STSJ Cataluña 25/2009, 16 de Enero de 2009

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2009:723
Número de Recurso545/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución25/2009
Fecha de Resolución16 de Enero de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 25

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de enero de dos mil nueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 545/2005, interpuesto por la entidad C.I.N.C.O.S., S.L., representada por el Procurador D. Jaume Guillem Rodríguez, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. Jaume Guillem Rodríguez, en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso yla desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 21 de abril de 2005, desestimatoria de la reclamación económico administrativa núm. 08/10123/2001, interpuesta por la representación de la mercantil C.I. N.C.O.S., S.L. contra acuerdo de 15 de junio de de 2001 del Jefe de la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación de Barcelona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el que se deniegan las solicitudes de revisión y rectificación de doce liquidaciones provisionales (LCI 0801.0.001914, 0801.0.005877, 0801.0.031147, 0821.0.003370, 0801.0.002572, 0801.0.012126, 0801.0.024295, 0801.0.021901, 0801.0.003760, 0801.0.012499, 0801.0.3643 y 0801.0.011257) giradas a la instante por el concepto de IVA a la importación de mercancías puntualizadas como: "Aparatos médicos de presoterapia" o "Aparatos de presoterapia", de la partida 90191000, formalizadas en los DUAs 0801.9.001914, 0801.9.005877, 0801.9.031147, 0821.9.003370, 0801.9.002572, 0801.8.012126, 0801.8.024295, 0801.8.021901, 0801.9.003760, 0801.9.012499, 0801.9.3643 y 0801.9.011257, durante el ejercicio 2000, en que se indicaba para el concepto de IVA a la importación el tipo reducido del 7%.

SEGUNDO

Tales liquidaciones tienen su origen en que, efectuado el despacho y liquidación a tenor de los datos declarados por el interesado, en fase de revisión, fueron extendidas por el actuario Diligencias de iniciación de procedimiento liquidatorio, en las que se hacía constar que a la vista de la documentación unida a los DUAs se trata de aparatos médicos de presoterapia, sin que se aprecie que los mismos, objetivamente considerados, solamente puedan utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar las enfermedades o dolencias del hombre o de los animales, tributando al tipo general de IVA y no al inicialmente declarado. Asimismo, se señalaba que las referencias "L1000044", "L1000024A", "L1000084T" y "L10000245", si que son considerados productos que tributan al tipo de IVA inicialmente declarado, formulándose las correspondientes propuestas de liquidación, salvo para éstas últimas, al tipo del 16%.

Tras el oportuno trámite de audiencia, por acuerdos de la oficina gestora de 15 de noviembre de 2000

, notificados el siguiente día 20, con fundamento en los artículos 90 y 91 de la Ley 37/1992, fueron confirmadas las doce liquidaciones propuestas por los importes que se detallan en la resolución del TEARC impugnada (la mayor con un deuda de 266.790 pta (1.603,44 €), correspondiente a 251.535 pta (1.511,76 €) en concepto de cuota del IVA y 15.255 pta. (91,68 €) en concepto de intereses de demora.

En fecha 22 de Marzo de 2001, la interesada presentó ante la gestora solicitudes de revisión y posterior rectificación de las liquidaciones complementarias giradas, con base en que los instrumentos objetos de la importaciones (los aparatos compresores denominados Lympha Wafe L1000044, Phlebo Press L1000A4, Lympha Press L1000048T y L1000024S, y los accesorios de los aparatos compresores L413A3B0, L413A290, L413A2A0, L413A250, L41111AO, L4141180, L2500022, L41111A4, L41S0060, L41S01020, L4MP2120, L4M50010, L4M50020, L2500023, L41111A3, L41192A0, L41111A6) se trataban de aparatos médicos y accesorios médicos de presoterapia, que solo se venden en farmacias, considerados por el propio órgano revisor de uso exclusivamente médico, por tanto incluidos en el artículo 91.1.6° de la Ley del IVA , si bien por error no se procedió a liquidar respecto de los accesorios con un revisado y conforme, sino que se procedió a girar liquidación aplicando el tipo del 16% a los accesorios de que se trababa en cada uno de los DUAs.

Mediante resolución de fecha 15 de Junio de 2001, se declaró la improcedencia de la rectificación instada, al no apreciarse errores materiales, de hecho o aritméticos, con fundamento legal en el artículo 156 de la Ley General Tributaria .

Disconforme la interesada con tales acuerdos, interpuso reclamación económico-administrativa, que se registró con el núm. 08/10123/01, en que reiteraba que a la hora de hacer las liquidaciones, por un error de hecho, se excluyeron del tipo de 7%, todos los accesorios de dichos aparatos médicos, probablemente al confundirlos por otros aparatos médicos, dada sus distintas referencias. En tal sentido, se alegaba que una prueba del error sería que la propia Aduana manifiesta que las referencias L1000044, LI000A4, L1000084T(no L1000048T como recoge el TEARC) y L1000024S, sí que son considerados productos que tributan al tipo de IVA inicialmente declarado, por lo que los accesorios de dichos aparatos médicos deberían ser considerados en las mismas condiciones y por tanto tributar al mismo tipo del 7%, y que otra prueba del error de hecho se halla en el propio texto de las liquidaciones, cuando tratan a los accesorios como si aparatos fueran. Se aducía además que la resolución impugnada no motivaba ni justificaba el acuerdo adoptado.

TERCERO

La resolución del TEARC, cuya legalidad se somete a revisión jurisdiccional en el presente procedimiento, desestima como ya ha quedado dicho la citada reclamación.

El acto impugnado identifica la cuestión a resolver se contrae a determinar si procede, o no, la rectificación de las liquidaciones pretendida por el Interesado, alegando error material o de hecho.

Tras rechazar el defecto formal invocado por la reclamante, al considerar que «no puede apreciarse la ausencia de las exigencias mínimas de una correcta motivación en el acuerdo impugnado, toda vez que a la vista de la resolución dictada, es claro que la misma está motivada (con indicación precisa del supuesto de hecho y precepto legal aplicable). Al margen de lo anteriormente expuesto, el reclamante ha podido realizar adecuadamente una defensa de sus intereses legítimos, por lo que este Tribunal: considera que no se ha producido indefensión a, la reclamante en el presente supuesto», entrando en el fondo del asunto, tras citar y transcribir el artículo 156 de la LGT y resumir la doctrina del Tribunal Supremo el error material o de hecho, concluye lo siguiente:

En el caso presente, a la vista de lo expuesto, no concurren la mayor parte de los requisitos arriba analizados característicos de los errores de hecho, habida cuenta que la rectificación que se pretende no es una mera corrección de fechas, operaciones matemáticas o transcripciones de documentos, sino que muestra un contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio distinto al de la liquidación que se pretende modificar, ya que supone un análisis interpretativo de las normas reguladoras del IVA para la fijación del tipo aplicable y por otra parte, no se mantendría la subsistencia del acto...

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