La protección del derecho a la identidad de género de las personas menores de edad. La rectificación registral de la mención relativa al sexo

AutorEva R. Jordá Capitán
Cargo del AutorProfesor Derecho Constitucional - Universidad Rey Juan Carlos
Páginas69-118
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3. LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA
IDENTIDAD DE GÉNERO DE LAS PERSONAS
MENORES DE EDAD. LA RECTIFICACIÓN
REGISTRAL DE LA MENCIÓN RELATIVA AL SEXO
Eva R. Jordá Capitán
Profesora Titular de Derecho Civil
Universidad Rey Juan Carlos
SUMARIO
I. PRECISIONES INICIALES EN MATERIA DE IDENTIDAD DE GÉNERO
Y SU GARANTÍA JURÍDICA. II. LA PROTECCIÓN A LA INFANCIA Y LA
ADOLESCENCIA COMO OBJETIVO PRIORITARIO. III.- EL DERECHO A LA
IDENTIDAD DE GÉNERO Y LAS PERSONAS MENORES DE EDAD. 1. La res-
puesta jurídica. 2. En particular, la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la
recticación registral de la mención relativa al sexo de las personas y la STC 99/2019
70 Eva R. Jordá Capitán
I.PRECISIONES INICIALES EN MATERIA DE IDENTIDAD
DE GÉNERO Y SU GARANTÍA JURÍDICA
Desde un punto de vista general, y a través –en una inicial aproximación– de
una mirada retrospectiva en materia de protección jurídica de la infancia y de la
adolescencia en sede de Derecho Civil, nos vamos a situar en la esfera de los dere-
chos de la personalidad, inherentes o íntimamente conectados con la dignidad de
la persona y el libre desarrollo de su personalidad. Es aquí donde podemos ubicar
el derecho de toda persona a la identidad sexual o a la autodeterminación de géne-
ro. Algunas de las líneas maestras para la garantía y protección de este derecho se
encuentran denidas, pero otras tantas están aún por denir teniendo en cuenta
la continua evolución de la realidad social respecto de la identidad de género de
personas menores de edad.
Partiendo de la conocida Declaración Universal de Derechos Humanos, en los
Principios de Yogyakarta1, sobre la aplicación de la legislación internacional de
derechos humanos en relación con la orientación sexual y la identidad de género,
se parte de su consideración como esenciales para la dignidad de toda persona sin
que deban ser motivo para la discriminación o el abuso. Así, “la legislación interna-
cional de derechos humanos arma que todas las personas, con independencia de
su orientación sexual o identidad de género, tienen el derecho al pleno disfrute de
todos los derechos humanos; que la aplicación de los derechos humanos existentes
debería tener en cuenta las situaciones y experiencias especícas de personas de
diversas orientaciones sexuales e identidades de género; que una consideración pri-
mordial en todas las acciones concernientes a niños y niñas será el interés superior
del niño o la niña, y que un niño o una niña que esté en condiciones de formarse un
juicio propio tiene el derecho a expresar su opinión libremente en todos los asuntos
que le afectan, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño o la niña,
en función de su edad y madurez”.
En este documento se dene la orientación sexual como “la capacidad de cada
persona de sentir una profunda atracción emocional, afectiva y sexual por personas
de un género diferente al suyo, o de su mismo género, o de más de un género, así
como a la capacidad de mantener relaciones íntimas y sexuales con estas personas”.
Y por identidad de género, desvinculándola de cualquier diagnóstico médico, “la
vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente profun-
damente, la cual, podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del
nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que podría involucrar la
1 Adoptados en esta ciudad de Indonesia en 2006 por un grupo de expertos y ampliados poste-
riormente en 2017, Los Principios de Yogyakarta más 10, se han convertido en un fundamental instru-
mento al servicio de la interpretación de la legislación internacional en la materia.
71La Protección del Derecho a la Identidad de Género de las Personas Menores de Edad. (...)
modicación de la apariencia o función corporal a través de medios médicos, qui-
rúrgicos o de otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida) y otras
expresiones de género, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar y los modales” .
En el Principio nº.3, Derecho al reconocimiento de la capacidad jurídica, declara
que “La orientación sexual o identidad de género que cada persona dena para sí,
es esencial para su personalidad y constituye uno de los aspectos fundamentales de
su autodeterminación, su dignidad y su libertad”.
Por su parte, la Resolución 17/19 de 2011, aprobada por el Consejo de Derechos
Humanos de las Naciones Unidas2 bajo el título de Derechos humanos, orientación
sexual e identidad de género, partiendo, entre otras cuestiones sobre la materia, de
la “grave preocupación por los actos de violencia y discriminación, en todas las
regiones del mundo, que se cometen contra personas por su orientación sexual e
identidad de género”, consideró prioritaria la puesta en práctica de todas aquellas
actuaciones que fuesen necesarias con la nalidad de someter a revisión las prácti-
cas e iniciativas legislativas que pudieran estar resultando discriminatorias en aten-
ción a la orientación sexual e identidad de género de las personas.
En esta línea garantista y proteccionista son numerosos los pronunciamientos y
tomas de posición adoptados desde la Unión Europea (en adelante, UE) como las
realizadas a través de las resoluciones del Parlamento Europeo de 8 de febrero de
1994, de 18 de enero de 2006 o de 24 de mayo de 2012, relativas a la igualdad de
derechos de personas LGTBI y a la lucha contra la discriminación y la homofobia; o
la resolución del Parlamento Europeo, de 4 de febrero de 2014, sobre la hoja de ruta
de la UE contra la homofobia y la discriminación por motivos de orientación sexual
e identidad de género3. En la Resolución 2048 (2015) de 22 de abril, del Consejo
de Europa, Discriminación contra las personas transgénero en Europa, la Asamblea
Parlamentaria mostró su preocupación, entre otras muchas cuestiones, por “las car-
gas administrativas y los requisitos adicionales, como un período de “experiencia
de vida” en el género de elección” que desembocaban en procedimientos de reco-
nocimiento generalmente engorrosos.Se refería en este documento al surgimiento
de un derecho a la identidad de género que se había recogido por vez primera en
la legislación de Malta otorgando a las personas “el derecho al reconocimiento de
2 A/HRC/RES/17/19.
3 El Tribunal Europeo de Derechos Humanos entiende el derecho a la identidad sexual como
una expresión del derecho a la intimidad sobre la base de lo declarado en el artículo 8.1 del Convenio
Europeo de Derechos Humanos; según dispone “Toda persona tiene derecho al respeto de su vida
privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia”. Se considera, en relación con este derecho,
la importancia que tiene la necesidad de identicarse a través de una documentación ocial en la que
gure una identidad diferente a la externa, con la consiguiente revelación pública de la disonancia
entre el sexo legal y el socialmente externalizado. Son relevantes en la materia y entre otras, las conoci-
das sentencias de 25 de marzo de 1992, de 11 de julio de 2002 nº. 25680/94 y la nº.28957/95.

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