STS, 20 de Febrero de 2008

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2008:954
Número de Recurso7993/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 7993/04, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio García San Miguel y Orueta en nombre y representación de Autopistas Aumar, S.A., Concesionaria del Estado, Autopista Vasco Aragonesa, Concesionaria Española, Iberpistas SA, Concesionaria del Estado, antes Autopista A-6, SA, Concesionaria del Estado, Autopistas, Concesionaria Española, SA, antes Autopistas II, Autopista del Sol, Concesionaria Española SA y Europistas Concesionaria Española, SA contra la sentencia de fecha 4 de mayo de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, en el recurso núm. 176/03 interpuesto por Autopistas Aumar, S.A., Concesionaria del Estado, Autopista Vasco Aragonesa, Concesionaria Española, SA, Autopista A-6, SA, Concesionaria del Estado, Autopistas II, Concesionaria Española, SA, Autopista del Sol, Concesionaria Española SA y Europistas Concesionaria Española, SA, contra Resolución del Ministerio de Fomento de 27 de diciembre de 2002, por las que se autorizan las tarifas y peajes máximos que habrán de regir a partir del día 1 de enero de 2003 en diversas autopistas de las que son concesionarias las entidades recurrentes. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 176/03 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, Sección Octava, se dictó sentencia con fecha 4 de mayo de 2004 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Primero.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo formulado por "Autopistas Aumar, S.A. Concesionaria del Estado", "Autopista Vasco Aragonesa", Concesionaria Española, S.A, Autopista A-6, S.A., Concesionaria del Estado", "Autopistas II", "Concesionaria Española, S.A.", "Autopista del Sol, Concesionaria Española, S.A." y "Europistas Concesionaria Española, S.A.", contra las resoluciones del Ministerio de Fomento de 27 de diciembre de 2002 a que las presentes actuaciones se contraen. Segundo.- No formular expreso pronunciamiento sobre las costas producidas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Autopistas Aumar, S.A., Concesionaria del Estado, Autopista Vasco Aragonesa, Concesionaria Española, Iberpistas SA, Concesionaria del Estado, antes Autopista A- 6, SA, Concesionaria del Estado, Autopistas, Concesionaria Española, SA, antes Autopistas II, Autopista del Sol, Concesionaria Española SA y Europistas Concesionaria Española, SA se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 20 de septiembre de 2004, formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se dicte auto estimando el recurso.

CUARTO

El Abogado del Estado formalizó en fecha 25 de mayo de 2006, escrito de oposición al recurso de casación interesando su desestimación con costas.

SEXTO

Por providencia de 21 de diciembre de 2007, se señaló para votación y fallo el 13 de febrero de 2008, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de "Autopistas Aumar, S.A., Concesionaria del Estado", "Autopista Vasco Aragonesa, Concesionaria Española, S.A, "Iberpistas SA, Concesionaria del Estado (antes Autopista A-6, S.A Concesionaria del Estado)", "Autopistas, Concesionaria Española, S.A. (antes Autopistas II, Concesionaria Española, SA), "Autopista del Sol, Concesionaria Española, S.A." y "Europistas, Concesionaria Española, S.A.", interpone recurso de casación 7993/2004 contra la sentencia desestimatoria de su pretensión dictada en el recurso contencioso administrativo núm. 176/2003 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, que dictó sentencia con fecha 4 de mayo de 2004 confirmando las Resoluciones del Ministerio de Fomento de 27 de diciembre de 2002.

Identifica la sentencia en su PRIMER fundamento el acto impugnado y las razones de la impugnación, mientras en el SEGUNDO reproduce el art. 77 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, para en el TERCERO transcribir el art. 76 de la antedicha Ley, y en el CUARTO su Disposición Transitoria Sexta. En el QUINTO hace mención a su Exposición de Motivos y en el SEXTO cita el RD 429/2000, de 31 de marzo, por el que se prorrogan las tarifas y peajes vigentes en las autopistas de peaje de titularidad de la Administración del Retado, así como su anulación por SSTS de 17 de octubre de 2003 dictadas en los recursos 581/2000 y 594/2000.

Finalmente en el SEPTIMO desestima la pretensión con base en los siguientes argumentos:

"

  1. La fijación de tarifas y peajes, a partir del día 1 de enero de 2001, está regulada en una norma con rango de Ley, la tan repetida Ley 14/2000, de 29 de diciembre, y, por tanto, como bien enfatiza el demandado, el examen y ponderación de su tenor trascienden no sólo a las competencias de la Sala, sino a la propia jurisdicción.

  2. La anulación del Real Decreto 429/2000, que preveía la prórroga de tarifas y peajes, y al que se remite la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 14/2000, para así completar las bases de los cálculos a verificar a partir del 1 de enero de 2001, con arreglo a su artículo 77, ninguna incidencia tiene en la presente "litis", pues de la mera lectura del apartado 1 de la Disposición Transitoria se infiere con nitidez que se prorrogan las tarifas y peajes para el año 1999 al 2000, respecto de las concesiones indicadas en el Real Decreto, y ello en el seno de una Ley, como queda dicho, que sólo podría ser anulada en sede constitucional.

  3. Por consiguiente, la anulación acordada por el Tribunal Supremo, antes meritada, sólo afectará al periodo que media entre su entrada en vigor y la de la Ley 14/2000.

  4. En cuanto a si pudieran estimarse por silencio positivo las solicitudes de revisión deducidas por las promoventes, resulta palmario que la invocada inactividad de la Administración no puede ser tomada en consideración a esos efectos, pues los peajes y tarifas correspondientes derivan de unas concesiones administrativas, lógicamente ligadas a la prestación de un servicio público, y el artículo 43 de la Ley 30/1992, en la redacción dada por la Ley 4/1999, establece en su apartado 2 que no es posible el silencio positivo en los supuestos, entre otros, en que se ventilen facultades relativas al servicio público.

  5. En fin, las recurrentes nada han probado sobre la pretendida vulneración por las Ordenes Ministeriales ahora impugnadas ni del artículo 77 ni de la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 14/2000, más allá de una propuesta voluntarista a favor de sus intereses, cuando aquéllas se dictan al amparo de una norma con rango de ley y no se observe, bajo ningún punto de vista, se aparten del sistema de cálculo contemplado en dicha Ley, por lo que han de considerarse ajustadas a Derecho.

  6. Igual suerte han de correr los argumentos a favor de una indemnización por aplicación de las Ordenes impugnadas, petición que se formula con carácter subsidiario, cuando, como ya quedó reflejado, la Ley 14/2000, al modificar el artículo 24.2 de la Ley de Autopistas de 1972, afronta el mantenimiento del equilibrio económico-financiero de las concesionarias, en consonancia con su Exposición de Motivos (cuya alteración tampoco ha quedado acreditada en el presente pleito), y, es más, las Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2003, aún cuando no lo reflejen en su parte dispositiva, determinan, más allá de un mero "obiter dicta", que el Gobierno deberá resolver sobre la compensación que corresponde a los interesados a la vista del marco jurídico vigente (la Ley 14/2000 ) respecto del periodo de vigencia del Real Decreto anulado, aludiendo implícitamente al mantenimiento del equilibrio económico-financiero ahora atendido".

SEGUNDO

El recurso se articula con base en cinco motivos.

El primer motivo de casación se ampara en el articulo 88.1.c) de la LJCA denunciando la infracción de las normas reguladoras de la sentencia. En concreto del articulo 24.1 de la Constitución y jurisprudencia constitucional en lo relativo a la motivación.

Un segundo motivo de casación se articula asimismo bajo del articulo 88.c) de la LJCA e invoca la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales y en concreto el articulo 33.2 de la LJCA y jurisprudencia del Tribunal Supremo. Aduce indefensión.

Un tercer motivo al amparo del articulo 88. 1.d) LJCA esgrime conculcación de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. En concreto, del artículo 43.2 de la ley 30/92, modificado por la Ley 4/99, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, LRJAPAC.

El cuarto motivo, también al cobijo del art. 88.1. d) LJCA. sostiene la vulneración del principio de interpretación de las leyes de conformidad a la Constitución, de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que consagra este principio, del articulo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de la Disposición Transitoria Sexta, numero 1, de la Ley 4/2000 y, en conexión con la misma, del articulo 77 de la propia Ley 14/2000, y de los artículos 33.3, 9.3 y 24 de la Constitución.

Finalmente un quinto motivo de casación la parte se articula al amparo del articulo 88.1.d) de la LJCA. Aduce el quebranto de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Aquí menciona, la Disposición Transitoria Sexta , núm 2 de la Ley 14/2000, y en conexión con la misma, el articulo 77 de la propia Ley, el articulo 33 de la Constitución y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional dictada en relación al citado precepto.

A todos ellos muestra su oposición el Abogado del Estado interesando la confirmación de la sentencia.

Reputa congruente y motivada la sentencia.

Defiende no se han quebrantado las formas esenciales del juicio.

Subraya carece de razón el recurrente al pretender la aplicación del silencio positivo.

Niega hubiere interpretación contraria a la Constitución.

Rechaza la interpretación pretendida de la DT Sexta de la Ley 14/2000.

TERCERO

Con carácter previo al examen del recurso entendemos oportuno reflejar diversas vicisitudes anteriores sobre la cuestión de las tarifas y peajes.

  1. En Sentencia de 6 de febrero de 2007 dictada en el recurso de casación 7172/2001 se declaró el derecho de la concesionaria reclamante a ser compensada por la diferencia entre los peajes percibidos y los que hubieran resultado de la aplicación del procedimiento de revisión de tarifas y peajes previsto en el RD 210/1990, de 16 de febrero, desde el 1 de abril al 31 de diciembre de 2000, ambos inclusive. Anuló, pues la SAN de 20 de julio de 2001 dictada en el recurso 659/2000.

  2. Mediante sentencia de 24 de mayo de 2007 dictada en recurso ordinario 9/2005 este Tribunal desestimó el recurso formulado por diversas concesionarias de autopistas contra el Real Decreto 2219/2004, de 26 de noviembre, por el que se adoptan, en cumplimiento de las SSTS de 17 de octubre de 2003, medidas para el restablecimiento del equilibrio económico de los contratos de concesión, alterado como consecuencia de la aplicación del RD 429/2000, de 31 de marzo.

    Destacamos de la sentencia que niega la obtención de la revisión de tarifas por la vía del silencio. Asimismo declara que el Real Decreto 2219/2004 resulta conforme a derecho en tanto que llevó a cabo adecuadamente la compensación de los perjuicios que las concesionarias debieron soportar por la prórroga de las tarifas y peajes durante el año dos mil. Niega que la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 14/2000 fuere expropiatoria ni confiscatoria de los derechos de las concesionarias al tiempo que rechaza plantear la pretendida cuestión de inconstitucionalidad al no concurrir las condiciones necesarias para ello.

  3. La Sentencia de 31 de mayo de 2007, pronunciada en el recurso de casación 9088/2004 confirma la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el 1 de junio de 2004 en el recurso contencioso administrativo 690/2000 que estima parcialmente la pretensión ejercitada por una concesionaria contra Resolución del Ministerio de Fomento que denegó la revisión de tarifas y peajes solicitada por la sociedad concesionaria para el año 2000.

  4. En Sentencia de 3 de julio de 2007, dictada en el recurso de casación 8003/2004 esta Sala enjuició la sentencia de la Audiencia Nacional, Sección Octava de fecha 4 de mayo de 2004 dictada en el recurso contencioso administrativo 496/2001 que confirmaban las Ordenes del Ministerio de Fomento de 30 de diciembre de 2000 que autorizaron las tarifas y peajes máximos que habían de regir a partir del día 1 de enero de 2001 en diversas autopistas de titularidad estatal de las que son concesionarias las allí actoras.

    La antedicha sentencia desestima los cinco motivos de recurso planteados que son sustancialmente idénticos a los aquí suscitados. Asimismo reitera la denegación del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad ya rechazada en sentencia de 24 de mayo de 2007.

  5. Por Sentencia de 29 de enero de 2008, recaída en el recurso de casación 8746/2004 se confirmó la sentencia dictada el 13 de mayo de 2004 por la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo 349/2002 en que desestimaba el recurso formulado contra las Ordenes del Ministerio de Fomento de 27 de diciembre de 2001 que autorizan las tarifas que han de regir en las autopistas concernidas a partir del 1 de enero de 2002.

    Remite su fundamento de derecho único al contenido de la STS de 3 de julio de 2007 en aplicación del principio de unidad de doctrina pues los cinco motivos de casación allí formulados coinciden con los primero, segundo, quinto, sexto y séptimo de los planteados en el susodicho recurso.

