STSJ Castilla-La Mancha 29/2016, 14 de Enero de 2016

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2016:48
Número de Recurso490/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución29/2016
Fecha de Resolución14 de Enero de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00029/2016

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 02003 34 4 2015 0105518

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000490 /2015

Procedimiento origen: DEMANDA 0000507 /2013

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Lázaro

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSS, TGSS

ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

En Albacete, a catorce de enero de dos mil dieciséis.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S. M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 29 - en el RECURSO DE SUPLICACION número 490/2015, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, formalizado por la representación de D. Lázaro contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real en los autos número 507/2013, siendo recurrido/s INSS y TGSS; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 21 de enero de 2015 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real en los autos número 507/2013, cuya parte dispositiva establece:

Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Lázaro contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social en solicitud de reconocimiento de la situación de Incapacidad Permanente Absoluta, absolviendo a la parte demandada de la pretensión instada, confirmando íntegramente la Resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO.- D. Lázaro nacido el NUM000 .1953, figura afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con número de afiliación NUM001, siendo su profesión habitual autónomo de construcciones y maquinarias agrícolas.

SEGUNDO.- Incoado expediente administrativo de Incapacidad con fecha 06.03.2013 es dictada Resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en cuya virtud es reconocida prestación de Incapacidad Permanente en el grado de Total con base en el dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades en el cual consta:

Contingencia. Enfermedad común.

Cuadro clínico residual. Entesopatía de cadera. Insuficiencia venosa de MMII.

Limitaciones orgánicas y funcionales. Aparato locomotor y sistema venoso: no establecidas.

TERCERO.- Contra dicha Resolución se formulo Reclamación Previa con fecha 15.03.2013, dictándose Resolución con fecha 27.03.2013 desestimando la misma.

CUARTO.- Consta acreditado que al demandante se le implanto prótesis total de cadera dcha. en junio 2014 estando diagnosticado de Gonartrosis muy avanzada.

QUINTO.- La cuantía mensual de la base reguladora de la prestación solicitada asciende a 744,29 euros.

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Lázaro, el cual no fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el motivo de recurso primero, amparado en el art. 193 a) de la LRJS, se postula la nulidad de la sentencia dictada en la instancia, por infracción del art. 24 de la Constitución, art. 238.3 de la LOPJ, 97.2 de la LRJS, 281.1, 299 y 348 de la LEC y doctrina jurisprudencial que se cita.

El art. 238.3 de la L.O.P.J . exige, para que proceda la nulidad de una resolución judicial, que se prescinda de normas esenciales del procedimiento (audiencia, asistencia y defensa), siempre que de ello se derive efectiva indefensión para la parte recurrente, y en iguales términos se pronuncia el art. 191.3.d) de la LRJS, que además exige la formulación de la oportuna protesta en tiempo y forma, de haber sido ello posible (para este último requisito, sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2005 ). Por su parte, la doctrina constitucional indica que para decretar la nulidad de las actuaciones judiciales no basta con que se haya producido la infracción de una determinada norma procesal, sino que tal vulneración ha de producir una situación de indefensión, no meramente formal, sino material.

En ese sentido, el Tribunal Constitucional (Sentencias 163/1.990, de 22 de octubre ; 116/1.995, de 17 de julio ; 25/2011, de 14 de marzo y 181/2011, de 21 de noviembre ) establece que "la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa, un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales".

En el presente caso, la solicitud de nulidad de la resolución judicial no se funda, como sería menester, en una eventual infracción de normas esenciales del procedimiento (audiencia, asistencia y defensa), que hubiera originado efectiva indefensión, sino...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR