SJPI nº 4 79/2017, 14 de Marzo de 2017, de Córdoba

PonenteVICTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2017
ECLIES:JPI:2017:61
Número de Recurso1222/2016

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE CORDOBA

JUICIO ORDINARIO 1222/2016

SENTENCIA Nº 79/2017

En Córdoba, a catorce de marzo de dos mil diecisiete.

D. Víctor Manuel Escudero Rubio, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº Cuatro de Córdoba, ha visto los presentes autos de juicio ordinario nº 1222/2016, promovidos por Dª Teresa , representada por el Procurador Sra. Gómez Gutiérrez y asistida del Letrado Sr. Pérez Gómez- Morán, contra Banco Santander, S.A., representada por el Procurador Sra. Garrido López y asistida del Letrado Sr. García Sanz, sobre ineficacia de contrato y reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 28 de septiembre de 2016, el Procurador Sra. Gómez Gutiérrez, en representación de Dª Teresa , presentó demanda de juicio ordinario ante el Juzgado Decano, que por turno de reparto correspondió al presente Juzgado.

La demanda se fundaba en los hechos y fundamentos de derecho que se recogen en el citado escrito y terminaba suplicando que en su día se dicte sentencia estimativa en la cual se acuerde:

"1.- declarar la nulidad o anulabilidad de sendos contratos de adquisición de los VALORES SANTANDER suscritos por la actora con la demandada por existencia de vicios del consentimiento otorgado por mis mandantes y/e infracción de normas imperativas aplicables, condenando a BANCO DE SANTANDER S.A., a la devolución a los actores de la cantidad de 12.076,73 € consistente en la diferencia de la cantidad entregada de 15.000 € menos los rendimientos o frutos percibidos durante la vigencia del contrato por importe de 2.923,27 €, más el interés legal sobre dichas cantidades devengado desde la fecha de contratación y hasta la restitución del importe del precio pagado, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  1. - Subsidiariamente, que se declare el derecho de mis mandantes a ser indemnizados por los daños y perjuicios ocasionados con origen en falsedades y omisiones en la información del producto financiero, en la intermediación en su adquisición e incumplimientos contractuales al momento de suscripción de los VALORES SANTANDER y durante la vigencia del mismo, en cuantía de 5.340,63 € consistente en perjuicio patrimonial sufrido que se desglosa en la resta de 15.000 € invertidos, menos las cantidades obtenidas como frutos y rentas 2.923,27 € y menos el precio obtenido pro el canje 6.736,06 €, más los intereses que conforme al artículo 576 correspondan y condene al BANCO DE SANTANDER, S.A., a pagar 5.340,63 € de principal, más los intereses devengados desde la fecha de contratación y hasta la restitución del importe del precio pagado, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  2. - En cualquiera de los supuestos anteriores, con condena en costas del juicio a la demandada."

La demanda fue admitida a trámite, emplazándose, con traslado de la demanda y de los demás documentos aportados, al demandado para que en el plazo de veinte días compareciera y contestase, lo que llevó a cabo en el sentido de oponerse a ella, con imposición de costas para la parte contraria.

SEGUNDO

Seguidamente, se convocó a las partes a la audiencia previa prevista en el artículo 414.1 LEC , en la que comparecieron todas las partes. Las partes se ratificaron en sus respectivos escritos. El actor propuso como prueba la documental. El demandado, la documental y la testifical. Dichas pruebas fueron admitidas en los términos que figuran en el acta correspondiente.

TERCERO

El 16 de febrero de 2017 se celebró el acto del juicio, en el que se practicaron las pruebas admitidas y las partes formularon verbalmente sus conclusiones, tras lo cual quedaron los autos sobre la mesa para dictar sentencia.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª Teresa y Banco Santander, S.A. celebraron el 1 de octubre de 2007 un contrato orden de valores, en virtud del cual la primera ordena a la entidad bancaria la compra del producto denominado Valores Santander por una cuantía de 15.000 euros.

Mediante la demanda origen del presente proceso, Dª Teresa sostiene que prestó su consentimiento por error, interesando la ineficacia del contrato. Subsidiariamente, ejercita una acción de responsabilidad contractual, por el incumplimiento de sus obligaciones de información y asesoramiento.

Banco Santander, S.A. mantiene la eficacia del negocio jurídico, sosteniendo que informó en todo momento a Dª Teresa sobre el producto en cuestión y que ésta conocía sus características, que se acomodaban a lo querido por la demandante.

SEGUNDO

Banco Santander, S.A. ha alegado la caducidad de la acción, al amparo de lo previsto en el art. 1.301 del Código Civil , que establece que en caso de error la acción caduca a los cuatro años desde la consumación del contrato. El contrato se celebró el 1 de octubre de 2007 y la demanda se formula el 28 de septiembre de 2016.

El problema se plantea en cuanto al comienzo del cómputo. El art. 1.301 CC establece como día inicial el de la "consumación del contrato". Aunque la cuestión puede plantear dudas, la doctrina mayoritaria considera que el momento inicial del cómputo del plazo no es nunca anterior al cumplimiento del contrato, como lo demuestra el hecho de que acción inherente que se ejercita es de restitución de las prestaciones. Para la STS de 20 de febrero de 1.928 , el contrato "no puede entenderse cumplido ni consumado hasta la realización de todas las obligaciones" (se trataba de un préstamo tachado de doloso). También sobre este concepto de consumación pueden citarse las STSs de 24 de junio de 1.897, 17 de mayo de 1.904, 16 de octubre de 1.918, 5 de mayo de 1.983, 11 de julio de 1.984 y 27 de marzo de 1.989.

Esta doctrina aparece recogida más recientemente en la STS de 11 de junio de 2003 (LA LEY 2348/2003), que señala que "dispone el art. 1301 del Código Civil que en los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, el plazo de cuatro años empezará a correr, desde la consumación del contrato, norma a la que ha de estarse de acuerdo con el art. 1969 del citado Código . En orden a cuándo se produce la consumación del contrato, dice la sentencia de 11 Jul. 1984 (LA LEY 8989-JF/0000) que «es de tener en cuenta que aunque ciertamente el cómputo para el posible ejercicio de la acción de nulidad del contrato de compraventa, con más precisión por anulabilidad, pretendida por intimidación, dolo o error se produce a partir de la consumación del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones ( sentencias, entre otras, de 24 Jun. 1897 y 20 Feb. 1928 )», y la sentencia de 27 Mar. 1989 (LA LEY 11801-R/1989) precisa que «el art. 1301 del Código Civil señala que en los casos de error o dolo la acción de nulidad del contrato empezará a correr "desde la consumación del contrato". Este momento de la "consumación" no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar, como acertadamente entendieron ambas sentencias de instancia, cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes», criterio que se manifiesta igualmente en la sentencia de 5 May. 1983 cuando dice: «en el supuesto de entender que no obstante la entrega de la cosa por los vendedores el contrato de 8 Jun. 1955, al aplazarse en parte el pago del precio, no se había consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó...». Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala; la sentencia de 24 Jun. 1897 afirmó que «el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo», y la sentencia de 20 Feb. 1928 dijo que «la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta la consumación del contrato, o sea, hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó». Tal doctrina jurisprudencial ha de entenderse en el sentido, no de que la acción nazca a partir del momento de la consumación del contrato, sino de que la misma podrá ejercitarse hasta que no transcurra el plazo de cuatro años desde la consumación del contrato que establece el art. 1301 del Código Civil ."

Estas ideas han sido asumidas también por la denominada Jurisprudencia Menor respecto de los contratos de permuta de tipo de interés, pudiendo citarse a título de ejemplo la SAP de Valencia (Secc. 9ª) de 11 de julio de 2011 (LA LEY 170776/2011), que sostiene que " e n relación con el cómputo del plazo del artículo 1301, señala asimismo la doctrina que el momento inicial no es nunca anterior al cumplimiento del contrato, por lo que la acción de restitución no puede empezar a prescribir conforme al artículo 1969 del Código Civil , sino desde la consumación, destacando la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2008 - en relación a un contrato de préstamo - que no puede entenderse cumplido ni consumado el contrato hasta la realización de todas las obligaciones".

Pero, es más, la SAP de Tenerife (Secc. 3ª) de 24 de enero de 2013 (ROJ: SAP TF 329/2013) en la que se ejercita una acción idéntica a la presenta y se analiza la anulabilidad por error de la compra del producto Valores Santander, se niega la caducidad de la acción. La citada sentencia sostiene que "este Tribunal considera que dicha caducidad no puede ser apreciada por los mismos motivos argumentados por la juzgadora a quo en la sentencia recurrida, que entendiendo ejercitada la acciones de anulabilidad, el dies a quo para comenzar a contar el plazo de caducidad de dichas acciones (al tratarse las mismas de acciones que amparan al que ha sido víctima de un error que se ha...

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