SAP Málaga 516/2016, 14 de Julio de 2016

PonenteNURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO
ECLIES:APMA:2016:2046
Número de Recurso425/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución516/2016
Fecha de Resolución14 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE FUENGIROLA

JUICIO ORDINARIO NÚMERO 1740/2011.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 425/2014.

SENTENCIA Nº 516/2016

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Antonio Alcalá Navarro

Magistradas:

Doña Soledad Jurado Rodríguez

Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano

En la Ciudad de Málaga, a catorce de julio de dos mil dieciséis

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario número 1740 de 2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Fuengirola, seguidos a instancia de la entidad mercantil LINDORFF ESPAÑA S.L. UNIPERSONAL, que no se ha personado en esta alzada, frente a DOÑA Otilia, representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA Rosa María Ropero Rojas y defendida por la Letrada Doña Rosalía Domínguez Conejo; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 1 de Fuengirola dictó Sentencia de fecha 3 de septiembre de 2013, en el Juicio Ordinario N.º 1740/11, del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: "FALLO: Que estimando como estimo sustancialmente la demanda formulada por Lindorff España SLU frente a Dª Otilia debo condenar y condeno a dicha demandada a que abone a la actora la cantidad de 13.247,88 €, con más los intereses legales procedentes desde la fecha de la interpelación judicial, y al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la demandada, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación no impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba propuesta y no siendo necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el 15 de junio de 2016, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Combate la parte demandada la sentencia dictada en primera instancia que estima parcialmente la demanda interpuesta en reclamación de cantidad derivada del contrato de tarjeta de crédito suscrito con la entidad MBNA Europe Bank Limited, SE (MBNA) el 21 de marzo de 2006 y cedido a la actora con fecha 1 de agosto de 2010, en concepto de cuotas impagadas, intereses y comisiones, excluyendo de la reclamación las cuotas del seguro. La apelante alega en el recurso, en primer lugar, la incorrecta apreciación de las pruebas en cuanto a la valoración otorgada a la certificación del saldo deudor expedido por la actora, quien reconoce haber dejado de pagar por no estar conforme con la cesión del crédito y con el importe que le comunicaron del crédito cedido, aduciendo que puede constatarse la proximidad temporal entre la comunicación el 1 de agosto de 2010 y el último recibo de ingreso de 28 de junio de 2010. Añade que la misma no niega la relación contractual pero sí el montante de la deuda, y el cálculo de intereses que estima abusivos así como las comisiones aplicadas, considerando que se le ha causado indefensión ante la falta de justificación de los conceptos incluidos en la certificación de saldo, habiendo aportado con la contestación a la demanda un cuadro del que se desprende que desde la suscripción del contrato a la fecha de la liquidación dispuso de 12.979,84 euros, y pagó 9.465,16 euros, habiéndole liquidado por intereses desde el 21 de marzo de 2006 al 30 de julio de 2010 la cantidad de 7.918,55 euros en concepto de intereses, además de cargarse cuotas por seguro que la sentencia declara improcedente, más comisiones por devolución de cuotas, exceso de límites y domiciliaciones impagadas que no fueron suscritas por la recurrente. Por ello, la parte apelante nuestra disconformidad con el valor probatorio otorgado a la certificación del saldo deudor expedido por la parte actora, estimando indebidamente aplicado el art. 217 LEC . En segundo lugar, se alega en el recurso la indebida apreciación de la prueba relativa a las cuotas cargadas por "prima protección de pagos", porque en la sentencia sólo se estima este motivo de oposición, pero excluye un importe total de 1.601,08 euros, sin que haya contabilizado otros apuntes por importe de 416 euros, que habría que sumar a la cantidad descontada, ascendiendo el importe total a descontar a 2.017,08 euros. En tercer lugar, se impugna la imposición de costas a la demandada que estima improcedente alegando que no estamos ante una estimación sustancial de la demanda, pues se deduce del importe total la cantidad de 1.601,08 euros, que no supone el 2% como erróneamente hace constar la juzgadora a quo, sino que representa un 11%, y que de estimarse la exclusión asimismo del importe de 406 euros, resultaría un 15%, por lo que sería una estimación parcial, sin que procediera la imposición de costas a la recurrente.

SEGUNDO

La sentencia recurrida estima parcialmente la acción de reclamación de cantidad frente a la apelante por estimar acreditada la cantidad reflejada en la certificación del saldo del deudor aportado por la actora, salvo el correspondiente al seguro, discrepando la recurrente con los conceptos incluidos, y alegando errónea apreciación de la prueba, por lo se ha de constatar si en la apreciación conjunta del material probatorio se ha comportado el juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la...

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