STS, 21 de Octubre de 1988

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha21 Octubre 1988

En la villa de Madrid, a veintiuno de octubre de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados relacionados al final, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial

de Oviedo, como consecuencia de autos de juicio ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Oviedo, sobre indemnización por daños y perjuicios, cuyo recurso fue interpuesto por don Luciano Suárez Fernández, representado por el Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, y asistido de Letrado don Ramón Chaves González. y como recurridos no personados don Santiago Rodríguez Moreno y doña Remedios Fernández Fernández.

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Procurador Sr. don Guillermo Riestra Rodríguez, en nombre de don Santiago Rodríguez Moreno y doña Remedios Fernández Fernández, y mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de los de Oviedo, se dedujo demanda de menor cuantía contra don Luciano Suárez Fernández sobre indemnización por daños y perjuicios y en cuya demanda se alegaron los hechos que constan en autos, se invocó los fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminó suplicando se dictase Sentencia por la que. estimando íntegramente la demanda por la que se condene a don Luciano Suárez Fernández a que indemnice a mis representados don Santiago Rodríguez Moreno y su esposa, doña Remedios Fernández Fernández, en la cantidad de 6.000.000 de pesetas en concepto de daños y perjuicios causados a consecuencia del fallecimiento de su hijo don Antonio Rodríguez Fernández, con imposición de costas al demandado.

Segundo

Por la Procuradora Sra. doña María José García Bobia Fernández, en nombre de don Luciano Suárez Fernández se contestó a la demanda alegando los hechos que constan en autos, invocó los fundamentos de derecho que estimó aplicables y terminó suplicando se dictase Sentencia por la que, ya sea por las excepciones o defensas cruzadas, desestime aquélla absolviendo a mi representado de las peticiones que en su contra se deducen, imponiendo las costas a los demandantes.

Tercero

Practicada la prueba declarada pertinente y unida a sus autos, el Juez de Primera Instancia núm. 5 de los de Oviedo dictó Sentencia con fecha 19 de mayo de 1986, cuya parte dispositiva dice así: «Que estimando la demanda promovida por don Santiago Rodríguez Moreno y su esposa, doña Remedios Fernández Fernández, debo condenar y condeno a don Luciano Suárez Fernández a que indemnice a los demandantes en la cantidad de 6.000.000 de pesetas en concepto de daños y perjuicios causada a consecuencia del fallecimiento de su hijo don Antonio Rodríguez Fernández, con imposición de las costas al demandado.

Cuarto

Apelada la anterior resolución por la representación de la parte demandada y sustanciada la alzada con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo dictó Sentencia con fecha 28 de enero de 1987 cuya parte dispositiva dice así: «Se confirma en su integridad la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Oviedo, con imposición de las costas de esta alzada al recurrente».

Quinto

Por el Procurador Sr. don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa. en nombre de don Luciano Suárez Fernández, se ha interpuesto contra la anterior Sentencia recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: Primero. Se ampara en el núm. 4.º del art. 1.692 de la Ley de Reforma Urgente de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 34/1984. de 6 de agosto), por error en la apreciación de la prueba basado en los documentos que obran en autos, y que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Segundo. Se funda en el núm. 5.°, del art. 1.692. de la Ley de Reforma Urgente de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 34/1984. de fecha 6 de agosto), por infracción de ley en el concepto de violación (no aplicación), de la doctrina legal que consagra el principio de litisconsorcio pasivo necesario, como se desprende, entre otras muchas, de las Sentencias de 14 de marzo de 1972. 16 de junio de 1975, 15 de marzo de 1976, 25 de marzo de 1977 y 9 de marzo de 1982, Tercero. Lo autoriza el núm. 5.°, del art. 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 34/1984, de fecha 6 de agosto), por infracción de ley, en el concepto de violación (no aplicación) del art. 1.137 del Código Civil, en relación con el art. 1.902 del mismo Código Civil. Cuarto. Asimismo, autoriza por el núm. 5.°, del art. 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 34/1984, de fecha 6 de agosto) por infracción de ley en el concepto de violación (no aplicación) de los arts. 1.091, 1.101 y 1.214 del Código Civil y de la aplicación indebida del art. 1.902 del mismo Código Civil.

