STS 514/1999, 8 de Junio de 1999

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso3380/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución514/1999
Fecha de Resolución 8 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados expresados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid -sección decimonovena-, en fecha 11 de octubre de 1.994, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre impugnación de acuerdos sociales (autorización a los administradores para enajenar bienes inmuebles), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número sesenta y uno, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad FOMENTO CENTAURO,S.A. y don Joaquín, representados por el Procurador de los Tribunales don Carlos de Zulueta y Cebrián, en el que es parte recurrida la mercantil CALA LLONGA, S.A., cuya representación ostentó el Procurador don Antonio Alvarez-Buylla Ballesteros.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nº 61 de Madrid tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 466/92, que promovió la demanda de la entidad Fomento Centauro S.A. y don Joaquín, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, vinieron a suplicar: "Se dicte sentencia declarando: A) La nulidad del acuerdo de venta de la finca de Cala Llonga, S.A. adoptado con el nº 1 del Orden del Día, de la Junta General Extraordinaria por producir la imposibilidad de continuación del objeto social y la práctica paralización de la sociedad, o subsidiariamente, la anulación de dicho acuerdo por oponerse a los Estatutos y lesionar en beneficio de unos accionistas los intereses de la sociedad. B) La anulación del acuerdo encaminado a la obtención de préstamos o créditos, por lesionar en beneficio de terceros o de algunos accionistas los intereses de la sociedad. C) La anulación del acuerdo de adquisición de fincas y el acuerdo de no cambiar el órgano de Administración, por lesionar, en la forma en que han sido acordados, los intereses de la sociedad en beneficio de los accionistas mayoritarios. Condenando a la demandada a estar y pasar por estas declaraciones con expresa imposición de costas a la demandada por aplicación del art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por su temeridad manifiesta si se opusiera a las pretensiones deducidas en la presente litis".

SEGUNDO

La mercantil Cala Llonga, S.A. se personó en el pleito y contestó a la demanda, a la que se opuso con las razones fácticas y jurídicas que aportó, para terminar suplicando: "Dicte sentencia por la que desestime la demanda en todos sus términos, con expresa imposición de costas a la demandante".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas, que fueron declaradas admitidas, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 61 de los de Madrid dictó sentencia con fecha 23 de diciembre de 1.994 cuyo Fallo literalmente dice: "Que desestimando la demanda deducida por Fomento Centauro, S.A. y D. Joaquín, representados por el Procurador D. Carlos Zulueta Cebrian, contra Calallonga, S.A., representada por el Procurador D. Antonio Alvarez Buylla, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos contra ella, con expresa condena en costas a la parte actora por su temeridad".

CUARTO

Los demandantes recurrieron dicha sentencia, al interponer apelación para ante la Audiencia Provincial de Madrid, cuya Sección diecinueve tramitó el rollo de alzada número 169/94, pronunciando sentencia con fecha 11 de octubre de 1994, en cuya parte dispositiva se declara, Fallamos: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Zulueta y Cebrián, representante de Fomento Centauro S.A. y Joaquín, al que se opuso el también Procurador Sr. Alvarez-Buylla y Ballesteros, representante de Calallonga S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 61 de los de Madrid en el juicio de menor cuantía 466/92, con fecha 23 de diciembre de 1.993, debemos confirmar y confirmamos íntegramente aquélla resolución, con expresa imposición de las costas causadas en la alzada a sus promotores".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación de don Joaquíny de la entidad Fomento Centauro, S.A., formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, en base a los siguientes motivos:

Uno y Dos: Por la vía del número 3.º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, con infracción de los artículos 707 y 862-1.º de dicha Ley y 24 de la Constitución.

Tres: Infracción de los artículos 115-2 y 260-3 de la Ley de Sociedades Anónimas.

Cuatro: Infracción del artículo 115 de la Ley de Sociedades Anónimas.

Los motivos tres y cuatro se residencian en el número cuarto del artículo procesal 1692.

SEXTO

La parte recurrida impugnación la casación promovida.

SÉPTIMO

La votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día veinticinco de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso promovido por los actores del pleito, al amparo del número tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aporta infringidos los artículos 707 y 862-1 de dicha Ley y 24 de la Constitución, para hacer crítica casacional de la decisión del Tribunal de Instancia que no admitió prueba pericial a cargo de perito Auditor de Cuentas o Censor Jurado sobre los extremos interesados en el escrito de proposición.

El Juzgado rechazó dicha pericial y la Audiencia Provincial se pronunció en igual sentido, por haberla reproducido en el trámite del recurso de apelación, decisión que basó (auto de 15 de abril de 1994, que resultó confirmado, al resolver súplica, el 18 de mayo de 1994), ya que carecía de utilidad la práctica, pues el objeto precisado del pleito es la nulidad de acuerdos sociales. No se trataba de revisar el estado contable de la sociedad ni sus actos dispositivos en relación al activo inmobiliario, ni tampoco el destino y gestión de fondos.

La indefensión denunciada no ha tenido lugar, pues, con independencia del resultado, la pericia rechazada no sería determinante para decidir la validez o no de los acuerdos que se impugnan, lo que exige considerarlos en sí y su acomodo o no a la normativa legal y estatutos de la sociedad. La doctrina constitucional ha dicho que no basta la denegación de prueba para que exista indefensión, es necesario demostrar que la práctica de la inadmitida hubiera tenido importancia suficiente para pronunciar el fallo (Sentencia 9-11-1993 y las que cita).

La decisión de rechazar las pruebas que no resultan de importancia y necesarias para resolver la cuestión controvertida, no es arbitraria, toda vez que la Ley Procesal Civil expresamente lo autoriza (arts. 566, 707 y 862-1.º). Para desapoderar a los órganos judiciales de las instancias de su potestad de pronunciarse sobre la pertinencia de las pruebas propuestas, es preciso la manifiesta necesidad de las mismas en relación a lo debatido. El derecho del litigante a utilizar las pruebas no es absoluto ni queda a su total disponibilidad, ya que ha de enmarcarse en la legalidad, por lo que los órganos judiciales no deben de actuar automatizados y decretar siempre su admisión (Ss. de 18-2-1991, 27-6-1991, 7-6-1993, 31-1-1994, 22-2 y 23- 2-1995 y 19-7-1996).

El motivo no procede.

SEGUNDO

Con la misma residencia procesal que el motivo anterior y con apoyo en infracción de iguales preceptos legales, el motivo segundo también combate la inadmisión por la Sala "a quo" de la prueba pericial a llevar a cabo por Agente de la Propiedad Inmobiliaria.

El motivo perece, pues la referida prueba fue admitida por el Juzgado y despachado exhorto para su práctica, sin que se aportara cumplimentado en el periodo de prueba ni en la oportunidad que el Juzgado concedió como diligencia para mejor proveer y sólo en el trámite de apelación se limitó la recurrente a presentar informe propio -auto pericial-, pero no el exhorto librado y debidamente despachado, por lo que el rechazo de su práctica en la alzada resulta procedente, ya que lo que se pretende es llevar a cabo una segunda pericial y suplir la falta de actividad y colaboración procesal de parte, lo que esta Sala de Casación Civil ha sancionado reiteradamente, al no acceder a dichas pruebas, cuando la denunciada indefensión ha sido provocada por los propios recurrentes, y no constar actividad alguna negligente imputable al órgano judicial.

No puede salvarse en casación el actuar omisivo de parte ni suplirse su pasividad, debiendo de pechar con todas las consecuencias (Ss. de 2-12-1993, 10-3-1994, 23-3-1995 y 12-12-1995).

TERCERO

Se denuncia en el motivo tercero infracción de los artículos 115-2 y 260-3 de la Ley de Sociedades Anónimas vigente, en relación al artículo dos de los Estatutos de la entidad Cala Llonga, a fin de se acoja la petición de invalidez del Acuerdo adoptado por la Junta General Extraordinaria de 8 de Junio de 1.992.

El artículo 115 citado autoriza decretar la anulabilidad de aquellos acuerdos sociales que sean contrarios a los Estatutos o lesionen los intereses de la sociedad en beneficio de uno o de varios accionistas o de terceros. El acuerdo que se ataca en el pleito viene a estar constituido básicamente por la autorización concedida a los administradores solidarios para la enajenación de la finca Calallonga, propiedad de la sociedad, lo que llevaron a cabo a medio de documento privado de fecha 20 de Junio de 1.992, a favor de las dos entidades que eran accionistas, conforme al acuerdo social, ahora combatido.

