STS 347/2006, 31 de Marzo de 2006

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:2006:1850
Número de Recurso3677/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución347/2006
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JESUS CORBAL FERNANDEZVICENTE LUIS MONTES PENADESALFONSO VILLAGOMEZ RODIL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil seis.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Vizcaya -Sección Quinta-, en fecha 28 de junio de 1.999 , como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía sobre seguro de transportes (daños con ocasión de la descarga de la máquina asegurada, y procedimiento del artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro para la fijación de la indemnización), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Bilbao número ocho, cuyo recurso fué interpuesto por la Entidad Cartonajes Lantegui S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen Moreno Ramos, en el que son recurridos AXA Aurora Polar S.A. de Seguros y Reaseguros (antes Autora Polar S.A. de Seguros y Reaseguros), representada por el Procurador don José-Pedro Vila Rodríguez, y Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. (antes AGF Unión de Seguros y Reaseguros S.A.), representada por el Procurador don Antonio-Ramón Rueda López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Bilbao ocho tramitó los autos de juicio de menor cuantía número 374/96, que promovió la demanda de la mercantil Cartonajes Lantegui, S.L., en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Que teniendo por presentado este escrito, poder, documentos y copias de todo ello, se sirva admitirlo, y tenga por interpuesta demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la mercantil Aurora Polar S.A. de Seguros y Reaseguros, Aldaiturriaga S.A. y Seguros AGF, para que previos los trámites legales de aplicación, entre los que desde ahora solicito el recibimiento del pleito a prueba, dicte sentencia que recoja los siguientes pronunciamientos.- a) Que se condene a pagar a Aurora Polar, S.A. de Seguros y Reaseguros, por responsabilidad contractual nacida del contrato de seguro de transporte la cantidad que a la luz del mismo le corresponda.- b) Que se condene a Aldaiturriaga y Seguros AGF solidariamente, a pagar la cantidad que resulte de disminuir a la cifra de 12.398.620,- pesetas la cantidad a la que hubiera sido condenada Autora como consecuencia del contrato.- c) Igualmente que se condena a Aldaiturriaga y Seguros AGF solidariamente, al pago de la cantidad que se establezca bien en sentencia, bien en ejecución de la misma, como consecuencia de los daños consecuenciales producidos por razón del siniestro.- d) Que se condene a todos los demandados al pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Las demandadas entidades Aldaiturriaga S.A. y AGF Union-Fenix de Seguros y Reaseguros S.A., se personaron en el pleito y contestaron a la demanda para oponerse a la misma, por lo que suplicaron: "Que habiendo por presentado este escrito, con las escrituras de poder que, debidamente bastanteadas se acompañan y que acreditan la personalidad que ostento, hoja de bastanteo, documento que lo acompañan y copias de todo ello, se sirva admitirlo, tenerme por personado y por parte en nombre de quienes comparezco, acordando se entiendan conmigo las sucesivas diligencias en el modo y la forma en la Ley prevenidas, y por contestada, en tiempo y forma la demanda origen de estos autos, y previos los demás trámites de Ley pertinentes, incluido el recibimiento del pleito a prueba que, desde ahora y para en su momento, intereso, dictar en su día Sentencia por la que se desestime íntegramente la acción ejercitada, absolviendo a mis representadas de todos y cada uno de sus pedimentos, y con expresa imposición a la actora de las costas todas que de este procedimiento se deriven".

TERCERO

La mercantil codemandada Aurora Polar S.A. de Seguros y Reaseguros llevó también a cabo personamiento procesal en el pleito y contestación opositora a la demanda, en la que terminó por suplicar: "Que teniendo por presentado este escrito con el poder, hoja de bastanteo y documentos que acompaño, con sus copias, y a mi por parte en nombre de quien comparezco, se sirva tener por contestada la demanda formulada contra mi representada por Cartonajes Lantegui, S.L., y previos los trámites legales oportunos, dictar sentencia por la que, estimando inadecuada la acumulación de acciones, se absuelva a mi representada en la instancia o, en su caso, desestimando la demanda, se absuelva a mi mandante de las peticiones contenidas en la misma, con imposición a la actora de las costas del procedimiento, en todo caso".

