SAP A Coruña 164/2020, 2 de Junio de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 02 Junio 2020 |
Número de resolución | 164/2020 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00164/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Modelo: N30090
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
Correo electrónico:
Equipo/usuario: ER
N.I.G. 15030 42 1 2018 0018200
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000328 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 11 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0001159 /2018
Recurrente: Belen
Procurador: IRIA MARIA FERNANDEZ BARREIRO
Abogado: FERNANDO EXPOSITO DOPICO
Recurrido: MAPFRE ESPAÑA, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
Procurador: JULIO JAVIER LOPEZ VALCARCEL
Abogado: SECUNDINO JAVIER GARCIA UZAL
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 164/2020
Ilmo. Sr. Magistrado:
DON MANUEL CONDE NUÑEZ
En A CORUÑA, a dos de junio de dos mil veinte.
En el recurso de apelación civil número 328/2019, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de A Coruña, en Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 1159/2018, seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Belen, representada por el Procurador Sra. FERNÁNDEZ BARREIRO, como APELADO: MAPFRE ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador Sr. LÓPEZ VALCÁRCEL.-
Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de A Coruña, con fecha 23 de abril de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
Que debo desestimar y desestimo la demanda promovida por DÑA. Belen representada por la Procuradora IRIA MARIA FERNANDEZ BARREIRO contra MAPFRE ESPAÑA, S.A. representada por el Procurador D. JULIO JAVIER LOPEZ VALCARCEL con imposición de costas a la parte demandante
Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Belen que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los autos al magistrado ponente.
En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
I.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de A Coruña, de fecha 23 de abril de 2019 acordó en su parte dispositiva la desestimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Belen contra Mapfre España SA; con imposición de costas a la parte demandante.
En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:
"Primero.- Se aporta a los autos póliza de seguros de automóviles a todo riesgo suscrita entre las partes. Se pactaba la cobertura de daños propios en el vehículo sin límite de cuantía. Producido el daño en el vehículo propiedad de la demandante, la compañía de seguros demandada ofrece indemnizarla en el importe de 3400€, adjuntando a la oferta informe pericial de donde deriva la naturaleza antieconómica de la reparación, estimada en la suma de 5044.44€ más IVA y sin contar con el importe a que pudiera ascender el desmontaje de los elementos afectados, lo que determinaría un mayor coste.
El informe valorando el modelo y marca del vehículo, el buen estado de conservación, el kilometraje y antigüedad y finalmente, el valor de mercado de un vehículo de las mismas características y estado, fija la cuantía indemnizatoria atribuible al actor, la de 3400€ que finalmente llega a ofrecer.
Consta en autos que la compañía de seguros abona el importe ofrecido como también, la factura de taller por el importe de 6689.19€ a que ascendió el coste de la reparación del vehículo y que fue abonada por el actor"
"Segundo.- La compañía de seguros se acoge en primer lugar al art. 38 LCS para considerar la eficacia vinculante de la oferta indemnizatoria que dirige al asegurado, luego que Dña. Belen da parte del siniestro.
La norma señala que una vez producido el siniestro, y en el plazo de cinco días a partir de la notificación prevista en el artículo dieciséis, el asegurado o el tomador deberán comunicar por escrito al asegurador la relación de los objetos existentes al tiempo del siniestro, la de los salvados y la estimación de los daños (...) Si las partes se pusiesen de acuerdo en cualquier momento sobre el importe y la forma de la indemnización, el asegurador deberá pagar la suma convenida o realizar las operaciones necesarias para reemplazar el objeto asegurado, si su naturaleza así lo permitiera. Si no se lograse el acuerdo dentro del plazo previsto en el artículo dieciocho, cada parte designará un Perito, debiendo constar por escrito la aceptación de éstos. Si una de las partes no hubiera hecho la designación, estará obligada a realizarla en los ocho días siguientes a la fecha en que sea requerida por la que hubiere designado el suyo, y de no hacerlo en este último plazo se entenderá que acepta el dictamen que emita el Perito de la otra parte, quedando vinculado por el mismo.
