SAP Madrid 317/2009, 30 de Diciembre de 2009

PonenteJOSE ZARZUELO DESCALZO
ECLIES:APM:2009:17483
Número de Recurso208/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución317/2009
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00317/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28

C/ General Martínez Campos nº 27.

Teléfono: 91 4931988/89

Fax: 91 4931996

ROLLO DE APELACIÓN Nº 208/09.

Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 471/05.

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid.

Parte recurrente: Don Clemente

Procurador: Doña Isabel Salamanca Álvaro

Letrado: Don Jesús Sánchez Rodríguez

Parte recurrida: TARMAC IBÉRICA, S.A.U.

Procurador: Don Manuel Sánchez-Puelles González Carvajal

Letrado: Don Antonio Herráiz Lage

SENTENCIA Nº 317/09

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL GALGO PECO

D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En Madrid, a 30 de diciembre de 2009. La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados mencionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 208/2009, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2008, dictada en el juicio ordinario núm. 471/05 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid.

Han sido partes en el recurso como apelante Don Clemente, representado por la Procuradora Doña Isabel Salamanca Álvaro y asistido del Letrado Don Jesús Sánchez Rodríguez, siendo apelada la entidad TARMAC IBÉRICA, S.A.U., representada en primera instancia por el Procurador Don Manuel SánchezPuelles González Carvajal y asistida del Letrado Don Antonio Herráiz Lage, a quién le precluyó el trámite para formular oposición al recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada en fecha 4 de noviembre de 2005 por la representación de TARMAC IBÉRICA, S.A.U. frente a Don Clemente en ejercicio de acción de responsabilidad solidaria por deudas sociales en su calidad de administrador de la entidad EXCAN, EXCAVACIONES Y CANALIZACIONES, S.L., en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba el dictado de Sentencia por la que se decretase la condena del demandado al pago de la cantidad de

18.065,09, más los intereses legales y la condena al pago de las costas del procedimiento.

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil núm. 4 de Madrid dictó sentencia, con fecha 14 de abril de 2008, cuyo fallo es el siguiente: " Que estimando la demanda interpuesta por la mercantil Tarmac Iberia, S.A.U., debo condenar a D. Clemente a pagar a la actora la cantidad de 18.065,09 euros, más los intereses legales, con expresa imposición al pago de las costas causadas ".

TERCERO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de Don Clemente se interpuso recurso de apelación que admitido por el mencionado juzgado y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase. En fecha 10 de diciembre de 2009 se celebró la deliberación, votación y fallo del recurso.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Es magistrado ponente D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de la entidad TARMAC IBERIA, S.A.U. se formuló demanda frente a Don Clemente en ejercicio de acción de responsabilidad solidaria por deudas sociales contraídas por la entidad mercantil EXCAN EXCAVACIONES Y SEÑALIZACIONES, S.L. por importe de 18.065,09 euros, de la que el demandado era administrador único, por suministros de hormigón realizados entre los meses de abril y julio de 2004 que resultaron impagados. Se ponía de manifiesto con la demanda que previamente se había intentado el cobro de la sociedad mediante un procedimiento monitorio y otro cambiario para la ejecución de un pagaré emitido contra la cuenta de la sociedad que resultaron infructuosos al haber desaparecido la mercantil de su domicilio social, la inexistencia de bienes de la sociedad y al estar la misma incursa en causa de disolución por pérdidas que dejaban reducido su patrimonio por debajo del límite legal, fundando su exigencia de responsabilidad tanto por negligencia del administrador con base en el artículo 69 de la LSRL, en relación con el 133 y 135 de la LSA, como en los artículos 104 y 105 de la LSRL .

La Sentencia dictada en primera instancia estimó íntegramente la demanda, en los términos consignados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, considerando acreditada la existencia de la deuda por medio de los albaranes y facturas presentados, por los testimonios de los procedimientos judiciales seguidos y por la existencia del pagaré emitido para satisfacer parte de la deuda, fundando la responsabilidad del demandado en la situación en que se encontraba la sociedad y al ser el administrador único en la fecha de emisión del pagaré con el que se pretendía saldar la práctica totalidad de la deuda, reconociéndose por el mismo que convocó Junta que no llegó a celebrarse pero no con intención de disolver la sociedad sino para presentar su dimisión y sin adoptarse medida alguna para la disolución o solicitar el concurso. Se alza frente al indicado pronunciamiento el presente recurso de apelación que se sustenta, por un lado, en la falta de acreditación de la existencia de la deuda por parte de la sociedad de la que fue administrador el demandado señalando que no se encuentra acreditada la existencia del contrato y que tanto los albaranes como las facturas presentadas de contrario fueron objeto de expresa impugnación, no presentándose por medio de original, cuestionando además que la firma del pagaré corresponda al demandado al no aportarse el original y no haberse podido practicar por ello la pericial caligráfica y, por otra parte, aduciendo la falta de concurrencia de los requisitos para determinar la responsabilidad del demandado por la supuesta deuda social.

SEGUNDO

Con el primer motivo de recurso se viene a cuestionar la existencia de la deuda considerando el apelante que no ha sido acreditada con los medios de prueba aportados en las actuaciones por la entidad demandante, a los que se ha concedido validez probatoria por el Juez a quo, a pesar de su expresa impugnación, tratándose en definitiva de error en la apreciación de la prueba.

Como quiera que el conflicto se produce en el curso de unas relaciones comerciales continuadas entre dos entidades mercantiles, según se viene a reconocer por el demandado en interrogatorio, procede hacer antes de entrar a analizar el concreto motivo del recurso algunas consideraciones generales acerca de los principios rectores de este tipo de relaciones y las particularidades probatorias.

Las peculiaridades propias del tráfico mercantil conducen a un sistema de contratación ágil, de forma tal que los acuerdos se realizan frecuentemente de manera verbal y sin apenas constancia escrita y ello en base a los principios de lealtad y de buena fe. También que con base a tales principios el análisis de los medios probatorios debe realizarse sin exigirse interpretaciones rígidas, propias de los sistemas de prueba tasada, debiendo atenderse a criterios flexibles de disponibilidad probatoria sin que con ello se llegue a desnaturalizar el principio general de distribución de la carga de la prueba (artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), ponderando la actividad que hace cada parte en la demostración de los hechos que alega.

El tradicional planteamiento en torno a la carga de la prueba, o mejor en torno a su distribución, viene modernamente matizado por la asunción de las modernas doctrinas de la normalidad, la facilidad y la flexibilidad, esta última ya recogida expresamente en el numero sexto del precitado artículo, asumidas cada vez con mayor...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR