STSJ Cataluña 1024/2009, 19 de Octubre de 2009

PonenteANA MARIA APARICIO MATEO
ECLIES:TSJCAT:2009:11374
Número de Recurso133/2006
Número de Resolución1024/2009
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1024

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. ANA MARÍA APARICIO MATEO

D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de octubre de dos mil nueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 133/2006, interpuesto por D. Daniel , representado por el Procurador D. ÁNGEL JOANIQUET IBARZ, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA MARÍA APARICIO MATEO, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador D. Ángel Joaniquet Ibarz, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra el acto administrativo contra el acto presunto del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), por silencio administrativo, desestimatorio del recurso de anulación interpuesto por Daniel contra la resolución del TEARC, de 15 de septiembre de 2005, por la que acuerda declarar la inadmisibilidad de la reclamación económico administrativa núm. NUM000 , por extemporánea.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por laLey de esta Jurisdicción. En su momento, la parte actora despachó el trámite conferido de demanda, en cuyo escrito y en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en el mismo suplicó el dictado de una Sentencia estimatoria por la que se declare, por no ser conforme a Derecho, la nulidad de la resolución del TEARC, de 15 de septiembre de 2005, en la reclamación núm. NUM000 , formulada a su vez contra la resolución de 19 de marzo de 2002 de la Dependencia Provincial de Inspección de la Delegación de Barcelona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, notificada el 22 de marzo de 2002, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de liquidación, de 25 de enero de 2002, derivado del acta, modelo A02, núm. NUM001 , por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1999, y contra el acuerdo sancionador de la misma fecha, derivado de la propuesta , modelo A51, núm. NUM004 .

TERCERO

Conferido el trámite de contestación a la demanda, la representación de la Administración demandada presentó escrito de contestación a la demanda, en el que interesaba el dictado de una resolución desestimatoria del recurso contencioso administrativo, al haberse interpuesto el recurso de anulación fuera del plazo de los quince días que establece el art. 239.6 de la LGT 58/2003, dado que la resolución del TEARC, de 15 de septiembre de 2005 , se notificó el 9 de noviembre de 2005 (folio 108 vuelto del expediente) y el mencionado recurso se dedujo el 28 de noviembre siguiente (folio 76).

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el presente litigio, resulta conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes en relación con la regularización llevada a cabo por la Inspección, las liquidaciones subsiguientes, las sanciones impuestas y la vía económicoadministrativa.

La Inspección inició actuaciones de comprobación e investigación de la situación tributaria del contribuyente Daniel , con carácter general y por el IRPF (1998 y 1999) e IVA (1T/1998 a 4T/1999), que culminaron en el levantamiento de tres actas, una por el concepto de IVA, otra por el concepto de IRPF de 1998 y otra por elñ IRPF de 1999 (actas modelo A02, núms. NUM002 , NUM003 y NUM001 ), y en la apertura de otros tantos expedientes sancionadores y, finalmente a tres acuerdos del Inspector Jefe de liquidación y otros tres sancionadores, los seis notificados al obligado tributario el 29 de enero de 2002.

Disconforme con tales acuerdos, el interesado presentó contra los mismos recurso de reposición, que fueron desestimados por tres resoluciones, uno por cada la liquidación y sanción correspondiente a cada acta. En lo que nos interesa, la resolución de 19 de marzo de 2002 de la Dependencia Provincial de Inspección de la Delegación de Barcelona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, notificada el 22 de marzo de 2002, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra los acuerdos de liquidación y sancionador, ambos de 25 de enero de 2002, derivados del acta, modelo A02, núm. NUM001 , por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1999, y de la propuesta , modelo A51, núm. NUM004

En fecha de 10 de abril de 2002, el interesado presentó, en un solo escrito de interposición, reclamación económico administrativa contra las tres resoluciones de los recursos de reposición, acumuladamente, escrito que se registró con el núm. de entrada 5329/02, previniendo el TEARC al presentador que en el plazo de 10 días debía aportar "desglose por actas", lo que fue cumplimentado por el reclamante en fecha de 16 de abril. El escrito de interposición desglosado correspondiente al acuerdo que nos ocupa relativo al IRPF de 1999 fue registrado en esa fecha con el número 5681/02, con el que se siguió la tramitación de la reclamación.

