SAP Málaga 130/2021, 26 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Febrero 2021
Número de resolución130/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOS DE TORREMOLINOS.

JUICIO ORDINARIO SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 274/2019.

SENTENCIA NÚM. 130/2021.

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

Dª María Teresa Sáez Martínez

Dª María del Pilar Ramírez Balboteo

En Málaga, a 26 de febrero de dos mil veintiuno.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Torremolinos, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de Don Paulino contra la entidad "Banco Santander S.A."; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la mercantil demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO

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PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Dos de Torremolinos dictó sentencia de fecha 12 de diciembre de 2018 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

"Que, estimando la demanda presentada por DON Paulino contra BANCO SANTANDER SA:

  1. - Declaro la nulidad por usurario del crédito revolving suscrito por las partes.

  2. - Declaro la deuda extinguida, que a fecha de presentación de la demanda alcanzaba un saldo deudor de 2418,36 euros.

  3. - Condeno a Banco Santander SA a la devolución de 4375,67 euros, que, s.e.u.o, es la diferencia a favor de la actora entre lo dispuesto (6683,27 euros) y lo abonado (11058,94 euros) hasta la fecha, así como a las cantidades que vaya pagando durante la tramitación del procedimiento. A los efectos del artículo 219 de la LEC, las bases de cálculo para tal devolución consistirán en la diferencia entre el capital dispuesto y lo pagado, y que se acreditará en ejecución de sentencia, con los respectivos recibos mensuales de la tarjeta.

  4. - Condeno a Banco Santander SA al pago del interés legal de la cantidad anterior hasta la presentación de la demanda.

  5. - Con imposición a la demandada de las costas del procedimiento."

En fecha 20 de diciembre de 2018 se dictó auto aclaratorio de su parte dispositiva que señala: "Se acuerda rectif‌icar el error apreciado en la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2018, dictada en los presentes autos de juicio ordinario 193/2018 en el fallo de la sentencia, apartado 4, que quedará redactado así: 4.- condeno a Banco Santander S.A. al pago del interés legal de la cantidad anterior desde la presentación de la demanda".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la demandada, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 2 de febrero de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

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Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que desestimase íntegramente lo interesado en el suplico la demanda formulada de adverso. Todo ello con condena en costas a la parte actora. Alegó que el presente recurso tiene por objeto la revocación total de la sentencia dictada en el presente procedimiento, porque ninguno de los pronunciamientos resulta ajustado a Derecho. La sentencia apelada, tras extractar determinada jurisprudencia en la que pretende apoyar el fallo, se ref‌iere a las circunstancias del caso estimando el juzgador que el TAE del producto contratado objeto del presente procedimiento (tarjeta de crédito) es notablemente superior al normal del dinero para operaciones similares (que f‌ija entre el 8,58 y el 8,86%), tomando como base para realizar tal comparativa el documento nº 8 de la demanda. De mantenerse este razonamiento la totalidad de los contratos de tarjeta crédito existentes en España serían usurarios. De hecho consta acreditado en autos que la tarjeta de crédito de la OCU, la más barata del mercado en 2005, presentaba un interés remuneratorio del 12'68% (un 50% superior a lo que el juzgador de instancia considera la media del mercado para este tipo de operaciones). El documento nº 8 acompañado a la demanda consiste realmente en una sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid y que incluso el propio actor en su demanda sostiene que los intereses de préstamos al consumo en general, según la estadística que acompaña como documento nº 4, oscilan entre el 7 y el 9%. Por tanto no se comprende de dónde se obtiene el dato en el que el juzgador de instancia fundamenta uno de los elementos principales de su sentencia. En todo caso parece indicar que los productos con los que se debe comparar la media TAE aplicable de las estadísticas del Banco de España es la general de los créditos al consumo. Se produce por tanto un evidente error en la valoración de la prueba, una incorrecta interpretación de la normativa aplicable en relación a las circunstancias del caso, y un apartamiento de la jurisprudencia más reciente emanada de la Audiencia Provincial de Málaga sobre la cuestión. Sorprende que la doctrina jurisprudencial extractada en nuestra contestación a la demanda, especialmente la de la AP de Málaga, no haya merecido el menor comentario en sentencia. basándose casi en exclusividad en el criterio de la Audiencia Provincial de Asturias. En el acto de audiencia previa esta parte, dejando al margen cuestiones jurídicas, f‌ijó como hechos controvertidos fundamentales los siguientes: que los intereses cobrados en aplicación del contrato de tarjeta fueran notablemente superiores al normal del mercado para este tipo de productos; que deban tenerse en cuenta las circunstancias del caso; que una de dichas circunstancias sea la falta de garantías de cobro en el presente caso; que otra de las circunstancias a valorar sea el destino del préstamo, en el presente caso para compras personales y viajes y no para atender a primeras necesidades; que el modo de contratación fuera a iniciativa del actor, existiendo otras alternativas en el mercado; que las condiciones del contrato fueran las estandarizadas en aquella época para cualquier cliente del Banco; que de la reiteración en el uso de la tarjeta durante 11 años se inf‌iere la conformidad del actor con las condiciones de la misma; que el devengo de intereses producido obedeciera a la libre elección en el método de pago del actor, que pudo optar por otras menos onerosas según el contrato; y que respecto a las comisiones cobradas, que éstas obedecieran a servicios efectivamente prestados al cliente. Así las cosas debemos reiterar ante la Sala que la Sección 6ª de esa misma Audiencia Provincial de Málaga, en sentencia de 14 de julio de 2016, se pronunció sobre la cuestión en términos favorables a nuestra tesis, siendo dos los elementos que destacamos del razonamiento de la AP de Málaga: que el TAE debe considerarse excesivo respecto de la