El apoyo para la desestimación que pronunció el Tribunal de Instancia, es la decisión deducida de la valoración de las pruebas, en cuanto a que dicha operación no hizo desaparecer el objeto social, y en tal sentido ha de tenerse en cuenta que no lo conformaba exclusivamente la titularidad y gestión del referido inmueble, sino que, de acuerdo a los Estatutos, era más amplio, pues comprendía las actividades de adquisición y tenencia de toda clase de fincas, bien en forma de arriendo o de cualquier otra, y su explotación, venta, construcción, actividades urbanizadoras y en general actos mercantiles o industriales relacionados con bienes raíces, quedando configurado debidamente dicho objeto social a efectos de las exigencias del artículo 117 del Reglamento del Registro Mercantil, en relación al 9-b de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de Diciembre de 1.989.

Resultando probado que no se ha producido desaparición del objeto social, lo que daría lugar a la liquidación y disolución de la sociedad y que la finca transmitida no era el único bien de la compañía, así como que la venta no fue discriminatoria para los recurrentes, pues se les concedió facultar de acceder a la opción de compra, que no ejercitaron, y, a su vez, que no se interrumpió la continuación de la vida societaria, pues los fondos obtenidos e ingresados permitían llevar a cabo las actividades inmobiliarias en consonancia a su objeto social y previsiones estatutarias y aún en el supuesto de que la finca fuera el único bien inmueble, su disposición facilitaba obtener activos para que el desenvolvimiento mercantil continuara, sin representar total eliminación por conclusión de la empresa, al haber agotado su propio objeto o por la imposibilidad manifiesta de realizar el fin social (artículo 266-3.º de la Ley S.A.).

Conforme a lo expuesto y ante la falta de pruebas de haberse producido efectiva lesión a los intereses sociales, ni de los recurrentes como socios minoritarios, en beneficio de otros o de terceros, el motivo perece, sin que proceda admitir como se lleva a cabo, revisión delas pruebas que acceden firmes a la casación.

CUARTO

El último motivo está dedicado también, al amparo de haberse infringido el artículo 115 de la Ley de Sociedades Anónimas, a combatir que no se anuló el acuerdo de referencia y que autorizaba a los administradores para concertar créditos o préstamos, incluso con garantía hipotecaria y, asimismo, para adquirir inmuebles u opción sobre ellos en la isla de Ibiza.

Dichas actividades se encuadran dentro del propio tráfico jurídico y cometido social-mercantil de la entidad Cala Llonga, S.A., y cuenta con el respaldo legal, ya que el artículo 129 de la Ley de Sociedades Anónimas delimita el ámbito de la representación de los administradores y lo extiende a llevar a cabo todos los actos comprendidos en el objeto social precisado en los Estatutos y los que se impugnan resultan previstos en los que rigen la sociedad demandada.

Dicen los recurrentes que los acuerdos mencionados no tenían otra finalidad que despatrimonializar la sociedad y para ello se basan en unos supuestos e hipótesis carentes de la necesaria corroboración probatoria, pues no se acreditó actividad extralimitadora alguna a cargo de los administradores, así como que lo único que pretendían era reflotar a la entidad ajena Promotora San Mar S.A., que se hallaba en difícil situación económica.

Tampoco es de acogida la pretensión de sustituir a los Administradores solidarios por un Consejo de Administración, ya que es facultad de la Junta General y en este caso se acordó de forma válida (artículos 123 y 137 de la Ley de Sociedades Anónimas), sin que se aportasen causas que pudiera adverar la sustitución que se pretende, y a su vez, tampoco se desplegó actividad probatoria suficiente para poder decretar la anulación suplicada.

El motivo se desestima.

QUINTO

La no acogida del recurso determina que sus costas se impongan a los litigantes que lo plantearon, conforme al mandato del artículo 1715 de la Ley Procesal Civil, y procede decretar la pérdiida del depósito que se constituyó.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación que fue formalizado por don Joaquíny la entidad Fomento Centauro S.A. contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Madrid - Sección diecinueve-, en fecha once de octubre de 1.994, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dichos recurrentes las costas de casación y se decreta la pérdidia del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Expídase la correspondiente certificación para su remisión junto con los autos y rollo a la expresada Audiencia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-Alfonso Barcala Trillo- Figueroa.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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