La STS 2 de marzo de 2007, haciéndose eco de la Sentencia de 17 de julio de 1992 aclara que > reiterando la doctrina ya fijada en la sentencia de 14 de julio de 1992 que, en tal situación de discrepancia
meramente cuantitativa, el procedimiento extrajudicial se convierte en un trámite preceptivo e imperativo para las partes, que no son libres > impidiendo que el asegurado inicie un procedimiento judicial para fijar el valor del daño en caso de que el dictamen del perito de la aseguradora contradiga las conclusiones valorativas alcanzadas por el perito designado por la parte, ya que >
A sensu contrario, el carácter imperativo del procedimiento desaparece cuando la discrepancia resulte ajena a la liquidación del daño, como, por ejemplo, cuando se discuta la existencia de cobertura. Así, la sentencia de 4 de septiembre de 1995 dice que >. La sentencia de 19 de octubre de 2005 dice que >.
Pues bien, una vez que la compañía de seguros con fecha de 11/06/2014 contacta con la perjudicada con el ofrecimiento de indemnizar por el importe de 3400€ y con la advertencia del art. 38 párrafo, el paso subsiguiente de la demandante tiene lugar el 19/03/2015, en que contacta de nuevo con la compañía dirigiéndole una reclamación idéntica a la que había realizado en un primer momento. Se concluye por tanto, y considerando la jurisprudencia citada que, en efecto, ha precluido el derecho de la parte de reclamar por una cuantía superior a la que fue ofrecida y pagada por la compañía de seguros. ofrecida y pagada por la compañía de seguros."
"Tercero.- En segundo lugar se alega la naturaleza antieconómica de la reparación. La SAP la Coruña, sección 5, del 03 de octubre de 2017 sienta la doctrina imperante en la jurisprudencia menor relativa al valor venal de los vehículos: artículo 1.902 del Código civil el de que todo perjudicado debe ser resarcido de los perjuicios reales sufridos, debiendo el causante del daño repararlo íntegramente, volviendo las cosas al estado anterior (restituio in integrum) . Ahora bien, el deber de resarcimiento tampoco puede amparar un enriquecimiento injusto del perjudicado, ni la reparaci6n debe efectuarse mediante procedimientos totalmente antieconómicos, como reparaciones cuyo importe sea muy superior al precio de adquisición de otro vehículo de similares características en el mercado, siendo en este sentido constante la jurisprudencia menor de la Audiencia Provincial de A Coruña.
Según esta doctrina, en los supuestos en los que el coste de reparación del vehículo siniestrado resulte muy superior al valor real del vehículo, la indemnización que pueda corresponder a la actora se fija por el coste que tendría en el mercado la adquisición de un vehículo de las mismas características que el siniestrado ( valor venal ), moderando dicho importe en atención a las características particulares de cada vehículo, tales como kilometraje, estado de conservación, mejoras realizadas en el mismo_, cantidad que debe incrementarse en un cierto porcentaje de valor de afección, que se suele fijar en torno al 30% como compensación por los gastos administrativos, las dificultades de encontrar en el mercado otro producto similar, impuestos y, en fin, las molestias de tener que sustituir un bien que de no ocurrir el siniestro seguirla utilizándose por el perjudicado.>>
La SAP de Pontevedra núm. 473/2006 (Sección 1), de 13 septiembre aborda la cuestión de si ha de primar el valor venal o el valor de reparación del vehículo cuando este último es superior al primero.
Para el estudio de dicha cuestión recuerda en primer término la ya clásica STS de 3-3-1978 (RJ 1978, 759), sentencia de la que se derivaba que cuando la cuantía de reparación del vehículo siniestrado pudiera ser superior al valor en venta que éste alcanzase en el momento en que sobreviniese el accidente, ello no podía obligar al perjudicado a admitir que se le sustituya por otro de idénticas o similares características y estado de conservación del que tenía, en lugar de procederse a su restauración, no sólo por las dificultades de encontrar en el mercado otro vehículo de ocasión de sus mismas condiciones, por un precio justo y equitativo y con la urgencia que el caso requiera, sino también por los vicios o defectos ocultos que pudiera tener el adquirido, sin contar con la imposibilidad de calcular de antemano dicha diferencia, se viene estableciendo el criterio de hacer prevalecer el importe de la reparación sobre el valor venal ( SSTS 8-7 y 4-11, 1986 y 26-10-1987, SAP de Gerona 8-4- 81, SAP de Albacete 9-6-81, SSAP de León 10-10-92 y 12-5-93, SAP de Navarra 1-9-93, AP
Guadalajara 30-1-1997, entre otras muchas), pues ha de predominar la decisión de mantener...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba