STSJ Castilla-La Mancha 1074/2016, 1 de Septiembre de 2016

PonenteJESUS MARTINEZ ALMAZAN
ECLIES:TSJCLM:2016:2272
Número de Recurso416/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1074/2016
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01074/2016

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 02003 34 4 2015 0105491

Equipo/usuario: FPB

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000416 /2015

Procedimiento origen: DEMANDA 0000547 /2012

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Indalecio

ABOGADO/A: AURORA AMORES FERNANDEZ

PROCURADOR: PILAR CUARTERO RODRIGUEZ

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSS Y TGSS

ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JESÚS MARTINEZ ALMAZÁN.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA

D. JESÚS RENTERO JOVER

D. JESÚS MARTINEZ ALMAZÁN

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a uno de Septiembre de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1074/16

En el Recurso de Suplicación número 416/15, interpuesto por la representación legal de D. Indalecio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Ciudad Real, de fecha 13 de octubre de 2014, en los autos número 547/12, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido el INSS y la TGSS.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARTINEZ ALMAZÁN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda promovida por D. Indalecio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

El actor, nacido el NUM000 -59, cuya profesión habitual es la de montador de mármol incluido en el régimen general de la Seguridad Social con nº de afiliación NUM001, fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual por resolución del INSS de fecha 8-2-2011.

SEGUNDO

Dicha resolución tomó en consideración el dictamen médico que emite el EVI de fecha 2-2-11, en el que consigna como diagnostico: síndrome patolofemoral. Lumbalgia mecánica crónica secundaria a hernia discal L5-S1 sin estenosis de canal ni afectación radicular. Cervicalgia. Blefaritis seborreica con AV o 5 bilateral. Como limitaciones funcionales y orgánicas recoge: lo reseñado.

TERCERO

La actora instó revisión de grado, que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 6-2-12 al no haber transcurrido el plazo de revisión de dos años, formulando la actora reclamación previa dictándose resolución por parte del INSS desestimando la reclamación formulada

CUARTO

En fecha 26-3-2014, el médico inspector Jesús María emitió informe a petición del Juzgado, donde concluye que no existen modificaciones relevantes con respecto a la patología anterior ni limitaciones objetivas relevantes para trabajos de carácter ligero o moderado.

QUINTO

No ha quedado acreditado que la actora padezca actualmente lesiones más graves que las que sirvieron de base para dictar la resolución de incapacidad permanente total.

SEXTO

La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 999,87 euros.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente solicita mediante su recurso la revocación de la resolución dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real el 13 de octubre de 2014, recaída en los autos nº 547/2012, desestimando la demanda originaria interpuesta por D. Indalecio, en los términos expuestos en la misma; articulando el recurso en dos motivos al amparo de las letras b ) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, interesando se revoque la citada resolución y se declare a la recurrente en situación de incapacidad permanente absoluta derivado de contingencias comunes, con los derechos inherentes.

En el primero de los motivos la recurrente solicita la nueva redacción que acompaña del hecho probado quinto en el que reproduce el JC emitido por el Servicio de Reumatología del Hospital General de Ciudad Real de fecha 17 de enero de 2012. Pretensión que no puede ser estimada; según uniforme y reiterada jurisprudencia, el cauce previsto en la letra b) del art. 193 de la LRJS precisa de los siguientes requisitos:

a/ Que se concrete con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato histórico b/ Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración censurada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos, sin contener al efecto valoraciones o conclusiones de carácter jurídico, salvo en el caso de que se quiera suprimir un ordinal.

c/ Que se citen de forma precisa y concreta, los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea viable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso

d/ Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente y, de forma incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o a argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables

e/ Y por último que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia y sea por ello susceptible de producir efectos modificadores de ésta.

La revisión interesada no cumple los citados requisitos, por cuanto el citado informe viene reflejado en el hecho probado segundo, y suficientemente valorados en el fundamento jurídico segundo, en el que se valora debidamente dicho informe asi como el de 26 de febrero de 2013, careciendo de transcendencia a la hora de resolver la cuestión planteada, procediendo la desestimación del primer motivo de recurso.

A mayor abundamiento es preciso recordar que constituye doctrina consolidada la de que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral en instancia única y al no existir en el proceso laboral Recurso de...

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