El sistema de protección a la infancia y la adolescencia tras treinta años de convención sobre los derechos del niño (y una pandemia)

AutorClara Martínez García
Cargo del AutorDirectora de la Cátedra de los Derechos del Niño - Facultad de Derecho (Universidad Pontificia Comillas-ICADE)
Páginas11-53
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1. EL SISTEMA DE PROTECCIÓN A LA INFANCIA
Y LA ADOLESCENCIA TRAS TREINTA AÑOS DE
CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO
(Y UNA PANDEMIA)
Clara Martínez García
Directora de la Cátedra de los Derechos del Niño
Facultad de Derecho (Universidad Ponticia Comillas-ICADE)
SUMARIO
I. CONSIDERACIONES GENERALES. 1. La Convención sobre los Derechos del
Niño como texto jurídicamente vinculante. 2. El concepto de protección integral con
enfoque de derechos. II. LAS MEDIDAS GENERALES DE APLICACIÓN DE LA
CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO. 1. La legislación sobre protec-
ción de la infancia y la adolescencia. 2. La planicación estratégica sobre infancia y ado-
lescencia. 3. La coordinación en materia de protección de la infancia y la adolescencia.
4. La recolección de datos. 5. Los presupuestos públicos con enfoque de infancia. 6. El
impacto de la actividad empresarial en los derechos del niño. 7. Formación y capacita-
ción. 8. Órganos de vigilancia independiente de los derechos del niño. 9. La cooperación
internacional. III. EL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. IV. EL PRINCIPIO DE NO
DISCRIMINACIÓN. V. EL DERECHO A SER ESCUCHADO. LA PARTICIPACIÓN
DEL NIÑO. VI. EL ACCESO A INFORMACIÓN ADECUADA VII. LA VIOLENCIA
CONTRA EL NIÑO VIII. DISCAPACIDAD IX. SALUD BÁSICA X. BIENESTAR.
XI. ENTORNO FAMILIAR Y CUIDADO ALTERNATIVO. XII. EDUCACIÓN
XIII. MENORES EXTRANJEROS NO ACOMPAÑADOS. XIV. LA PANDEMIA DE
COVID-19 Y LOS DERECHOS DEL NIÑO. XV. RECAPITULACIÓN: LOGROS Y
RETOS PENDIENTES. BIBLIOGRAFÍA.
12 Clara Martínez García
I.CONSIDERACIONES GENERALES
1. La Convención sobre los Derechos del Niño como texto jurídicamente
vinculante
La raticación por España de la Convención sobre los Derechos del Niño (en
adelante, CDN) en 1990 se ha reejado normativa e institucionalmente a lo largo
de estos casi treinta y dos años de vigencia con una intensidad y una profundidad
crecientes.
El artículo 39.4 CE dispone que “los niños gozarán de la protección prevista en los
acuerdos internacionales que velan por sus derechos, de modo que la Convención,
en virtud del artículo 96 CE, pasó a ser la referencia normativa cuando fue raticada
y publicada ocialmente1, concretamente, pasó a formar parte de nuestro ordena-
miento jurídico interno y es, por tanto, jurídicamente exigible2.
La incorporación de este texto ha supuesto una transformación radical de las
tradicionales instituciones de protección de la infancia y la adolescencia, basadas
principalmente en el Derecho civil de familia, en tanto se fundamenta en una con-
cepción radicalmente distinta del niño, que deja de ser concebido como “menor” y
pasa ser sujeto titular de derechos, desde su condición y dignidad de persona3.
La CDN es el primer tratado especíco dirigido al reconocimiento, garan-
tía y protección de los derechos de la infancia” y tal como ha señalado CILLERO
BRUÑOL “es el resultado de una larga evolución de la concepción social y jurídica
de la infancia que durante el siglo XX vino a materializarse en instrumentos jurídi-
cos internacionales, primero de carácter declarativo y, luego, en cuerpos jurídicos
vinculantes”4. La Convención es, pues, un texto normativo que crea obligaciones
1 Instrumento de raticación de la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la
Asamblea General de las Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989 (BOE núm. 313, de 31 de
diciembre).
2 Vid. ÁLVAREZ VÉLEZ, Mª. I., La protección de los derechos del niño en el marco de las Naciones
Unidas y el Derecho constitucional español, Madrid, 1994.
3 Sobre los distintos modelos de protección a lo largo de la Historia, La fundamentación de los
derechos de los niños. Modelos de reconocimiento y protección.
4 Vid., CILLERO BRUÑOL, M. “La Convención Internacional sobre los Derechos del Niño: intro-
ducción a su origen, estructura y contenido normativo, en MARTÍNEZ GARCÍA, C., Tratado del
menor. Protección jurídica a la infancia y la adolescencia, p. 85, 85 a 121, Navarra, 2016. Igualmente, con
una perspectiva de Derecho internacional, CARMONA LUQUE, M.R., “Incidencia de la Convención
sobre los derechos del niño en la precisión del Ius Cogens internacional, American University
International Law Review 27, núm. 3, 2012, pp. 511 a 542; y de la misma autora, La Convención sobre
los derechos del niño. Instrumento de progresividad en el Derecho internacional de los derechos humanos,
Madrid, 2011.
13El Sistema de Protección a la Infancia y la Adolescencia Trás Treinta Años de Convención Sobre (...)
y responsabilidades para todos aquellos Estados que la han rmado y ratica-
do, como hiciera España en 1990. Junto con la Convención (y los tres Protocolos
Facultativos que complementan algunos aspectos del tratado original)5, se han
publicado un total de veinticinco Observaciones Generales por parte del Comité de
Derechos del Niño6, órgano de expertos independientes que supervisa la aplicación
de la Convención y de sus protocolos, con las que se pretende orientar a los Estados
Parte acerca del correcto entendimiento y alcance de algunas disposiciones de la
Convención. Estas Observaciones, aunque no son normas de ecacia directamen-
te vinculante (so law), tienen un valor interpretativo indiscutible para guiar las
medidas legislativas, administrativas y de toda índole que adopten los Estados en
relación con la protección de la infancia y la adolescencia, pues el cumplimiento de
la Convención por parte de los Estados Parte se evaluará periódicamente conforme
a ellas.
2. El concepto de protección integral con enfoque de derechos
La razón de ser de la necesidad de aprobar un texto internacional de derechos
humanos como la CDN es la falta de madurez física y mental de las personas meno-
res de edad, lo que justica la necesidad de garantizarles protección y cuidados
especiales. El reconocimiento se hace sobre la base de la condición del niño como
sujeto titular de derechos; correlativamente, los Estados son titulares de obligacio-
nes jurídicas concretas para garantizar su ejercicio.
El alcance del concepto de protección es el que se ha ampliado en virtud de la
Convención, superando el modelo asistencial y reactivo que activa la respuesta una
vez se ha producido la vulneración de derechos, y hoy inequívocamente se entiende
con carácter integral. Es decir, el Estado tiene la obligación jurídicamente exigible
de proteger integralmente a los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en su
territorio.
Que la protección sea integral signica que ha de tener el alcance más amplio
posible (integralidad como totalidad), en distintas dimensiones: se han de prote-
ger todos los derechos de todos los niños por medio de medidas de toda índole
(normativa, administrativa, política, presupuestaria, estadística, etc.) y por parte de
todos los miembros y poderes de la sociedad (familias, poderes públicos, sociedad
5 Protocolo Facultativo de la Convención sobre los derechos del niño relativo a la participación
de niños en conictos armados; Protocolo Facultativo de la Convención sobre los derechos del niño
relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía; y el
Protocolo Facultativo de la Convención sobre los derechos del niño relativo a un procedimiento de
comunicaciones (AG/66/53).
6 Disponibles en la página ocial de Naciones Unidas: https://www.ohchr.org/SP/HRBodies/CRC/
Pages/CRCIndex.aspx

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