CUARTO

Tras lo consignado en el fundamento anterior procede lo primero rechazar el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad pretendida pues ya ha sido denegada en resoluciones anteriores sin que aquí existan factores nuevos que condujeren a su planteamiento.

Respecto a los motivos tercero, cuarto y quinto, amparados en la letra d) procede remitir a lo ya vertido en la precitada STS de 3 de julio de 2007 dada la coincidencia de argumentación en los motivos allí y aquí suscitados sin que emerja ahora cuestión alguna que conduzca a una interpretación distinta. Por tanto, en aras al principio de unidad de doctrina, a ella nos remitimos como ya hizo la STS de 29 de enero de 2008.

En consecuencia, no prosperan.

En lo que se refiere a los motivos primero y segundo cabe mantener idéntico criterio.

En cuanto a la citada STS de 3 de julio de 2007 nos remitimos en cuanto a los razonamientos generales y, en aras a la individualidad de la sentencia aquí impugnada, examinamos aquí siquiera someramente. Hay respuesta de la Sala, quizás breve, mas suficiente para poner de manifiesto que ninguna incidencia tiene en la litis que resuelve y que, en su caso, solo podría ser anulada en sede constitucional. La discrepancia respecto a tal aserto debería combatirse, en todo caso, por la vía de la letra d), como, por otro lado, hace la parte recurrente en otro de los motivos del recurso ya desestimado.

Y en lo que atañe al segundo motivo debemos también acudir a lo manifestado en el FJ Tercero de la STS de 3 de julio de 2007 que declara que la sentencia resuelve sobre lo pedido al decir que no se le ofrecen dudas sobre la constitucionalidad. Así en el fundamento séptimo de la sentencia impugnada, no en el octavo como se afirma, se dice que "el examen y ponderación de su tenor trascienden no solo a las competencias de la Sala sino a las de la propia jurisdicción". Declaración que no lesiona los preceptos invocados.

Tampoco se acogen.

QUINTO

Se condena en costas a la parte recurrente y se fija como límite máximo de honorarios del letrado defensor de la administración demandada la cifra de 3000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación deducido por la representación procesal de "Autopistas Aumar, S.A. Concesionaria del Estado", "Autopista Vasco Aragonesa Concesionaria Española, S.A", "Iberpistas SA, Concesionaria del Estado (antes Autopista A-6, S.A Concesionaria del Estado)", "Autopistas, Concesionaria Española, S.A. (antes Autopistas II, Concesionario Española, SA)", "Autopista del Sol, Concesionaria Española, S.A." y "Europistas Concesionaria Española, S.A.", contra la sentencia desestimatoria de su pretensión dictada en el recurso contencioso administrativo núm. 176/2003 seguido ante la Sala de lo contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, que dictó sentencia con fecha 4 de mayo de 2004 confirmando las Resoluciones del Ministerio de Fomento de 27 de diciembre de 2002, la cual se declara firme con expresa imposición de costas en los términos reflejados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

4 sentencias
  • SJPI nº 4 106/2017, 10 de Abril de 2017, de Córdoba
    • España
    • 10 April 2017
    ...no puede empezar a prescribir conforme al artículo 1969 del Código Civil , sino desde la consumación, destacando la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2008 - en relación a un contrato de préstamo - que no puede entenderse cumplido ni consumado el contrato hasta la realizació......
  • SJPI nº 4 79/2017, 14 de Marzo de 2017, de Córdoba
    • España
    • 14 March 2017
    ...no puede empezar a prescribir conforme al artículo 1969 del Código Civil , sino desde la consumación, destacando la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2008 - en relación a un contrato de préstamo - que no puede entenderse cumplido ni consumado el contrato hasta la realizació......
  • SJPI nº 4 173/2017, 15 de Junio de 2017, de Córdoba
    • España
    • 15 June 2017
    ...no puede empezar a prescribir conforme al artículo 1969 del Código Civil , sino desde la consumación, destacando la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2008 - en relación a un contrato de préstamo - que no puede entenderse cumplido ni consumado el contrato hasta la realizació......
  • SJPI nº 4 33/2014, 24 de Febrero de 2014, de Córdoba
    • España
    • 24 February 2014
    ...no puede empezar a prescribir conforme al artículo 1969 del Código Civil , sino desde la consumación, destacando la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2008 - en relación a un contrato de préstamo - que no puede entenderse cumplido ni consumado el contrato hasta la realizació......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR