SAP Burgos 9/2010, 14 de Enero de 2010

PonenteJUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
ECLIES:APBU:2010:12
Número de Recurso467/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución9/2010
Fecha de Resolución14 de Enero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00009/2010

SENTENCIA Nº 9

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

UNIPERSONAL

MAGISTRADO/A: DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

SOBRE: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

LUGAR: BURGOS

FECHA: CATORCE DE ENERO DE DOS MIL NUEVE

En el Rollo de Apelación número 467 de 2009, dimanante de Juicio Verbal nº 354/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de

Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 3 de julio de 2009, siendo parte, como demandado-apelante, D. Isidro, representado en este Tribunal por la Procuradora Dª Elena Cobo de Guzmán Pisón y defendido por la Letrada Dª Cristina Pelayo Díaz; y como demandantes-apelados, SEGUROS LAGUN-ARO, S.A. y D. Mauricio ; representados en este Tribunal por el Procurador D. Eugenio Echevarrieta Herrera y defendidos por el Letrado D. José Félix Echevarrieta Herrera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador DON EUGENIO ECHEVARRIETA HERRERA, en nombre y representación de SEGUROS LAGUN ARO, S.A. y DON Mauricio, contra DON Isidro, representado por la Procuradora DOÑA ELENA COBO DE GUZMÁN PISÓN, debo condenar y condeno al demandado a abonar a: Seguros Lagun Aro, S.A. la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS Y DOS CÉNTIMOS (543,02 #), más los intereses legales.- Don Mauricio la cantidad de CIEN EUROS (100 #), más los intereses legales.- Todo ello sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Isidro, se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales, habiendo sido señalado el 14 de Enero de 2.010 para su examen.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En cuanto a la legitimación de las partes actoras para la reclamación de las cantidades objeto de este proceso, procede significar que el art 1158 CCV establece que puede hacer el pago "cualquier persona" y que el que pagare por cuenta de otro podrá "reclamar" del deudor. Esta norma, junto con el art 43 LCS, ponen de manifiesto que los actores: asegurador y tomador del seguro en la parte de franquicia no asegurada, ejercitan una acción de repetición por el daño sufrido por el asegurador y tomador del seguro del vehículo siniestrado y que ejercitan esa acción frente a quien consideran responsable del daño o deudor de las cantidades reclamadas, lo que supone a los efectos del art 10 LECV, que son titulares de la acción que ejercitan por haber pagado lo que debía de haber abonado el responsable del siniestro y que atribuyen al titular del coto demandado. Ello supone, que los actores tienen legitimación activa para el ejercicio de la acción de repetición que articulan en su demanda y lo que deberá de analizarse es si la parte demandada tiene legitimación pasiva para sufrir la reclamación objeto de esta causa.

SEGUNDO

En cuanto a la interpretación y aplicación de la DA novena de la Ley 17/2005 este Tribunal tiene una sólida, amplia y consolidad doctrina que debe de reiterarse en orden a responder conforme al art 218 LECV a los alegatos de la parte impugnante. Entrando en el análisis del recurso debemos señalar que es cierto que el régimen normativo aplicable actualmente en Castilla y León a los daños causados por pieza está constituido por los artículos 12 y 57 de la Ley autonómica 4/1996, de 12 de julio, de Caza de Castilla y León, por la Disposición adicional 9ª de la Ley sobre Tráfico en su redacción de la Ley 17/2005 de 19 de Julio ; por el artículo 33 de la Ley nacional de caza junto con el artículo 35 del Reglamento de caza, por el artículo 1906 del CC y en su caso en el ámbito de responsabilidad administrativo por los artículos 139 a 144 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas .

El vigente artículo 12 de la Ley de caza autonómica se remite, en cuanto interesa en el caso, en materia de responsabilidad por los daños causados por las piezas de caza en zonas de seguridad a la legislación estatal que resulte de aplicación. Esa legislación estatal está constituida por la Ley de caza de 1970 y su Reglamento y en el ámbito de tráfico por la DA 9ª de la Ley de Tráfico antes mencionada.

El artículo 33 de la Ley de caza estatal establece la responsabilidad de los titulares de los aprovechamientos cinegéticos de los daños originados por las piezas de caza procedentes de los terrenos acotados y subsidiariamente la de los propietarios de los terrenos. Al no hacer mayor precisión parece claro que esa responsabilidad tiene un carácter cuasiobjetivo. Por otra parte la DA 9ª de la Ley de Tráfico bajo la concreta denominación de responsabilidad en accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas, se refiere en primer lugar a la responsabilidad del conductor del vehículo, fijándola cuando se le pueda imputar incumplimiento de la normas de circulación. En segundo lugar menciona la responsabilidad de los titulares de aprovechamientos cinegéticos, o en su defecto de los propietarios de los terrenos, referida únicamente (dado el término "sólo" que utiliza el precepto) a 2 supuestos: 1-cuando el accidente sea consecuencia directa de la acción de cazar y otro de conducta pasiva u omisiva; 2-cuando el accidente sea consecuencia de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado. Finalmente se refiere a la responsabilidad del titular de la vía pública cuando el accidente sea consecuencia de su responsabilidad en el estado de conservación de la vía pública y en su señalización.

De la regulación citada resulta que aunque en la ley del tráfico se concretan los distintos supuestos de responsabilidad del conductor, del titular del acotado o de los terrenos y de la Administración, ante la falta de toda otra mención y su aparente incompatibilidad con la precedente norma reguladora (artículo 33 de a Ley nacional de caza), resulta dudoso cual debe ser el régimen aplicable, es decir la normativa de corte objetivista u otra de índole subjetivista fundada en la culpa.

Una interpretación posible ante la falta de derogación de la ley Nacional de caza y la ausencia de toda Exposición de Motivos en la nueva regulación de Tráfico que permita aclarar las dudas que se suscitan, sería entender compatibilizando ambas regulaciones que la DA 9ª cuando habla de la responsabilidad del acotado o del titular de los terrenos limitada a las dos causas que describe, se refiere solo a los casos del párrafo precedente, es decir aquellos en que ha concurrido también la culpa del conductor del vehículo, en cuyo caso y sólo en los dos supuestos previstos responderá el acotado, mientras que cuando no concurra la culpa del conductor regirá la previsión general del artículo 33 de la Ley de caza. En todo caso atendiendo: 1-a que estamos en presencia de una responsabilidad de naturaleza extracontractual en la que no son compensables el daño producido a la pieza de caza para quien puede explotar su aprovechamiento con el daño potencial o real a la persona o bienes de quienes transitan por las vías de circulación en la confianza de que circulando correctamente no sufrirán daño alguno, 2-a que incluso en esos supuestos de responsabilidad por culpa es honda la tendencia jurisprudencial de aplicación del principio de inversión de carga de la prueba, 3-a la habitual imprevisibilidad e inevitabilidad de la colisión contra piezas de caza (de noche o en zonas de poca visibilidad, invasiones repentinas etc), 4-y fundamentalmente al principio de dificultad probatoria que en estos casos supone para el conductor perjudicado probar su actuación conforme a la diligencia debida, consideramos que debe regir el principio ya citado de inversión de carga de la prueba, en el que para exonerarse de responsabilidad sería preciso que por el titular del aprovechamiento cinegético o en su caso por el titular de los terrenos, se acreditase además que el accidente no fue consecuencia directa de la acción de cazar ni de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado.

TERCERO

Sobre esta polémica cuestión de los siniestros de circulación con intervención de especies cinegéticas, y sobre el régimen jurídico de la normativa aplicable en estos específicos siniestros de la circulación, en orden a la interpretación de estos preceptos indicados, la AP de Burgos en sus dos Secciones civiles, que en ningún momento considera, ni cita la parte apelante, mantiene un criterio uniforme sobre la materia enunciada, en el sentido de entender que si la entidad demandada (titular del aprovechamiento cinegético) no acredita culpa del conductor demandante a través del criterio de la inversión de la carga de la prueba, resulta de aplicación el art. 33 LC/1970, y que si acredita culpa del conductor que ha sufrido los daños por atropello de una especie de caza al titular cinegético solo le será exigible una responsabilidad civil si concurre alguno de los dos supuestos previstos en la DA. 9ª de la Ley 17/2005 .

La SAP de Burgos, sección 3ª, de 18-04-2007 dice: "Señala la recurrente que de los cambios que introduce la Disposición Adicional Novena de la Ley de Seguridad Vial se deduce que hemos pasado de un sistema de responsabilidad objetiva a un sistema de responsabilidad subjetiva, en el que la regla general es la no responsabilidad del titular del aprovechamiento cinegético (o propietario del terreno) y que única y excepcionalmente responderá cuando se acrediten alguno de los supuestos que cita el precepto: acción directa de cazar y falta de diligencia en la...

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