STS 200/1999, 11 de Marzo de 1999

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso2365/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución200/1999
Fecha de Resolución11 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de impugnación de acuerdos sociales, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de los de dicha capital, cuyo recurso fue interpuesto por D. GuillermoY DÑA. Estefanía, representados por la Procuradora Dña. Consuelo Rodríguez Chacón, en el que es recurrida la mercantil "SERVICIOS ESPECIALES DE REPRODUCCIÓN GRÁFICA, S.A.", representada por la Procuradora Dña. María Rosalva Pérez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La Procuradora Dña. Consuelo Rodríguez Chacón, en representación de los cónyuges D. Guillermoy Dña. Estefanía, formuló demanda de impugnación de acuerdos sociales contra la entidad "Servicios especiales de Reproducción Gráfica, Sociedad Anónima (SERSA), en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia estimando la impugnación que se formaliza y declare la nulidad, ineficacia e improcedencia de todos los acuerdos adoptados por la Junta General Ordinaria de Accionistas celebrada el 15 de Mayo de 1989, revocándoles con todas las consecuencias adecuadas a su naturaleza y conforme a la Ley, con expresa imposición de las costas de ese proceso de impugnación a la sociedad demandada, por ministerio de la Ley.

  1. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en su representación la Procuradora Dña. Rosalva Yabenes Pérez, quien contestó a la demanda suplicando se dice sentencia declarando no haber lugar a la demanda y desestimándola se haga expresa condena en costas a la actora.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de los de Madrid, dictó sentencia el 7 de mayo de 1992, cuyo Fallo era el siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Guillermoy Dña. Estefaníacontra Servicios Especiales de Reproducción Gráfica Sociedad Anónima debo declarar y declaro nulos los acuerdos adoptados en la Junta General de dicha sociedad de fecha 15 de mayo de 1989, con los pronunciamientos inherentes a la precedente declaración y expresa imposición a la demandada de las costas causadas".

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de la parte demandada y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia el 29 de abril de 1994, cuya Parte Dispositiva era la siguiente: "FALLAMOS: que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Servicios Especiales de Reproducción Gráfica, S.A., contra la sentencia recaída en esta causa de fecha siete de mayo de mil novecientos noventa y dos, y, en su consecuencia, se revoca la misma, por lo que se desestima la demanda inicial de estas actuaciones, imponiendo el pago de las costas de la primera instancia a la parte actora, sin hacer declaración alguna sobre las causadas en esta alzada."

TERCERO

1.- Notificada la anterior resolución las partes, por la representación de D. Guillermoy Dña. Estefanía, se presentó escrito interponiendo recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la LEC, infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate por incidir por violación del art. 110 (hoy 1112) de la Ley de Sociedades Anónimas, e relación con el art. 1232 del Código Civil, y la doctrina legal que a continuación se invoca. Segundo.- Al amparo del nºº 4º del art. 1692 de la LEC, por incidir el fallo recurrido en infracción del art. 1253 del Código Civil y de la doctrina legal que a continuación se invoca en el cuerpo de este escrito. Tercero.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la LEC por incidir el fallo recurrido en infracción del art. 92 de la Ley de Sociedades Anónimas y de la doctrina legal, que a continuación se invoca en el cuerpo de este fundamento.

  1. - Admitido el recurso y conferido traslado para impugnación, por la Procuradora Sra.Yanes Pérez, en la representación que ostenta, se presentó escrito impugnando dicho recurso y suplicando se declare no haber lugar a la admisión a trámite del recuso .

  2. - Examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo el día 24 de febrero del corrinte, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En relación con la Junta General Ordinaria de la entidad que seguidamente se dirá, celebrada el día 15 de Mayo de 1989, los accionistas de la misma, D. Guillermoy su esposa Dña. Estefanía, promovieron contra la entidad mercantil "Servicios Especiales de Reproducción Gráfica, S.A." (SERSA) el juicio de menor cuantía del que este recurso dimana, en el que, ejercitando acción impugnatoria de acuerdos sociales, postularon se dicte sentencia (según se dice textualmente en el "petitum" de la demanda) "estimando la impugnación que formalizo y declare la nulidad, ineficacia e improcedencia de todos los acuerdos adoptados por la Junta General Ordinaria de Accionistas celebrada el 15 de Mayo de 1989, revocándoles con todas las consecuencias adecuadas su naturaleza y conforme a Ley."

En dicho proceso, en su grado de apelación, la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia por la que, revocando la de primera instancia, desestima totalmente la demanda y absuelve de los pedimentos de la misma a la entidad demandada.

