SAP Madrid 96/2012, 20 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución96/2012
Fecha20 Marzo 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00096/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28

C/ General Martínez Campos nº 27.

Teléfono: 91 4931988/89

Fax: 91 4931996

ROLLO DE APELACIÓN Nº 336/2011.

Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 175/2006.

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid.

Parte recurrente: PESCACORUÑA, S.A.

Procurador: D. Ángel Martín Gutiérrez

Letrado: D. Emiliano Escolar Verdejo

Parte recurrida: D. Ricardo y D. Juan Carlos

Procurador: D. Joaquín de Diego Quevedo.

Letrado: D. Antonio Carrasco Jiménez

CENTSENTENCIA nº 96/12

En Madrid, a veinte de marzo de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Gregorio Plaza González y D. Pedro María Gómez Sánchez, los presentes autos de juicio ordinario sustanciados con el núm. 175/2006 ante el Juzgado de lo Mercantil núm. Cuatro de Madrid, pendientes en esta instancia al haber apelado la parte demandante la Sentencia que dictó el Juzgado el día veintiocho de julio de dos mil diez.

Ha comparecido en esta alzada la demandante, PESCACORUÑA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Ángel Martín Gutiérrez y asistida del Letrado D. Emiliano Escolar Verdejo, así como los demandados, D. Ricardo y D Juan Carlos, representados por el Procurador de los Tribunales D. Joaquín de Diego Quevedo y asistidos del Letrado D. Antonio Carrasco Jiménez.

CENT

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: "FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por PESCACORUÑA, S.A. representada por el Procurador Don Ángel Martín Gutiérrez contra D. Juan Carlos y D. Ricardo representados por el Procurador D. Joaquín de Diego Quevedo debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos en su contra deducidos en los presentes autos, con expresa condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día quince de marzo de dos mil doce.

Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Gregorio Plaza González.

CENT

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PESCACORUÑA, S.A. interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Juan Carlos y D. Ricardo, en su condición de administradores de la mercantil ARRENDAMIENTOS HOTELEROS MADRILEÑOS, S.L. en ejercicio de las acciones de responsabilidad individual ex artículo 69 LSRL por actos u omisiones realizados sin la diligencia debida, y de responsabilidad por deudas sociales, en este caso por concurrir diversas causas de disolución sin que los administradores cumplieran con las obligaciones derivadas de los artículos 104 y 105 LSRL . Las causas alegadas son la conclusión de la empresa que constituye su objeto social, la imposibilidad manifiesta de alcanzar el fin social y paralización de órganos sociales, la concurrencia de pérdidas cualificadas y la falta de ejercicio de la actividad que constituye el objeto social durante tres años consecutivos.

La deuda en que se fundaba la demanda (por un total de 19.793,71 euros) provenía del suministro de mercancías (partidas de pescado) por PESCACORUÑA, S.A. que fueron insatisfechas por la sociedad ARRENDAMIENTOS HOTELEROS MADRILEÑOS, S.L., y para su justificación se presentan cinco facturas con sus correspondientes albaranes (en fotocopia). Se dice que los demandados emitieron dos pagarés (f. 99, que se presentan por fotocopia) de vencimiento 2 de julio y 29 de julio de 1996 y por importes de 250.487 pts. y 250.491 pts. A partir de 1997 la sociedad abandonó el domicilio social, sin que fuera localizado en otro lugar (notificaciones de expedientes administrativos por edictos, doc. núm. 134, o emplazamientos infructuosos por haber abandonado la sociedad en domicilio hace más de diez años, doc. núm. 135).

Los demandados alegaron la prescripción de la acción en cuanto causaron baja en la sociedad por rescisión de su relación laboral y cierre del negocio desde el 31 de enero de 1997 (el Sr. Juan Carlos ) y 5 de mayo de 1997 (el Sr. Ricardo ) y la actora conoce que desde enero de 1997 no había ya actividad en el negocio, siendo desde ese momento cuando los administradores no pudieron continuar la actividad propia de su cargo por ser desde entonces inoperante la sociedad.

Reconocen que desde 1997 la sociedad abandonó su domicilio y su actividad.

Niegan por otra parte la existencia de la deuda. Las facturas fueron elaboradas unilateralmente por la demandante, no se reconocen los albaranes y la demanda se interpone diez años después de las fechas de facturación.

La sentencia resultó desestimatoria de la pretensión al entender apreciable la prescripción alegada puesto que a partir de 1997 se abandonó el domicilio de la sociedad.

SEGUNDO

Frente a la citada sentencia se alza el recurso de apelación interpuesto por PESCACOROÑA, S.A.

Al referirse a la prescripción, señala la apelante que el dies a quo de la misma no puede coincidir con el cese de hecho de los administradores, y no resultan oponibles a tercero de buena fe los actos no inscritos. En su escrito de oposición, alegan los apelados que la demandante conocía que la sociedad había desaparecido en el tráfico jurídico desde finales de 1996 o enero de 1997 (por error cita los años 2006 y 2007, pg. 3 del escrito de oposición al recurso). Añade que el plazo de prescripción debe computarse desde el momento de cese efectivo de los administradores.

En principio debemos destacar que no cabe duda de la aplicación del artículo 949 CCo a las acciones de responsabilidad contra los administradores, sea cual sea su naturaleza. El Alto Tribunal, con la finalidad de mantener un criterio uniforme, declaró en su Sentencia de 20 de julio de 2001 que en cualquiera de los supuestos de ejercicio de la acción de responsabilidad el plazo de prescripción debe ser de cuatro años. Este criterio se mantiene también en las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de marzo y 7 de mayo de 2004, y se sigue en otras muchas posteriores. No obstante la doctrina y la jurisprudencia coincidían mayoritariamente en lo que se refiere a la acción de responsabilidad por deudas, atribuyendo a ésta el plazo del artículo 949 del Código de Comercio ( STS de 26 de octubre de 2001, entre otras).

El Tribunal Supremo, entre otras en su Sentencia de 21 de marzo de 2011, ha declarado que el cómputo del plazo prescriptivo solo puede efectuarse a partir de la inscripción del cese:

Efectos del cese no inscrito de los administradores societarios.

  1. Tenemos declarado de forma reiterada que la inscripción del cese de los administradores no es constitutiva (entre las más recientes sentencias 123/2010 de 11 de marzo ( RJ 2010, 2341 ), 206/2010 de 15 de abril, 291/2010 de 18 de mayo, y 96/2011 de 15 de febrero ( RJ 2011, 448) ), por lo que aunque no se haya inscrito, salvo excepciones derivadas del principio de confianza, el administrador no responde frente a terceros de actuaciones u omisiones posteriores al cese aunque sean anteriores a su inscripción en el Registro Mercantil, ya que en tales supuestos no concurre el ineludible requisito de que la acción u omisión determinante de que surja en deber de responder pueda imputarse precisamente en condición de administrador a quien ha cesado.

    2.2. Día inicial del cómputo del plazo de prescripción de la responsabilidad de los administradores societarios.

  2. Cuestión radicalmente distinta es la referida a la prescripción de la responsabilidad nacida durante el ejercicio del cargo, en cuyo caso es preciso partir de las siguientes premisas:

    1) De conformidad con el artículo 949 del Código de Comercio, la acción contra los socios Gerentes y administradores de las compañías o sociedades terminará a los cuatro años, a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración.

    2) La inscripción del cese de los administradores de las compañías mercantiles, exigido por el artículo

    2.1.d) de la Directiva 68/151/CEE, de 9 de marzo de 1968 ( LCEur 1968, 14), es obligatoria a tenor de los artículos 22.2 del Código de Comercio -"En la hoja abierta a las sociedades mercantiles y demás entidades a que se refiere el artículo 16 se inscribirán (...) el...

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