Los derechos de las personas menores de edad en entornos digitales. Oportunidades, riesgos y protección

AutorVerónica De Priego Fernández
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Civil - Universidad Rey Juan Carlos
Páginas119-180
119
4. LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS
MENORES DE EDAD EN ENTORNOS DIGITALES.
OPORTUNIDADES, RIESGOS Y PROTECCIÓN
Verónica de Priego Fernández
Profesora Titular de Derecho Civil
Universidad Rey Juan Carlos
SUMARIO
I. INTRODUCCIÓN. II. LA PRESENCIA DE LAS PERSONAS MENORES DE
EDAD EN INTERNET. III. LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS MENORES DE
EDAD. SU VULNERACIÓN EN ENTORNOS DIGITALES. 1. Contenidos ilícitos
y nocivos en Internet. 2. La imagen de las personas menores de edad en las redes
sociales. El sharenting. 3. Protección de datos de las personas menores de edad.
120 Verónica de Priego Fernández
I.INTRODUCCIÓN
Desde que Federico de Castro escribió, en 1972, “Los bienes de la personalidad”1
la realidad social ha cambiado y evolucionado a un ritmo vertiginoso. Los avances
son constantes y, en las últimas décadas, los de carácter tecnológicos han propiciado
la aparición de nuevas realidades y conictos cuya regulación y solución constituyen
un desafío para el jurista. La “era digital” origina oportunidades y riesgos e, indiscu-
tiblemente, evitar o, al menos, mitigar estos últimos constituye un apasionante reto.
Muchos paradigmas deben ser reconsiderados y analizadas las consecuencias
jurídicas derivadas de los cambios sociales producidos. En este proceso de cambio,
se han producido perjuicios que no se han hecho sentir solo en el patrimonio de las
personas, sino que se han extendido a la esfera personal. Nos vamos a centrar en
estos últimos, en especial, en la vulneración de los derechos al honor, a la intimidad
y la propia imagen de las personas. Pero acotando el análisis conforme a dos coor-
denadas. La primera, que los sujetos pasivos de tales vulneraciones sean personas
menores de edad y, la segunda, que se realice a través de Internet.
Me gustaría realizar, en este momento, dos consideraciones, ya puestas de relieve
por la doctrina2. En primer lugar, la que se reere a la consideración de los niños,
niñas y adolescentes no como mero objeto de protección sino como sujetos de
derechos, gracias, fundamentalmente, a la Convención de los Derechos del Niño
de 19893 (en adelante, CDN); de esta forma, cuando se habla de protección del
menor debe entenderse como protección (integral) de los derechos de los meno-
res. No obstante, como señalan BARBER CÁRCAMO y PASCUAL MEDRANO, ya
la Constitución de 1978 marcó un punto de inexión al considerar la minoría de
edad como un período evolutivo de desarrollo y formación de la propia persona, de
manera que se establece “el reconocimiento del menor como pleno titular de dere-
chos, con capacidad progresiva y gradual para ejercerlos directamente”. En conse-
cuencia, el menor es un “sujeto activo, llamado a participar también en la sociedad
de la que forma parte. Es más, la consideración del menor como sujeto de derechos
constituye el primer y más importante elemento para la protección de la perso-
na durante ese periodo, sin que ello, por supuesto, signique olvidar la necesidad
1 DE CASTRO Y BRAVO, Federico: Temas de Derecho civil, Rivadeneyra, Madrid, 1972.
2 CARDONA LLORENS, Jorge: Prólogo “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derechos”,
en MARTÍNEZ GARCÍA, Clara (Coord.) Tratado del Menor. La protección jurídica a la infancia y la
adolescencia, omson Reuters- Aranzadi, Navarra, 2016, p. 41.
3 Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y rati-
cada por España el 30 de noviembre de 1990, BOE núm. 313, de 31 de diciembre de 1990.
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simultánea de proteger de forma especial al menor, en tanto se halla inserto en un
proceso de paulatino desarrollo y formación de la personalidad” 4.
En segundo lugar, en cuanto al término menor, que se sigue utilizando para
referirse a niños, niñas y adolescentes. Como pone de maniesto CARDONA
LLORENS5, se le puede achacar una falta de precisión y un sentido peyorativo. Si
bien compartimos esa reexión, la utilización de los términos personas menores
de edad para referirnos a niños, niñas y adolescentes en estas líneas, será desde su
consideración como sujetos de derechos y para referirnos a las personas desde que
nacen hasta que cumplen dieciocho años.
Volviendo al tiempo en el que DE CASTRO Y BRAVO abordaba este tema, los
supuestos que preocupaban –calicados como “fenómenos nuevos”– eran los que
tenían que ver con la prensa de escándalo, la instalación no consentida de micrófo-
nos e interferencia de teléfonos… y se advertía que “(e)l enfermizo interés por las
historias picantes o pasionales, por los chismes y cuentos sobre los famosos (familias
reales, bellezas profesionales, artistas, deportistas) ha sido explotada y fomentada
como negocio productivo en alto grado 6. Obviamente, la realidad descrita ha que-
dado superada con la aparición de nuevos fenómenos, así, en la Observación General
del Comité de los Derechos del Niño núm. 25, (2021) relativa a los derechos de los
niños en relación con el entorno digital7 se incide en que “(e)l entorno digital está
en constante evolución y expansión, y abarca las tecnologías de la información y las
comunicaciones, incluidas las redes, los contenidos, los servicios y las aplicaciones
4 BARBER CÁRCAMO, Roncesvalles y PASCUAL MEDRANO, Amelia: “La nueva legislación
riojana sobre defensa y protección del menor”, Anuario Jurídico de La Rioja, núm. 12, 2007, p. 49.
5 CARDONA LLORENS, Jorge (Prólogo “Los niños…”, cit., p. 41) considera importante abando-
nar la utilización del término «menor» porque “el lenguaje construye la realidad y el uso de términos
como el de «menor» construye la realidad de que los niños, niñas y adolescentes son «menos» que los
adultos, son «menores» que ellos y, por tanto, mini-sujetos con mini-derechos”. Efectivamente, como
explica MARTÍNEZ GARCÍA, Clara (“Los niños privados del cuidado parental: la responsabilidad
del Estado frente al maltrato y la violencia institucional”, en MEANA PEÓN, Runo J. y MARTÍNEZ
GARCÍA, Clara (Dirs.) Abuso y sociedad contemporánea. Reexiones multidisciplinares omson
Reuters-Aranzadi, Navarra, 2020, p. 326) los derechos de los niños, niñas y adolescentes “no son dife-
rentes a los del resto de personas, son exactamente los mismos. Lo que ocurre es que, en esa etapa de
la vida, antes de alcanzar la mayoría de edad, se entiende que los niños no han alcanzado el grado de
madurez intelectual, emocional o social suciente, lo que les sitúa en una situación de vulnerabilidad
que debe ser especialmente atendida por sus representantes legales o, subsidiariamente, por el Estado.
Todo Estado que ha rmado y raticado la Convención asume la obligación jurídicamente exigible de
garantizar los derechos del niño. Este es el núcleo del paradigma que introdujo la Convención sobre
los Derechos del Niño: el niño no es un mero objeto de protección que debe ser protegido y amparado
por el Estado cuando sufre un daño, sino que es sujeto titular de los derechos humanos, por lo que la
protección del niño consiste justamente en la garantía de sus derechos”.
6 DE CASTRO Y BRAVO, Federico: Temas de Derecho… cit., p. 19.
7 CRC/C/GC/25, 2 de marzo de 2021.

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