media usual en tarjetas de crédito; y que corresponde al actor la carga de la prueba sobre dicha circunstancia. En relación a las tarjetas de crédito, como la que es objeto del presente procedimiento, es evidente que las circunstancias del caso que han de tomarse en consideración para evaluar si el interés "notablemente superior" es "manif‌iestamente desproporcionado" son, al menos. las siguientes: modo de contratación; reiteración en el uso de la tarjeta; solvencia y garantías; demás condiciones del crédito; y destino del crédito. Llegados a este punto nos referimos a la doctrina que proscribe la actuación contra los actos propios establecida por la Sala 1ª del Tribunal Supremo en reiteradas sentencias. En la actualidad el Banco de España ofrece una herramienta que permite comparar los intereses y TAEs reales a las que las entidades de crédito ofrecen f‌inanciación, al menos de forma parcial. En concreto, a través de la aplicación "tipos de interés y comisiones aplicados a los servicios bancarios", y pueden compararse los intereses aplicados por hasta cinco entidades simultáneamente, si bien solamente puede realizarse esta comparativa con fechas posteriores a 2012, y para tarjetas de crédito con límite de 6.000 euros contratadas con motivo de la adquisición de bienes de consumo; o de hasta 4.000 euros en tarjetas de crédito cuya contratación no esté vinculada a la adquisición de bienes de consumo. Los datos arrojados para el segundo semestre del año 2016 - las TAEs en las tarjetas de crédito con un límite de hasta

1.000 euros cuya contratación no esté vinculada a la adquisición de bienes de consumo (pero que sí sean concedidas a consumidores y, por ende, sujetas a la Ley de Contratos de Crédito al Consumo) oscilan entre el 25,90% (Santander Consumer Finance) y el 41,64% (Unicaja Banco), siendo la media de la TAE, aplicada por las cinco entidades, 30'53%. Por tanto, no puede considerarse que un contrato de tarjeta de crédito al 27% o al 24% TAE sea usurario. Y no puede reputarse usurario porque no concurre un abuso un inmoral por parte de la entidad de crédito que la lleve a aplicar un interés "notablemente superior" al normal del mercado. Ni siquiera aplica un interés superior al del mercado. Tampoco existe limitación de la libertad de contratación del prestatario por situaciones subjetivas de necesidad que le fuercen a aceptar un 27 o 24% TAE. El prestatario acepta ese tipo porque es el...

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