Sexto

Admitido el recurso por la Sala y evacuado el trámite de instrucción, se ha señalado día para la vista que ha tenido lugar el 6 de octubre actual.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia recurrida, confirmando la apelada dictada en primera instancia, condena al demandado actual recurrente don Luciano Suárez Fernández a indemnizar a los demandantes en la cantidad de 6.000.000 de pesetas, en concepto de daños y perjuicios a consecuencia del fallecimiento de su hijo don Antonio Rodríguez Fernández. Los hechos que sirvieron de base a dicha Sentencia para su fallo condenatorio fueron esencialmente los siguientes: a) El citado fallecimiento ocurrió el día 21 de agosto de 1984 al manipular la víctima un cable de alta tensión, que no había sido desconectado previamente, cuando se hallaba realizando trabajos de desmontaje de una pista de coches de choque, denominada «Auto-Sport», propiedad del ahora recurrente, y que con motivo de las fiestas patronales se encontraba allí instalada, b) La instalación eléctrica había sido verificada por la Entidad Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A. c) El demandado recurrente no adoptó las medidas necesarias para evitar el accidente, ya que encargó a la víctima y demás empleados las labores de desmontaje de la pista sin antes haber avisado a la sociedad eléctrica para que procediese al desenganche de la red, y no sólo eso, sino que además se ausentó del lugar a otros quehaceres cuando la víctima realizaba la labor encargada, d) Por tanto, el fallecido manipuló el cable conductor de la energía eléctrica desde la caja de protección de la red hasta la pista sin que fuera desconectado en origen por la Hidroeléctrica del Cantábrico, como era preceptivo: a la que. como ya se dice, no consta, ni siquiera lo alega el recurrente, que se diera oportuno aviso para ello. e) En definitiva, y así se afirma después de apreciar la prueba practicada en autos la conducta del recurrente fue decisiva para la producción del evento dañoso, dándose entre ella y el daño ocasionado suficiente relación de causalidad.

Segundo

Frente a esa resultancia fáctica fracasa el primero de los motivos, apoyado en el núm. 4.°, del art. 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por entender el recurrente que ha habido error en la apreciación de la prueba documental. El fracaso del motivo se debe en primer lugar a que se trata de documentos los alegados (comunicación al Juzgado de Hidroeléctrica del Cantábrico e informe emitido por el Servicio de Industria de la Consejería de Industria y Comercio del Principado de Asturias) que fueron tenidos en cuenta por la Sala de instancia y. por consiguiente, ha de prevalecer la apreciación que de los mismos hizo dicha Sala sobre la parcial que hace el recurrente. En segundo lugar y sobre todo nada deriva de los mismos documentos en contra de la culpabilidad del recurrente en la causación del suceso incriminado, pues la citada entidad Hidroeléctrica se limitó en su día a conectar la corriente al servicio solicitado por el recurrente, que se sirvió de dicha fuerza eléctrica mientras lo tuvo por conveniente y la misma entidad no tuvo intervención alguna en la desconexión de la misma corriente que trataba de realizar indebidamente y con consentimiento del Sr. Suárez Fernández su dependiente fallecido por electrocución. Procede, por tanto, la desestimación de este motivo por no acreditarse error alguno en la resultancia probatoria que recoge la Sentencia impugnada, reflejada en el anterior fundamento de derecho.

Tercero

El segundo de los motivos parte del hecho no probado de que la entidad Hidroeléctrica interviniese activa o pasivamente en el accidente que costó la vida a don Antonio Rodríguez Fernández, por lo que decae igualmente, en cuanto que la expresada compañía no fue avisada para desconectar la corriente de la instalación de coches infantiles, sino que la actividad de desconexión fue asumida por el recurrente al que afecta al menos una evidente culpa in vigilando, pues se despreocupó de la tarea que en su beneficio llevaba a efecto el operario que resultó víctima de la negligencia del empresario. No cabe, en definitiva, hablar en forma alguna de litis consorcio pasivo necesario entre personas con actividades autónomas y totalmente independientes entre sí. cuya audiencia bilateral en la misma litis no viene indicada ni afecta la resolución que recaiga a otras personas distintas de las que han sido parte en la litis, ni hay en este supuesto posibilidad de Sentencias contradictorias dados los hechos que se estimaron probados, ni concurren los demás requisitos que esta Sala en Sentencia, entre otras muchas, de 13 de junio de 1987 ha exigido para la concurrencia de la expresada excepción de litis consorcio, que se alegó en el motivo segundo con base en el núm. 5. del art. 1.692. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de ley en el concepto de no aplicación de la doctrina que consagra dicha excepción. Todo ello aparte de que como esta Sala ha declarado (Sentencias entre otras, de 28 de mayo de 1982 y 1 de julio de 1983) en los casos en que se estime (supuesto que no es el de esta litis) solidaridad obligacional entre los sujetos a quienes alcanza responsabilidad por acto ilícito culposo, con pluralidad de sujetos pasivos y la posibilidad consiguiente de que el perjudicado pueda dirigirse contra cualquiera de ellos como deudor que es por entero de la obligación de reparar los daños, excluya toda posibilidad de oponer y apreciar la existencia de situaciones litis consorciales necesarias.

Cuarto

El motivo tercero, por el mismo cauce procesal que el anterior, alega infracción de ley por el concepto de violación por no aplicación del art. 1.137 del Código Civil, en relación con el art. 1.902 del mismo Código. Motivo que ha de seguir la misma suerte desestimatoria que los anteriores porque parte de hechos no probados, cuales son que la entidad Hidroeléctrica del Cantábrico y el recurrente hayan operado vinculados solidariamente, cuando no ha sido así. ya que dicha entidad industrial no tuvo participación alguna en el accidente, pues se reitera que no había sido notificada para desconectar la línea de corriente eléctrica que venía utilizando el demandado recurrente para su instalación de coches infantiles, y se probó que tal desconexión intentó llevarla a efecto un dependiente del recurrente que resultó electrocutado. En definitiva, falta el necesario supuesto de hecho para poder aplicar la solidaridad de la obligación de indemnizar en la forma que pretende el recurso.

Quinto

Por último, con carácter subsidiario de los tres motivos anteriores, se alega el cuarto, también con apoyo en el núm. 5.°, del art. 1.692, de la Ley de Enjuciamiento Civil, «por infracción de ley en el concepto de violación (no aplicación) de los arts. 1.091. 1.101 y 1.214 del Código Civil y de la aplicación indebida del art. 1.902 del mismo Código Civil». El motivo decae también en cuanto se sustenta sobre el hecho no acreditado de implicar a la Compañía Hidroeléctrica del Cantábrico en el accidente que originó la muerte del hijo de los demandantes. El supuesto de hecho de que se ha partido por la Sala a quo, ineficazmente combatido en el recurso, ha sido el de una relación extracontractual entre los demandantes y el demandado, relación sin conexión normal con el contrato laboral del fallecido con su patrono, y que refleja con precisión el presupuesto de hecho del art. 1.902 del Código Civil, aquí a través de la omisión del recurrente que dio lugar por su negligencia y clara culpa in vigilando al fallecimiento incriminado. No hay. pues, base fáctica para una aplicación de las normas de Derecho contractual que el motivo invoca, ni para estimar infringido el art. 1.214 del Código Civil, sobre todo, después que la Sala de apelación se apoyó en los hechos probados que se resumen en el primero de estos fundamentos de derecho, resultantes de la actividad probatoria de las partes desplegada en la fase correspondiente.

Sexto

La desestimación de todos los motivos da lugar a la del recurso en su

totalidad, con imposición de las costas al recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal, todo ello de conformidad con el art. 1.715 de la Ley de Enjuciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español.FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto a nombre de don Luciano Suárez Fernández, contra la Sentencia que, con fecha 28 de enero de 1987, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, y condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que la ley previene, y líbrese al Excmo. Sr. Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Jaime Santos Briz.-José Luis Albácar López.-Ramón López Vilas.-Eduardo Fernández-Cid de Temes.-Antonio Sánchez Jáuregui.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de la fecha de que. como Secretario, certifico.

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