Contra la referida sentencia de la Audiencia, los cónyuges demandantes D. Guillermoy Dña. Estefaníahan interpuesto el presente recuso de casación a través de tres motivos, todos los cuales los incardinan en el cauce procesal del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que, en los sucesivo, al examinar los mismos, ya no volveremos a hacer referencia a dicho extremo.

SEGUNDO

La sentencia aquí recurrida basa su pronunciamiento desestimatorio de la demanda en los razonamientos que, transcritos literalmente, dicen así: "Ya entrando en el fondo de la cuestión planteada y, con carácter previo a la resolución del recurso, se ha de señalar que en las demandas para la impugnación de acuerdos sociales es necesario que se puntualice con toda precisión cuál es el acuerdo combatido y el motivo o causa de su impugnación, determinando en sus suplicos la cuestión litigiosa sobre la que ha de pronunciarse el órgano jurisdiccional, a fin de que su decisión sea congruente con lo debatido, según se establece en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que haciendo un estudio de los hechos contenidos en la demanda, así como en su fundamentación jurídica, parece desprenderse que el primer motivo de impugnación de los acuerdos de la Junta de Accionistas celebrada el 15 de mayo de 1989 se basa en la defectuosa convocatoria por no haberse exigido a los accionistas que pretendiesen acudir a la Junta General el previo depósito bancario de las acciones que fuesen titulares en ese momento. En cuanto a esta cuestión tenemos que señalar que el hecho de que en la convocatoria de la Junta no se especifique, ni se exija el requisito de la previa consignación por sí no implica ninguna lesión a los derechos de los accionistas, dado que no limita ninguno de sus derechos, por lo que no acreditado, ni siquiera alegado, que en la convocatoria hubiera ningún otro defecto, tenemos que rechazar el primer motivo invocado de impugnación. Y en cuanto a la impugnación de los acuerdos de la Junta por haberse lesionado el derecho de información, hay que considerar que el derecho de información recogido en el artículo 65 de la anterior Ley de 17 de julio de 1951 establece que los accionistas podrán solicitar por escrito, con anterioridad a la reunión de la Junta, o verbalmente durante la misma, los informes o aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día, por lo que de la prueba practicada en autos no se desprende que los demandantes hubieren solicitado por escrito información o aclaración alguna, por lo que mal se pudo lesionar tal derecho. En otro orden de costas tenemos que matizar que el derecho de información, el que se ha configurado como instrumento central de la gestión social, no puede servir como medio para obstruir y paralizar la actividad social, sobreponiendo a los intereses sociales el particular del accionista. Por lo que habiendose convocado y celebrado la referida Junta conforme a la normativa vigente y no habiéndose infringido el derecho de información consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, procede estimar el presente recurso y, por consiguiente, tras revocar la sentencia de instancia, desestimar la demanda inicial de estas actuaciones" (Fundamento jurídico quinto de la sentencia aquí recurrida).

TERCERO

En el motivo primero se denuncia textualmente "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, por incidir por (sic) violación del art. 110 (hoy 112) de la Ley de Sociedades Anónimas, en relación con el art. 1232 del Código Civil, y la doctrina legal que a continuación se invoca." En el insustancial y difícilmente inteligible alegato integrador de su desarrollo, parece que los recurrentes pretenden sostener (aunque nada de ello lo dicen directamente) que el representante legal de la entidad mercantil demandada tiene reconocido, en prueba de confesión, que ellos (los aquí recurrentes) trataron de obtener información acerca de los asuntos del orden del día de la Junta general Ordinaria, convocada para el día 15 de Mayo de 1989, que no les fue facilitada.

Ante todo, han de hacerse las dos siguientes puntualizaciones: 1ª El derecho de información que asiste a todo accionista se hallaba regulado en el artículo 65 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de Julio de 1951 (que es la aplicable a este supuesto por razones cronológicas) y no en el artículo 110 de la misma Ley, que en este motivo se invoca como supuestamente infringido. 2ª Pese a que en el encabezamiento del motivo (que antes ha sido transcrito literalmente) parece que los recurrentes dicen denunciar infracción de la Jurisprudencia aplicable al caso debatido, la única referencia que hacen acerca de dicho extremo es la que, en el alegato, se expresa textualmente en los siguientes términos: " Y somos conscientes de la reiterada doctrina de esa Excma. Sala que establece que este medio de prueba (la confesión judicial), no es privilegiado o superior respecto a las demás pruebas, sino que ha de ser valorado en relación conjugada con los otros medios y de conformidad con la índole del asunto. (SS T.S.: 7-1-1982 y 7-7-82)".

Hechas las dos anteriores puntualizaciones, el expresado motivo primero, a cuya admisión ya se opuso el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen, ha de ser desestimado, por las siguientes razones: 1ª Examinada por esta Sala la prueba de confesión judicial (integrada por veintidós posiciones) del representante legal de la entidad mercantil demandada (folios 77 a 79 de los autos), en ninguna de las respuestas dadas a dichas posiciones aparece que el confesante reconociera que los actores, aquí recurrentes, hubieran solicitado por escrito (ni en ninguna otra forma) información alguna acerca de los asuntos del orden del día de la convocada Junta General de Accionistas, a celebrar el día 15 de mayo de 1989.- 2ª. El derecho de información, que asiste a todo accionista, tiene dos formas de ejercicio: una, con anterioridad a la celebración de la Junta, cuya solicitud ha de efectuarse por escrito; y otra, de modo verbal, durante la reunión social. En el proceso a que este recurso se refiere no aparece probado que los actores, aquí recurrentes, hicieran uso de la petición de información en la primera de las formas indicadas, como así lo declara expresamente la sentencia recurrida, cuando dice "...... que de la prueba practicada en autos no se desprende que los demandantes hubieran solicitado por escrito información o aclaración alguna, por lo que mal se pudo lesionar tal derecho". De la segunda de las expresadas formas de petición de información tampoco cabe la posibilidad de que hubieran intentando hacer uso, toda vez que no asistieron a la Junta.

CUARTO

El motivo segundo dicen los recurrentes que lo articulan "como complementario del motivo anterior" y en el mismo afirman textualmente que denuncian "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, por incidir el fallo recurrido en infracción del art. 1253 del Código Civil y de la doctrina legal que a continuación se invoca en el cuerpo de este fundamento." De la detenida lectura del extenso y confuso alegato integrador de su desarrollo no es posible captar si con este motivo pretenden denunciar los recurrentes que la sentencia recurrida ha utilizado indebidamente la prueba de presunciones para considerar no probado que ellos (los aquí recurrentes) trataron de utilizar en alguna forma su derecho de información, o si, por el contrario, tratan de acusar a la sentencia recurrida de no haber utilizado la prueba de presunciones para obtener, a través de ella, la conclusión de que ellos (los aquí recurrentes) intentaron hacer uso del expresado derecho.

Cualquiera que sea, de los dos expresados, el objeto impugnatorio que los recurrentes pretenden atribuir al presente motivo, el mismo ha de ser desestimado, por las razones que seguidamente se exponen. En lo que atañe al primero de dichos aspectos impugnatorios (incorrecta utilización de la prueba de presunciones), baste decir que la sentencia recurrida ha valorado toda la prueba directa practicada en el proceso y de ella, sin utilización de la de presunciones, ha obtenido la conclusión de que los actores, aquí recurrentes, no han probado haber tratado de utilizar el derecho de información, ni por escrito (que es lo legalmente ordenado), ni en ninguna otra forma, a pesar de que a ellos les incumbía la carga de la prueba sobre dicho extremo, al ser un hecho constitutivo de la acción por ellos ejercitada (artículo 1214 del Código Civil). En cuanto al segundo de los referidos aspectos impugnatorios (no utilización por el Tribunal "a quo" de la procedente, según criterio de los recurrentes, prueba de presunciones, suponiendo que sea eso lo que quieran denunciar, también ha de ser desestimado el motivo, porque es reiterada doctrina de esta Sala (sentencias de 18 de julio de 1990, 17 de julio de 1995, 3 de febrero de 1996, por citar alguna de las más recientes) la de que la posibilidad de impugnar en casación la omisión o no utilización por los juzgadores de la instancia de la prueba de presunciones sólo es permisible en supuestos muy excepcionales, cuando partiendo de un hecho claramente constatado y probado, del mismo haya de obtenerse necesariamente el hecho deducido, como consecuencia rigurosamente obligada e ineludible, lo que no ocurre en el presente caso, ya que no existen probados en el proceso ningunos hechos-base de los cuales haya de obtenerse necesaria e ineludiblemente, según las reglas del criterio humano, la conclusión (hecho-consecuencia) de que los actores, aquí recurrentes, trataron de hacer uso del derecho de información y que el mismo les hubiera sido impedido.

QUINTO

En el motivo tercero y último se denuncia textualmente "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por incidir el fallo recurrido en infracción del art.92 de la Ley de Sociedades Anónimas y de la doctrina legal, que a continuación se invoca en el cuerpo de este fundamento". En el alegato integrador de su desarrollo, no menos confuso y anfibológico que los de los dos que le preceden, los recurrentes aducen, en esencia, que ellos recibieron sendas cartas del Administrador único de la sociedad demandada, de fecha (las dos) de 17 de Mayo de 1989, en las que les participaba que en la Junta General Ordinaria celebrada el 15 de mayo de 1989" se ha acordado ampliar el capital social en importe de 4.000.000 Pesetas", y "en respeto del derecho preferente de suscribir acciones a favor de los accionistas actuales, comunico a Vd. que debe ser ejercitado, hasta el próximo día 17 de junio de 1989, y en la proporción que corresponde, a las nuevas acciones en relación a los que actualmente tienen en su poder y a razón de dos nuevas por cada una antigua", con cuyas cartas, parece que quieren decir, en definitiva, los recurrentes, no se les respeta el derecho a adquirir las nuevas acciones que proporcionalmente les correspondan.

El expresado e insólito motivo, a cuya admisión se opuso el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen, ha de ser también desestimado por las siguientes razones: 1ª Con dicho motivo vienen los recurrentes a plantear, en esta vía casacional, una cuestión nueva, no debatida en las instancias, como lo evidencia el hecho de que la sentencia recurrida (como antes la de primera instancia) consideran que los acuerdos adoptados por la sociedad demandada en la Junta General Ordinaria de fecha 15 de Mayo de 1989 solamente los impugnan los actores por dos causas (defectuosa convocatoria de la Junta y vulneración de su derecho de información), que son las dos únicas y exclusivas cuestiones que resuelve (véase el Fundamente jurídico quinto de la sentencia aquí recurrida, que ha sido literal e íntegramente transcrito en el Fundamento segundo de esta resolución), sin que los recurrentes hayan articulado ningún motivo por incongruencia omisiva, como deberían haber hecho, si entendían que la sentencia aquí recurrida había dejado sin resolver alguna cuestión planteada y debatida en las instancias. 2ª Lo que los actores, aquí recurrentes, impugnaron mediante el proceso a que este recurso se refiere fueron los acuerdos adoptados en la Junta de 15 de Mayo de 1989, y en dicha Junta, acerca del extremo que ahora se plantea por primera vez, se acordó lo siguiente: "Por tanto, por unanimidad se acuerda ampliar el Capital Social hasta CINCO MILLONES DE PESETAS (5.000.000 ptas.) y por ello en CUATRO MILLONES DE PESETAS (4.000.000 ptas.) emitiendo las correspondientes acciones del mismo importe y serie de las actualmente en circulación y con numeración correlativa. Se faculta al Administrador único para que por mandato de esta Junta comunique a los accionistas que se les concede un plazo de 31 días, a partir de esta fecha para ejercitar su acción preferente en proporción al numero de acciones que ahora posean, debiendo ingresar el importe nominal de las acciones en el Banco de Bilbao, Agencia 28, Paseo de la Castellana, 124; c/c nº 11174-8 indicando la cantidad en pesetas y la suscripción de acciones y remitiendo por correo certificado los correspondientes documentos a la sociedad" (folios 322 y 323 de los autos). El referido acuerdo es legalmente correcto, ya que en el mismo se reconoce a cada accionista el derecho preferente a suscribir en la nueva emisión en un plazo no inferior a un més, un numero de acciones proporcional al de las que posean, que es lo que prescribe el artículo 92 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951 (aplicable a este supuesto por razones cronológicas), por lo que si los actores, aquí recurrentes, entienden que las cartas que, al efecto indicado, les dirigió el administrador no estaban correctamente redactadas, ello no puede afectar en modo alguno a la validez del expresado acuerdo social (que repetimos, es legalmente correcto), sino a la forma de ejecución del mismo, cuya ejecución no es lo que ha sido objeto de impugnación a través de este proceso.

SEXTO

El decaimiento de los tres motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del presente recurso, con expresa imposición a los recurrentes de las costas del mismo, sin que haya lugar a acordar la pérdida del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al presente recurso de casación interpuesto, por la Procuradora Dña. Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de los cónyuges D. GuillermoY DÑA. Estefanía, contra la sentencia de fecha veintinueve de Abril de mil novecientos noventa y cuatro, dictada por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 696/89 del Juzgado de Primera Instancia número Quince de dicha capital), con expresa imposición a los recurrentes de las costas del referido recurso; librese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Francisco Morales Morales. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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