SAP Tarragona 323/2005, 11 de Junio de 2005

PonenteJOSE LUIS PORTUGAL SAINZ
ECLIES:APT:2005:1903
Número de Recurso486/2004
Número de Resolución323/2005
Fecha de Resolución11 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

ANTONIO CARRIL PANMARIA DEL PILAR AGUILAR VALLINOJOSE LUIS PORTUGAL SAINZ

ROLLO NUM. 486/2004

COGNICIÓN NUM. 256/2000

REUS NUM. SIETE

S E N T E N C I A NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. José Luis Portugal Sainz

En Tarragona a once de junio de dos mil cinco.

Visto ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el Recurso de Apelación interpuesto por Melisa y por vía de impugnación por Esther y por D. Armando representada en la instancia la primera por el Procurador Sr. Pujol Alcaine y defendida por el Letrado Sr. Jara Trilla y los segundos por la Procuradora Sra. Monné Tost y defendidos por el Letrado Sr. Pagés Serrano, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Reus en 15 julio 2004, en autos de Juicio de Cognición nº 256/00 en los que figura como demandante Armando y Esther y como demandados Alonso y Melisa .

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO

Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Estimando la demanda formulada por el procurador Sra. Monne en representación de D. Armando y Dª Esther , contra Dª Melisa , debo declarar y declaro, que el edificio delantero de la CALLE000NUM000 de Vilaplana, entidad registral NUM001 , es predio sirviente para la entrada con vehículos, del local trastero del mismo número y calle, entidad registral NUM002 , con expresa imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Melisa y por vía de impugnación por Armando y por Esther en base a las alegaciones que son de ver en los escritos presentados.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen oposición o impugnación al mismo, por cada uno de ellos se mantienen sus alegaciones en defensa de sus intereses.

CUARTO

Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Luis Portugal Sainz.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

RECURSO DE APELACIÓN DE Melisa

PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia estimatoria de la petición subsidiaria solicitada por los demandantes en la que se declara que el edificio delantero de la CALLE000 nº NUM000 de Vilaplana, entidad registral NUM001 , es predio sirviente para la entrada con vehículos, en el local trastero del mismo número y calle, entidad registral NUM002 , se alzan la apelante demandada alegando, en primer lugar, la excepción de litisconsorcio pasivo necesario ya que debería haberse llamado al proceso a Alicia , hermana de los litigantes y a su esposo Rosendo , copropietarios de la entidad registral nº NUM001 ya que se discuten derechos que a ellos afectan.

La acción ejercitada en este procedimiento de cognición, regulado por Decreto de 21 noviembre 1952, no contemplaba expresamente dicha excepción, ni la L.Enj.Civil de 1881, al contrario en el art. 12 L.Enj.Civil 2000 , se regula el litisconsorcio, si bien con anterioridad a la misma la Jurisprudencia creó una doctrina que se ha aplicado por los Tribunales en torno a ella.

Conviene significar que el fundamento de la institución fue basado en la configuración del principio de audiencia bilateral con la extensión a terceros de la eficacia de cosa juzgada de la sentencia ( SSTS 27 mayo y 4 abril 1988, 18 mayo 1995 ) porque la institución de litisconsorcio pasivo necesario se aplica a "quienes afecte el pronunciamiento y están ausentes del proceso" ( STS 21 octubre 1988 y 14 junio 1994 ); en la necesidad de evitar situaciones de indefensión y el riesgo de que se dicten sentencias contradictorias ( SSTS 24 mayo y 16 diciembre 1986, 21 mayo y 11 noviembre 1988, 4 octubre 1989, 28 septiembre 1993 ) o de imposible ejecución ( STS 26 noviembre 1988 ), es necesario que se acredite que pueda afectar de manera directa ( SSTS 27 junio 1944, 24 enero 1956, 25 enero 1963, 9 julio 1985, 10 octubre 1993 ) no se da respecto a los que afecta de una forma indirecta refleja, mediata o prejudicial (25 abril 2000, 7 noviembre 2000), y se impone al órgano jurisdiccional apreciarla de oficio ( SSTS 1 julio 2000 y 9 julio 2004 ).