La resolución del TEARC, de 15 de septiembre de 2005, inadmitió por extemporánea la reclamación núm. NUM000 , al considerar que el interesado no había interpuesto la reclamación dentro del plazo improrrogable de quince días que señala el artículo 88 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, a contar desde el día siguiente a aquél en que le fue notificado el acuerdo, ya que el acto administrativo le había sido notificado en forma el día 22 de marzo de 2002, el plazo de quince días concluyó el día 11 de abril de 2002 y el interesado había presentado su escrito el 16 de abril de 2002. Dicho acuerdo del TEARC le fue notificado al interesado el 9 de noviembre de 2005.

Disconforme con esta resolución, el reclamante en fecha de 28 de noviembre de 2005 presentó ante el TEARC recurso de anulación, alegando en síntesis que la reclamación había sido interpuesta en plazo, el10 de abril de 2002, y que el escrito desglosado se había presentado en el plazo conferido de diez días, aportando, entre otros documentos copia del escrito inicial de interposición, en el que constaba el requerimiento de desglose por actas. El recurso de anulación no ha sido resuelto de forma expresa por el REARC en este caso.

Mediante escrito fechado el 31 de enero de 2006 y presentado en el registro de esta Sala en fecha de 1 de febrero de 2006 , el interesado interpuso recurso contencioso administrativo contra el acto presunto del TEARC, por silencio administrativo, desestimatorio del recurso de anulación interpuesto contra la anterior resolución del TEARC de 15 de septiembre de 2005.

Asimismo, en fecha de 8 de febrero de 2006, la parte presentó ante el TEARC escrito interesando la rectificación de errores, por no ser conforme a derecho la extemporaneidad declarada, alegando que era patente el error en la resolución del TEARC, al tomar la fecha de 16 de abril de 2002, en lugar de la correcta de 10 del mismo mes, interesando del TEARC una resolución que entrara a valorar el fondo del asunto; sin que tampoco en este caso concurra resolución expresa a la indicada petición.

SEGUNDO

En apoyo de su pretensión anulatoria, la parte actora insiste fundamentalmente en el presente recurso en los motivos ya sostenidos en vía económico administrativa: la presentación en plazo de la reclamación económico administrativa, según consta fehacientemente acreditado en el expediente administrativo, y la existencia de un error de hecho patente y manifiesto por parte del TEARC, al tomar como fecha de interposición la del escrito de interposición desglosado, error independiente de toda opinión y criterio de interpretación de las normas jurídicas, concluyendo en definitiva que tal error no puede perjudicarle, pues con ello se causa una evidente indefensión al recurrente al no poder entrar a valorar el fondo del asunto, y el propio TEARC tenía mecanismos legales para rectificar el error padecido.

De adverso el Abogado del Estado interesa la desestimación del recurso, alegando que al afectar el error al contenido y sustantividad propia del acto, ya que la recurrente pretende obtener una resolución de contenido totalmente contrario al de la resolución impugnada, se ha de ejercitar la pretensión por los cauces oportunos, que son los recursos ante los órganos jurisdiccionales, pero en absoluto la rectificación de errores, añadiendo que la parte interpuso recurso de anulación, pero de forma igualmente extemporánea.

TERCERO

Planteado el debate dialéctico en los términos que sucintamente hemos expuesto, conviene recordar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, fundamentalmente al interpretar el art. 105.2 de la Ley 30/1992 (y anteriormente el art. 111 de la LPA de 1958 ), viene realizando una interpretación del error material que puede resumirse o compendiarse del siguiente modo, tal y como lo recoge la reciente STS de 15 de febrero de 2006 :

...el error material o de hecho se caracteriza por ser ostensible, manifiesto e indiscutible, implicando, por sí solo, la evidencia del mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y exteriorizándose "prima facie" por su sola contemplación (frente al carácter de calificación jurídica, seguida de una declaración basada en ella, que ostenta el error de derecho), por lo que, para poder aplicar el mecanismo procedimental de rectificación de errores materiales...

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