SAP Orense 75/2008, 7 de Marzo de 2008

PonenteANGELA IRENE DOMINGUEZ-VIGUERA FERNANDEZ
ECLIES:APOU:2008:138
Número de Recurso418/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución75/2008
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Orense, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM.75

En la ciudad de Ourense a siete de marzo de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Ourense, seguidos con el nº. 207/05, rollo de apelación núm. 418/07, entre partes, como apelante D. Alfonso, representado por la Procuradora Dª. SONIA OGANDO VÁZQUEZ, bajo la dirección del Letrado D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SOBRADO y, como apelada, LA CASA DE PEREIRO DE AGUIAR, S.L., representada por el procurador D. JOSÉ ANTONIO ROMA PÉREZ, bajo la dirección del Abogado D. FRANCISCO SANTIAGO ÁLVAREZ. Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Ángela Domínguez Viguera Fernández.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 29 de diciembre de 2006 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la representación de D. Michel Jean Paul Husson, actuando en nombre de d. Alfonso, contra la entidad "LA CASA DE PERERIRO DE AGUIAR, S.L.", debo declara y declaro no haber lugar a los pronunciamientos interesados en la misma, y estimando la reconvención deducida por la demandada contra el actor, debo declarar y declaro resuleto el contrato de constitución de servidumbre de paso y de conducción de agua, electricidad, etcétera, por mutuo acuerdo de las partes, no habiendo lugar a resarcimiento alguno entre ellas; todo ello imponiendo expresamente al demandante-reconvenido las costas de este procedimiento".

Segundo

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de D. Alfonso recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripcioneslegales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en tanto no contradiga lo expuesto a continuación.

PRIMERO

Se ejercita en la demanda una acción confesoria de servidumbre de paso, encaminada a que se declare la existencia de tal derecho, así como el de servidumbre de acueducto referido a determinadas conducciones de agua, saneamiento y luz, que se describen en la demanda y que gravarían la finca descrita en el hecho segundo en favor de la descrita en el hecho primero, de titularidad respectiva de los litigantes. Tal cuestión sometida a enjuiciamiento es de índole puramente civil, habiendo señalado reiterada jurisprudencia, que incumbe a la jurisdicción ordinaria determinar si se han cumplido o no los preceptos legales relativos al modo de adquirir la propiedad, posesión y los atinentes a la existencia o inexistencia de servidumbres, gravámenes que sólo pueden ser constituidos por el propietario del inmueble gravado (SSTS 18-7-89, 24-12-91 y 18-11-2004 ). Así, el art. 594 del Cc . establece que "todo propietario de una finca puede establecer en ella las servidumbres que tenga por conveniente y en el modo y forme que bien le pareciere, siempre que no contravenga a las leyes, ni al orden público". En concordancia con el art. 536 Cc , que distingue entre servidumbres legales y voluntarias. Y respecto de estas últimas, la jurisprudencia, ha reiterado, que "La constitución voluntaria de servidumbre por negocio jurídico, requiere, de un concierto de voluntades dirigido a ese fin, sin que sea necesaria la escritura pública, como elemento que afecte a la eficacia obligatoria y validez de lo pactado (SSTS de 2 de junio de 1968 y 26 de junio de 1981 ). Precisando la STS de 24 de febrero de 1997 , en interprestación del art. 539 Cc , que ha de entenderse por título constitutivo "cualquier negocio jurídico, oneroso o gratuito intervivos o mortis causa, en virtud del cual se establezca la limitación de derecho de propiedad, sin necesidad de que aquel negocio o acto quede plasmado documentalmente (SSTS de 20 de octubre de 1993, 26 de junio de 1981, 1 de marzo de 1994 , entre otras), siempre que conste clara la voluntad de los otorgantes.

SEGUNDO

A tenor de la precedente doctrina jurídica ha de estimarse que la servidumbre de paso discutida, resultó validamente constituida mediante el convenio verbalmente concertado entre los litigantes, cuya realidad admiten, y que tenía por finalidad la construcción de un camino de acceso a través de la finca de los demandados, hasta alcanzar la parcela del actor, colindante por el norte, junto con la instalación de conducciones de agua y tuberías sanitarias, que discurrirían por su margen, según informa del perito D. Fernando, en servicio de ambos predios sirviente y dominante. El citado convenio, constituye título hábil del establecimiento de gravamen, siquiera, por la forma de constitución, revista mayor dificultad para determinar su contenido. Pero quedando bien patente la voluntad constitutiva de ambas partes y la aportación conjunta de los medios económicos precisos para su construcción, habiendo recibido la parte demandada "en concepto de adelanto para la construcción de la pista", la cantidad de 1.500.000 ptas., según reza textualmente en el documento obrante al f. 19 de los autos. Es lo cierto, que la doctrina mayoritaria estima también precisa para la válida...

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