SJPI nº 4 106/2017, 10 de Abril de 2017, de Córdoba

PonenteVICTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO
Fecha de Resolución10 de Abril de 2017
ECLIES:JPI:2017:111
Número de Recurso1253/2016

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº CUATRO DE CÓRDOBAPROCEDIMIENTO ORDINARIO 1253/16-R2

SENTENCIA Nº 106/17

En Córdoba, a diez de abril de dos mil diecisiete. D. Víctor Manuel Escudero Rubio, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº Cuatro de Córdoba, ha visto los presentes autos de juicio ordinario nº 1253/2016, promovidos por la Asociación de Usuarios Financieros (entidad que actúa en legal representación de Dª Remedios ), representada por el Procurador Sra. Gutiérrez García y asistida del Letrado Sr. Ceballos Niebla, contra Banco Santander, S.A., representada por el Procurador Sra. Garrido López y asistida del Letrado Sr. García Sanz, sobre ineficacia de contrato y reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 4 de octubre de 2016, el Procurador Sra. Gutiérrez García, en representación de la Asociación de Usuarios Financieros (entidad que actúa en legal representación de Dª Remedios ), presentó demanda de juicio ordinario ante el Juzgado Decano, que por turno de reparto correspondió al presente Juzgado. La demanda se fundaba en los hechos y fundamentos de derecho que se recogen en el citado escrito y terminaba suplicando que se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos: "a) Se declare la nulidad por error y dolo en el consentimiento prestado por mi mandante, de la compra de 4 títulos de "Valores Santander", por importe nominal de 20.000 Euros, según la Orden adjunta como Documento nº 7. b) A consecuencia de lo anterior, se condene a BANCO SANTANDER, S.A. a estar y pasar por la anterior declaración de nulidad y al reintegro a mi mandante de la suma de VEINTE MIL (20.000) EUROS, correspondiente con el principal depositado en los "Valores Santander" más el interés legal desde la fecha de suscripción del Contrato, cantidad que deberá ser minorada con los intereses retributivos que de BANCO SANTANDER hubiera recibido la demandante, más con las acciones recibidas en virtud de la conversión producida el 4 de octubre de 2012, dejándose sin efecto la totalidad de gastos y comisiones que se hayan imputado como consecuencia de la compra anulada. c) Subsidiariamente, que se declare el incumplimiento de las obligaciones de diligencia, lealtad, buena fe e información de la demandada BANCO SANTANDER, S.A., y la resolución de la compra de 4 títulos de "Valores Santader", por importe nominal de 20.000 Euros, acompañada como Documento nº 7. d) A consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración de resolución así como a abonar a la parte actora la suma de VEINTE MIL (20.000) EUROS, correspondiente con el principal depositado en los "Valores Santander" más el interés legal desde la fecha de suscripción del Contrato, cantidad que deberá ser minorada con los intereses retribuídos que de BANCO SANTANDER hubiera recibido la demandante, más con las acciones recibidas en virtud de la conversión producida el 4 de octubre de 2012, dejándose sin efecto la totalidad de gastos y comisiones que se hayan imputado como consecuencia de la compra anulada. e) Subsidiariamente, en caso de no considerase todo lo anterior, se condene a la demandada BANCO SANTANDER, S.A. a indemnizar a mi mandante los daños y perjuicios causados por el dolo y negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones de diligencia, lealtad, buena fe e información, a abonar la suma de VEINTE MIL (20.000) EUROS, menos el valor que tengan las ACCIONES BANCO SANTANDER en el momento del pago, en tanto que dicha cantidad resultante será el equivalente al quebranto económico sufrido debido a la conducta de las demandadas, más el interés legal devengado de dicha cantidad desde la fecha de presentación de la demanda hasta su completo pago sin comisiones ni gastos. f) Que se condene, en todo caso, a la demandada a abonar el importe de los gastos y costas que se devenguen en el presente procedimiento." La demanda fue admitida a trámite, emplazándose, con traslado de la demanda y de los demás documentos aportados, al demandado para que en el plazo de veinte días compareciera y contestase, lo que llevó a cabo en el sentido de oponerse a ella, con imposición de costas para la parte contraria. SEGUNDO: Seguidamente, se convocó a las partes a la audiencia previa prevista en el artículo 414.1 LEC , en la que comparecieron todas las partes. Las partes se ratificaron en sus respectivos escritos. El actor propuso como prueba la documental. El demandado, la documental y la testifical. Dichas pruebas fueron admitidas en los términos que figuran en el acta correspondiente. TERCERO: El 21 de marzo de 2017 se celebró el acto del juicio, en el que se practicaron las pruebas admitidas y las partes formularon verbalmente sus conclusiones, tras lo cual quedaron los autos sobre la mesa para dictar sentencia. CUARTO: En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Justino y Dª Custodia , por un lado, y Banco Santander, S.A., por otro, celebraron el 1 de octubre de 2007 un contrato de orden de valores, en virtud del cual ordenan a la entidad bancaria la compra del producto denominado Valores Santander por una cuantía de 20.000 euros para su hija Dª Remedios . Mediante la demanda origen del presente proceso, Asociación de Usuarios Financieros sostiene que el consentimiento fue prestado por error, interesando la ineficacia del contrato. Subsidiariamente, ejercita una acción de resolución contractual por el incumplimiento de las obligación de diligencia, lealtad, buena fe e información de la demandada, y, por último y con carácter subsidiario de las anteriores, una acción responsabilidad contractual, por el incumplimiento de sus obligaciones de información y asesoramiento. Banco Santander, S.A. mantiene la eficacia del negocio jurídico, sosteniendo que informó en todo momento a D. Justino y Dª Custodia (padres de Dª Remedios , que a la firma del contrato era menor de edad) sobre el producto en cuestión y que éstos conocían sus características, acomodándose a lo querido por ellos.

SEGUNDO

Banco Santander, S.A. ha alegado la caducidad de la acción, al amparo de lo previsto en el art. 1.301 del Código Civil , que establece que en caso de error la acción caduca a los cuatro años desde la consumación del contrato. El contrato se celebró el 1 de octubre de 2007 y la demanda se formula el 4 de octubre de 2016. El problema se plantea en cuanto al comienzo del cómputo. El art. 1.301 CC establece como día inicial el de la "consumación del contrato". Aunque la cuestión puede plantear dudas, la doctrina mayoritaria considera que el momento inicial del cómputo del plazo no es nunca anterior al cumplimiento del contrato, como lo demuestra el hecho de que acción inherente que se ejercita es de restitución de las prestaciones. Para la STS de 20 de febrero de 1.928 , el contrato "no puede entenderse cumplido ni consumado hasta la realización de todas las obligaciones" (se trataba de un préstamo tachado de doloso). También sobre este concepto de consumación pueden citarse las STSs de 24 de junio de 1.897, 17 de mayo de 1.904, 16 de octubre de 1.918, 5 de mayo de 1.983, 11 de julio de 1.984 y 27 de marzo de 1.989. Esta doctrina aparece recogida más recientemente en la STS de 11 de junio de 2003 (LA LEY 2348/2003), que señala que "dispone el art. 1301 del Código Civil que en los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, el plazo de cuatro años empezará a correr, desde la consumación del contrato, norma a la que ha de estarse de acuerdo con el art. 1969 del citado Código . En orden a cuándo se produce la consumación del contrato, dice la sentencia de 11 Jul. 1984 (LA LEY 8989-JF/0000) que «es de tener en cuenta que aunque ciertamente el cómputo para el posible ejercicio de la acción de nulidad del contrato de compraventa, con más precisión por anulabilidad, pretendida por intimidación, dolo o error se produce a partir de la consumación del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones ( sentencias, entre otras, de 24 Jun. 1897 y 20 Feb. 1928 )», y la sentencia de 27 Mar. 1989 (LA LEY 11801-R/1989) precisa que «el art. 1301 del Código Civil señala que en los casos de error o dolo la acción de nulidad del contrato empezará a correr "desde la consumación del contrato". Este momento de la "consumación" no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar, como acertadamente entendieron ambas sentencias de instancia, cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes», criterio que se manifiesta igualmente en la sentencia de 5 May. 1983 cuando dice: «en el supuesto de entender que no obstante la entrega de la cosa por los vendedores el contrato de 8 Jun. 1955, al aplazarse en parte el pago del precio, no se había consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó...». Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala; la sentencia de 24 Jun. 1897 afirmó que «el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo», y la sentencia de 20 Feb. 1928 dijo que «la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta la consumación del contrato, o sea, hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó». Tal doctrina jurisprudencial ha de entenderse en el sentido, no de que la acción nazca a partir del momento de la consumación del contrato, sino de que la misma podrá ejercitarse hasta que no transcurra el plazo de cuatro años desde la consumación del contrato que establece el art. 1301 del Código Civil ." Estas ideas han sido asumidas también por la denominada Jurisprudencia Menor respecto de los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR