SAP León 328/2009, 5 de Junio de 2009

PonenteMANUEL GARCIA PRADA
ECLIES:APLE:2009:847
Número de Recurso168/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución328/2009
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

SENTENCIA: 00328/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

LEON

Sección 001

Domicilio : C/ EL CID, NÚM. 20

Telf : 987.23.31.35

Fax : 987.23.33.52

Modelo : SEN00

N.I.G.: 24089 37 1 2009 0100405

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000168 /2009 CIVIL

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de PONFERRADA

Procedimiento de origen : INCIDENTES 0000337 /2008

RECURRENTE :

Procurador/a :

Letrado/a :

RECURRIDO/A :

Procurador/a :

Letrado/a :

SENTENCIA Nº 328/09

ILMOS. SRES.:D. MANUEL GARCÍA PRADA.- PRESIDENTE

D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.- MAGISTRADO

Dª ANA DEL SER LÓPEZ.- MAGISTRADA

En la ciudad de León a cinco de junio de dos mil nueve.

VISTOS ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de león el recurso de apelación arriba indicado en el que han sido partes de una como apelante Rosaura representada por la procuradora Sra. Muñiz-Alique Iglesias siendo Letrado D. Javier Gil Fierro; de otra como apelada impugnante CATALANA OCCIDENTE SA DE SEGUROS REASEGUROS representada por el Procurador Sr. Chamorro Rodríguez siendo Letrado D. Ramiro Hidalgo González, actuando como Ponente el ILMO. SR.

D. MANUEL GARCÍA PRADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 26 de diciembre de 2008 se dictó por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Ponferrada Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO.- ESTIMAR LA IMPUGNACIÓN DE INTERESES interpuesta por el procurador Sr. Conde Álvarez en nombre y representación de la entidad CATALANA OCCIDENTE SA contra la liquidación de intereses efectuada en sede de autos de ejecución de Título Judicial 561/2003, dejando sin efecto la liquidación de intereses practicada y estimar la liquidación que efectuó la parte impugnante en su escrito por ser acorde con el tenor del fallo de la sentencia, fijando los intereses devengados en la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE CON NOVENTA Y UN EUROS (135.739,91 EUROS).- Sin especial pronunciamiento en cuanto a costas.

SEGUNDO

Contra la mencionada Sentencia se interpuso recurso de apelación al que se opuso la parte apelada que a su vez impugnó la Sentencia oponiéndose a esta impugnación la parte apelante.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala de la Audiencia se señaló día para deliberación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos de la resolución recurrida en aquello que no se opongan con lo que se argumente a continuación.

Es oportuno aclarar que, aunque el Juzgado "a quo" dictó una Sentencia para decidir el incidente de determinación de intereses derivados de la Sentencia firme, es lo cierto que el trámite establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil recogido en el art. 712 y siguientes remite a los establecidos para el juicio verbal, pero explícitamente se dispone en el art. 716 que se dictará Auto fijando la cantidad determinada, Auto que será apelable, sin efecto suspensivo y haciendo declaración expresa de las costas.

El Juzgado entendió que por seguir los trámites del juicio verbal se resolvería por Sentencia y así lo hizo, aunque más propio hubiera sido hacerlo por Auto; no obstante ello, recurriéndose formalmente ahora una Sentencia el Tribunal, con la salvedad expuesta, decide ahora el recurso mediante este tipo de resolución

SEGUNDO

La parte ahora recurrente y beneficiaria de la indemnización fijada en la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº. 5 de Ponferrada el día 5 de marzo de 1998 que fue confirmada por la Audiencia Provincial de León, posteriormente por el Tribunal Supremo en Sentencia de 31 de marzo de 2006 al desestimar el recurso de casación, sostiene en todo momento en su escrito de recurso que procede aplicar a la suma allí reconocida a favor de la demandante y sus hijos, el interés del art. 576 de la vigente L.E.C. (el interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley) que, entiende, tratándose de aseguradora remite al interés del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , que, alega, es el que debe aplicarse en el caso. Sostiene para ello la tesis de que, según Sentencia de la Sala Cuarta de lo Social del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2007 , los intereses del art. 20 son intereses especiales y de la misma naturaleza moratoria-punitivos que los del art. 576 , no precisando sean expresamente pedidos ni recogidos en la Sentencia condenatoria que reconoce la indemnización civil, estando desde un principio claro el responsable del accidente minero que dio lugar al pronunciamiento condenatorio.TERCERO.- Para analizar la cuestión jurídica planteada en el recurso es oportuno examinar, en primer lugar, la legislación aplicable al caso. Ha de decirse para evitar equívocos o malas interpretaciones que la Disposición Adicional Tercera de la Ley 3/1989 que modificó el Código Penal de 1973 (que se cita en la sentencia apelada) no es aplicable al caso por cuanto dispone: "las indemnizaciones que deban satisfacer los aseguradores como consecuencia del seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos de motor, devengarán un interés anual del 20 por 100 a favor del perjudicado desde la fecha del siniestro, si no fueren satisfechas o consignadas judicialmente dentro de los tres meses naturales siguientes a aquella fecha.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación al Consorcio de Compensación de Seguros cuando responda como fondo de garantía". Es decir, se refiere la misma en su aplicación a las indemnizaciones derivadas de accidente de circulación lo que no es el caso. Habrá de acudirse, pues, a la redacción vigente en la fecha de presentación de la demanda que era el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro antes de ser modificado por la Ley 30/1995 de 8 de noviembre que entró en vigor al día siguiente, al haberse presentado el escrito rector el día 27 de septiembre de 1995. Debiendo tenerse en cuenta los efectos que produce la presentación de la demanda (litispendencia) y el efecto derivado de la misma como es el relativo a la transformación de la demanda, también denominado prohibición de "mutatio libeli" al que se refiere del art. 412.1 de la L.E.C ., al decir que, establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, no podrá alterarse posteriormente.

El citado art. 20 en la fecha de presentación de la demanda tenia esta redacción: " Si en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro el asegurador no hubiere realizado la reparación del daño o indemnizado su importe en metálico por causa no justificada o que le fuere imputable, la indemnización se incrementará en un 20 por 100 anual."

Existen tres tipos de intereses que pueden reconocerse en la sentencia: a) los intereses compensatorios o remuneratorios ; b) los intereses moratorios del art. 1.108 del C.C .; los intereses procesales del art. 576 de la L.E.C . (antiguo art. 921 de la Ley de 1881 ).

Los intereses del art. 20 de la L.C.S . se ha dicho por la doctrina que tienen una naturaleza mixta reparatorios y punitivos. Tienen un verdadero carácter penitencial puesto que pretenden compensar al perjudicado por el detrimento económico que supone la tardía percepción de la indemnización que en realidad se genera en el mismo momento de producirse el hecho dañoso de cuya reparación la aseguradora debe responder frente al perjudicado. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 21 de enero de 2002 dice: "La razón de ser del articulo 20 de la Ley de Contrato de Seguro obedece al deseo del legislador de un pronto...

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