CUARTO

El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia de Bilbao número ocho dictó sentencia el 7 de abril de 1.997 , con el siguiente Fallo literal: "Que desestimando integramente la demanda formulada por Cartonajes Lantegui, S.L. debo absolver y absuelvo a Autora Polar S.A., Seguros AGF y Aldaiturriaga S.A., condenando al actor al pago de las costas".

QUINTO

La referida sentencia fué recurrida por la mercantil demandante, que interpuso apelación para ante la Audiencia Provincial de Vizcaya y su Sección Quinta tramitó el Rollo de alzada número 364/97, pronunciando sentencia el 28 de junio de 1.999 , con la siguiente parte dispositiva literal: "FALLAMOS. Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procurador Sra. Urizar en nombre y representación de Cartonajes Lantegui S.L. contra la sentencia de fecha 7 de abril de 1.997 , debemos revocarla parcialmente en el único sentido de estimar parcialmente la demanda formulada por la misma contra las codemandadas Aldaiturriaga S.L. y A.G.F. Unión Fenix Seguros y Reaseguros S.A. representadas por el Procurador Sr. Zubierta, debiendo condenar y condenando a las mismas directa y solidariamente con carácter formal al abono a la actora de la cantidad de 3.471.614 ptas. (tres millones cuatrocientas setenta y una mil seiscientas catorce pesetas), sin que proceda el abono efectivo por las razones expuestas en el fundamento cuarto de esta resolución, absolviendole del resto de los pronunciamientos, y confirmando la sentencia en cuanto al resto. Con los pronunciamientos en relación a las costas causadas en ambas instancias que se contienen en el Fundamento sexto y séptimo de esta resolución".

SEXTO

La Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Moreno Ramos, en nombre y representación de Cartonajes Lantegui, S.L. formalizó recurso de casación contra la sentencia dictada en apelación, que integró con los siguientes motivos, aportados por el ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :

Uno.- Aplicación indebida del artículo 38, párrafo séptimo de la Ley de Contrato de Seguro .

Dos.- Inaplicación del artículo 26, en relación al 1 y 27 de la Ley del Contrato de Seguro .

Tres.- Infracción del artículo 1.902 del Código Civil y subsidiariamente de los artículos 1.101 y 1.106 del Código Civil.

SEPTIMO

Las partes recurridas presentaron correspondientes impugnaciones al recurso admitido.

OCTAVO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día 17 de Marzo de 2.006.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La mercantil recurrente contrató con Aurora Polar S.A. póliza de seguro de transportes, que cubría, entre otros, los riesgos de carga y descarga de la maquinaria, siendo el capital total asegurado de doce millones de pesetas, y ocurrido el siniestro el 16 de noviembre de 1.994, a efectos de determinar la indemnización correspondiente al asegurado, por no existir acuerdo, se acudió al procedimiento extrajudicial liquidatorio regulado en el artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro . No resultando acordes los informes del perito de la aseguradora y asegurado, se nombró por común acuerdo tercer perito, que emitió su informe el 7 de diciembre de 1.995, y fue suscrito por el perito de la Compañía, no por el de la actora-recurrente Cartonajes Lantegui S.L., por tanto se trata de dictamen por mayoría.

La sentencia recurrida desestimó la demanda de la recurrente contra la Aseguradora, toda vez que la acción que ejercitó fue la declarativa de reclamación de cantidad para solicitar directamente la indemnización derivada del seguro concertado y no la especifica de impugnación del dictamen pericial tercero, lo que impedía declarar su nulidad y, con ello, entrar a conocer la cuestión de la liquidación del daño.

Para combatir tal decisión se aporta en el motivo denuncia de aplicación indebida del artículo 38, párrafo séptimo de la Ley de Contrato de Seguro y si bien la recurrente no integró la petición expresamente en el suplico de la demanda, sostiene que la impugnación del informe dirimente la comprende la demanda y debe identificarse con la impugnación del dictamen tercero, y no cabía aceptar el criterio formalista que expresa la sentencia de apelación.

Se trata de remediar lo inevitable y es la necesidad que establece el párrafo séptimo del artículo 38, de que el dictamen por unanimidad o mayoría es vinculante para las partes, salvo que se impugne judicialmente dentro de los plazos que se establecen, es decir se trata de impugnación que ha de ser expresa e incorporada en el "petium", y si no se lleva a cabo, el dictamen pericial deviene en inatacable, condición que no alcanza cuando es impugnado directamente ante los Tribunales ( sentencia de 10-12-1988 ).