En este supuesto enjuiciado, se pide que se condene a cumplir el pacto de servidumbre a la demandada y declarando que los demandados (en la actualidad sólo existe una demandada ya que desistieron los actores en cuanto a otro codemandado) que no tienen derecho a acceder a sus viviendas mediante escalera situada en inmueble trasero, en cuanto a este petitum principal de la demanda, la Sala considera que aplicando la doctrina Jurisprudencial explicitada no le afecta, ya que si bien Dª Alicia y su esposo D. Rosendo son copropietarios con los demandantes de la finca registral nº NUM002 , no existe en nuestro derecho el litisconsorcio necesario activo ( SSTS 10 noviembre 1992, 3 junio 1993, 4 julio 1994, 10 noviembre 1994 ) ya que nadie puede ser obligado a litigar ni sólo ni con otro, ya que se reconoce la existencia de la servidumbre, y si accionan los demandantes se debe a que a ellos se les ha cerrado la llave de la puerta de acceso a la servidumbre de paso, no a los otros comuneros y en cuanto a la declaración de que los demandados no tienen derecho a acceder a sus viviendas, no le afecta a su derecho a acceder a la suya y debe resaltarse que han actuado como testigos en el procedimiento y están enterados del procedimiento, ya que en realidad la litis se desarrolla entre la familia, y si hubiera creido que le afectaban los efectos de la demanda, podía haber comparecido en la época en que se instó el procedimiento como coadyuvante, al tratarse de un procedimiento de cognición, por otra parte la acción ejercitada por uno de los titulares beneficia a los demás, que no sucede en este supuesto, puesto que no le afecta el petitum a los que pretende la apelante sean llamados al proceso, ya que también sería de aplicación la doctrina que emana del Tribunal Supremo en relación a la aplicación de la L.P.H., que por cierto los inmuebles propiedad de los litigantes están constituidos y sometidos a la L.P.H. aunque se mantenga en un momento del proceso, que se halla constituida la Comunidad de Propietarios, pero que no funciona, son simples manifestaciones, pero se halla legalmente constituida, ende serán de aplicación las normas que rigen esta Propiedad especial, por lo que en cuanto al petitum principal no hallamos intereses que puedan afectar a los comuneros de la entidad registral nº NUM002 ; en cuanto a la petición subsidiaria, de que se declare que el edificio delantero de la CALLE000 nº NUM000 de Vilaplana, entidad registral nº NUM001 , es predio sirviente para la entrada de vehículos, del local trasero del mismo número y calle, entidad registral nº NUM002 , nos remitimos a lo ya explicitado y argumentado con anterioridad; tal declaración beneficia a los comuneros Dª Alicia y D. Rosendo , si bien no han acreditado ningún interés, ya que en la prueba testifical ya han manifestado que las obras se realizaron conjuntamente, se modificó de común acuerdo la servidumbre, si bien ellos ya que habitan en Barcelona, no suelen usar dicha servidumbre y si se halla en la realidad tal como se especifica en la demanda ha sido debido a que todos los copropietarios colaboraron en las obras hace ya bastantes años y han mantenido dicha situación, hasta que en año 2003 sucedieron los hechos que han dado lugar a la interposición de la demanda, pero que ellos no se sienten afectados, tal petición subsidiaria no justifica sean traídas al proceso, ya que no le perjudica ninguna de las medidas que se adopten, ya que al litigar los demandantes lo que les aproveche a ellos, también les beneficiará a ellos, recogemos la Jurisprudencia citada por la parte apelada y nos remitimos a ella, recalcando que los demandantes amparan los derechos que afectan a Dª Alicia y a D. Rosendo , por lo que se desestima este primer motivo del recurso de apelación.

SEGUNDO

En segundo lugar, se combate el pronunciamiento de la sentencia de instancia, ya que al estimar la pretensión subsidiaria, el gravamen o servidumbre que se constituyen, es tan gravosa y aduce "que va mucho más lejos que la propia servidumbre"; efectivamente, queda acreditado que en la escritura de compraventa, constitución de servidumbre, división horizontal y adjudicación otorgada ante Notario D. Agustín Mª Altés Salafranca de Reus en fecha 20 abril 1974, la finca registral nº NUM001 , propiedad de la parte apelante es predio sirviente, ya que tiene constituida en su finca una "servidumbre de paso a pie por el linde Oeste de la referida finca que discurrirá en dirección Norte-Sur, con un ancho de dos metros por toda la longitud del inmueble que servirá para entrar y salir de la finca objeto de la compraventa", pues bien, se hace necesario examinar si el pronunciamiento de la sentencia de instancia es más gravoso que el contenido de la servidumbre cuando se constituyó.

Las servidumbres se regulaban inicialmente en Cataluña, en las "Ordinacions de Sanctacilia" recopiladas durante el siglo XIV, que después pasaron a formar el Libro IV, título II, capítulo I del volumen 2º de las Constituciones y otros derechos de Cataluña con la denominación "de las servidumbres". El Libro III de la Compilación del derecho civil de Cataluña recogió la parte más importante de estos textos tradicionales en su título II, que se llamaba también "de las servidumbres" (arts. 283 al 295).

El título III del Libro III de la Compilación ha sido derogado por la Lei 13/90 de 9 julio, intitulada de la acción negatoria, las inmisiones, las servidumbres y las relaciones de vecindad, según resulta de su DD que dice así: "Se derogan el artículo 343 y el artículo 283 y siguientes hasta el...

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