 7018381 /2006

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 317 /2006

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 281 /2004

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 50 de MADRID

De: Raúl

Procurador: LUIS FERNANDO GRANADOS BRAVO

Contra: Federico

Procurador: MANUEL INFANTE SANCHEZ

SENTENCIA NUM.172/2006

En Madrid, a dieciséis de noviembre de dos mil seis.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Enrique García García, D. Rafael Sarazá Jimena y D. Gregorio Plaza González, los presentes autos de juicio ordinario, sustanciados ante el Juzgado de Primera Instancia nº Cincuenta de Madrid, con el núm. 281/2004, en virtud de demanda interpuesta por D. Federico contra D. Raúl, pendientes en esta instancia al haber apelado el demandado la Sentencia que dictó el Juzgado el día treinta de noviembre de dos mil cinco.

Han comparecido en esta alzada la parte demandada apelante, representada por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo y defendida por la Letrada Dª Raquel Morillo Sánchez y la demandante, representada por el Procurador D. Manuel Infante Sánchez y defendida por el Letrado D. Javier Berrocal de la Calle.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia recurrida es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Federico representado por el Procurador D. Manuel Infante Sánchez, contra D. Raúl, representado por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo debo condenar y condeno a la parte demandada al pago de ochenta y seis mil doscientos treinta y cuatro euros con noventa y dos céntimos (86.234,92 euros), más los intereses legales y costas del presente procedimiento."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada y evacuado el correspondiente traslado se formalizó oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial y turnándose a la presente Sección, en la que se siguieron los trámites legales, señalándose para la oportuna deliberación votación y fallo el día dieciséis de noviembre de dos mil seis. Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Gregorio Plaza González.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través de la demanda interpuesta por D. Federico se interesaba la condena del demandado, D. Raúl, al pago de la cantidad de 86.234,92 euros, mas intereses y costas, ejercitando acumuladamente las acciones de responsabilidad por daños prevista en los artículos 135 TRLSA en relación a los artículos 133 y 127 de dicho Texto legal y 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y la de responsabilidad por las deudas sociales del artículo 105.5 en relación al artículo 104.1 LSRL por no promover la disolución, en ambos casos en cuanto a la condición del demandado de administrador de la mercantil Minas de la Alcarria, S.L.

No ha resultado controvertido el importe de la deuda contraída por la sociedad citada, en cuanto por Sentencia dictada el 17 de enero de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia núm Cuatro de Arganda del Rey (Juicio ejecutivo 229/2000) se ordenó seguir la ejecución iniciada a instancia del hoy demandante contra Minas de la Alcarria, S.A. por la suma de 69.249,80 euros más intereses y costas, tasadas éstas en la cantidad de 16.985,12 euros.

La Sentencia apelada estimó íntegramente la demanda al apreciar la responsabilidad derivada del art. 105.5 LSRL por entender que se había producido la desaparición de facto de la sociedad, y frente a la misma se alza la parte demandada refiriéndose en primer lugar a los hechos en que se basa la conclusión expuesta y ello en relación a los requisitos de la denominada responsabilidad por deudas.

Menciona la Sentencia la ausencia de presentación de cuentas anuales posteriores al ejercicio 2001 como una de las circunstancias que conducen a apreciar la desaparición de facto. Es cierto, como se sostiene en el recurso, que este hecho no podría ser atribuido al demandado en cuanto consta que el 14 de octubre de 2002 el socio único de la entidad revocó el nombramiento de D. Raúl, que fue sustituido por el citado socio único D. Gustavo, cese y nombramiento inscritos en el Registro Mercantil (folio 37). Este cese (al que más adelante nos referiremos) se produce a consecuencia de la transmisión de la totalidad de las participaciones sociales de las que eran titulares el Sr. Raúl y su esposa, Dª Eva a favor de D. Gustavo, en esa fecha y en virtud de contrato privado que se acompaña al acta de manifestaciones otorgada ante el Cónsul General de España en San Pablo (Brasil) el 29 de noviembre de 2002 (folio 69), en cuanto la firma del contrato, suscrito en Madrid, no fue oportunamente legalizada y a los efectos de hacer constar que la firma es suya.

Por otra parte se refiere la Sentencia a la Memoria contable del ejercicio 2001 en la que el administrador manifestaba que se impedía el normal desarrollo de la actividad empresarial por el hecho de que otra sociedad detentaba ilegalmente la posesión de la mina objeto de explotación por la mercantil, sin que se acreditase que en la fecha de transmisión de las participaciones la sociedad se encontrase en condiciones de continuar su actividad.

No puede admitirse, como sostiene el recurso, que se pusieran los únicos medios legales para reponer la situación jurídica y ello demuestre la continuidad de la empresa, puesto que no constan tales actuaciones en relación a un pleito contra Sociedad Española Maquiné de Absorbentes, S.L. (SEMA) que ya se alegó en la contestación a la demanda sin aportar documento alguno que lo acredite. De hecho, al margen del poder general para pleitos solo se acompaña a la contestación el acta de manifestaciones que fue otorgado en Brasil.

SEGUNDO

Si bien la causa de disolución prevista en el apartado d) del apartado 1 del art. 104 LSRL requiere la falta de ejercicio de la actividad que constituya el objeto social y es necesario que ésta se produzca durante tres años consecutivos sin que se constate esta circunstancia en tal período y tampoco concurren pérdidas cualificadas atendiendo al patrimonio neto contable que se desprende de las últimas cuentas publicadas, lo expuesto no impediría apreciar la causa comprendida en el apartado 1.c) del citado precepto en lo relativo a la imposibilidad manifiesta de realizar el fin social. Se trata ésta de una situación permanente que comporta el cese de la actividad y la paralización de la sociedad y de la que resulta que tampoco existen fondos suficientes para el ejercicio de la empresa que constituye el objeto social, como tiene declarado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 8 de junio de 1999 o las Sentencias de la AP Barcelona, 15ª, de 30 de junio de 1998; Navarra, 3ª, de 16 de febrero de 2000 ; Madrid, 13ª, de 6 de junio de 2000; Guipúzcoa, 3ª, de 30 de junio de 2000; Guadalajara, de 23 de septiembre de 2002 y Zaragoza, 4ª, de 20 de octubre de 2003, entre otras.

En el caso de la responsabilidad por deudas los artículos 262 TRLSA y 105 LSRL establecen un sistema que se compone de tres elementos: a) la necesaria celebración de una junta que acuerde la disolución; b)...

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