No ha de olvidarse que el procedimiento de citado artículo 38 es imperativo y todos sus términos son de esta naturaleza, sin que se deje margen a la voluntad de las partes para omitir lo ordenado y siempre que no haya acuerdo entre las mismas sobre la indemnización ( sentencias de 14-7-1992, 17-7-1992 , 26-1-2004 y 19-10-2005 ).

La necesidad de la impugnación expresa se impone ( sentencias 4-6-1994, 9-2-1995, 26-9-1997 y 16-10-2000 ), y aquí estamos ante un siniestro aceptado en el que sólo se discrepa sobre la cuantía de la indemnización, y dicha impugnación no ha tenido lugar.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

En el motivo segundo se denuncia inaplicación del artículo 26, en relación al 1 y 27 de la Ley del Contrato de Seguro , desarrollando la Compañía recurrente la impugnación en el sentido de que si no se atendiera al primer motivo, se debería entrar a valorar los informes periciales emitidos y de manera especial el del perito dirimente, por estar en desacuerdo con las condiciones que alcanzó éste en orden a la liquidación del siniestro, las que han sido calificadas de absurdas, para definitivamente tratar de imponer el informe elaborado a su instancia, en la condición de asegurado.

El motivo ha de rechazarse, pues es de aplicación lo que se deja estudiado anteriormente, al quedar decidido que, al no haberse impugnado la pericial de tercero, la misma resulta inatacable, y el Tribunal de Apelación no entró a decidir sobre la liquidación del daño. A su vez tampoco cabe llevar a cabo revisión de la prueba y no resulta bien explicado, ni se alcanza a comprender, en que sentido han sido infringidos los artículos que se apuntan en el motivo.

TERCERO

El último motivo está dedicado a denunciar infracción del artículo 1.902 y subsidiariamente de los artículos 1.101 y 1.106 del Código Civil , toda vez que la sentencia recurrida no reparó el daño causado, correspondiente e imputable a la empresa codemandada Aldaíturriaga S.A. y responsabilidad corresponsal de su aseguradora A.G.F. Unión y Fenix S.A.

Los hechos probados ponen de manifiesto que la referida Compañía, cuyos servicios de descarga con grua había contratado la Sociedad recurrente, resultò la responsable directa del siniestro, pues la caida de la máquina transportada se debió a la defectuosa maniobra de enganche de una de las eslingas, que se soltó.

La indemnización por los daños relativos a la reparación de la máquina la fijó la sentencia recurrida, y tuvo en cuenta el informe pericial del perito dirimente, coincidente con el que emitió el perito de la aseguradora al aplicar el descuento del 72% conforme a los criterios periciales que fueron aceptados, por lo que se estableció en 3.471.614 pesetas el importe de dichos daños, como resultado de la apreciación en conjunto de las pruebas, habiendo depositado esta cantidad la aseguradora Aurora Polar para entrega a la mercantil asegurada, que la recibió.

No estando conforme la recurrente con dicha cantidad indemnizatoria a cargo de la empresa causante de los daños, se alega en el motivo que la suma calculada que estableció el Tribunal de Apelación procede ser revisada en casación, ya que la misma es ilógica y errónea, apuntando una serie de consideraciones que son efectivas impugnaciones y ataques a la apreciación probatoria a cargo de la Sala de Instancia, sin haber procedido a denunciar error de derecho, para que puedan ser revisado en casación el material probatorio al que se refiere el motivo, con apoyo en algún precepto que, conteniendo alguna norma valorativa de prueba, se considere ha sido infringida y no tienen esta consideración las aportadas.

El motivo no se estima.

CUARTO

Al no prosperar el recurso, procede imponer sus coas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 1.7l5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso que fué formalizado por la mercantil Cartonajes Lantegui, S.L. contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Vizcaya el 28 de junio de 1.999 , en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicha recurrente las costas de casación.

Notificada esta resolución pongáse en conocimiento de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Vizcaya, a la que se remitirá testimonio de la misma, con devolución de las actuaciones en su momento enviadas, interesando el correspondiente acuse de recibo.- Jesus Corbal Fernández. - Vicente Luis Montés Penadés..- Alfonso Villagómez Rodil.- Rubricados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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