SAP Córdoba 62/2004, 6 de Febrero de 2004

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:APCO:2004:185
Número de Recurso44/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución62/2004
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 62

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Eduardo Baena Ruiz.

Magistrados:

Don Antonio Fernández Carrión.

Don José María Magaña Calle

APELACIÓN CIVIL

Autos de Separación Causal

número 369/2003

Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Córdoba

Rollo: 44/2004

Asunto: 212/2004

En la ciudad de Córdoba a seis de Febrero de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación interpuesto contra autos de Separación Causal número 369/03, seguidos en el Juzgado de 1ª. Instancia nº 3 de Córdoba, entre Dª. Remedios , representada por la Procuradora Sra. Garrido López y asistida por el Letrado Sr. Bajo Herrera, contra D. Darío , representado por la Procuradora Sra. López Arias y asistido por el Letrado Sr. Acosta Palomino, pendientes en esta Sala en virtud de sendos recursos de apelación interpuestos por las representaciones de ambas partes, siendo parte además, en calidad de apelado, el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia recaída en los autos, siendo Ponente del recurso el Presidente de la Audiencia Iltmo. Sr. Don Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites, se dictó sentencia con fecha 23 de Octubre de 2.003, por la Iltma. Sra. Magistrada-Jueza de 1ª Instancia nº 3 de Córdoba, cuya parte dispositiva dice así: "Que estimando, la demanda presentada por la procuradora sra. Garrido López, en nombre y representación de Dª Remedios , contra D. Darío , debo declarar y declaro la separación del matrimonio formado por ambos, con todos los pronunciamientos legales inherentes a dicha resolución, elevando a definitivas las medidasacordadas por auto de provisionales de fecha 21 de mayo de 2.003, con la única matización en orden al régimen de visitas intersemanal que pasará a tener lugar, en ves de los lunes, martes y jueves, los martes y miércoles, con el mismo horario inicialmente establecido.

No ha lugar a establecer compensación alguna a favor de la Sra. Remedios como consecuencia de la extinción del régimen de separación de bienes

Todo ello sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia y por las representaciones de ambas partes, se interesó la preparación de sendos recursos de apelación en escritos de fecha 30 de Octubre de 2.003 y 4 de Noviembre de 2.003, respectivamente, que se tuvieron por preparados por resolución del día 4 de Noviembre de 2.003, el primero, y del día 6 de Noviembre de 2.003, el segundo, emplazando a las recurrentes para que lo interpusieran en el plazo legal, lo que verificaron, recursos que fueron admitidos en ambos efectos, dándose traslado de los mismos a las contrapartes para que presentaren escritos de oposición o impugnación, en cuyo trámite presentaron escritos de oposición ambas partes y el Ministerio Fiscal, remitiéndose las mismas a este Tribunal, donde recibidas y turnadas, se reunió para deliberación el día seis de Febrero de 2.003.

TERCERO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan en aquello que contradigan a la presente resolución.

PRIMERO

Contra la sentencia de separación conyugal dictada por la Juzgadora de instancia se alzan ambas partes.

La representación procesal del marido entiende que las visitas intersemanales a sus hijas deben ser de tres días y no de dos, no existiendo causa que justifique la reducción, así como que la pensión que se fija para contribuir a la alimentación de las mismas es excesiva para las necesidades de dos niñas de 4 y 2 años, respectivamente.

Por su parte, la representación procesal de la actora alega que, en contra de lo que sostiene la Juzgadora de instancia el régimen económico matrimonial, "sea el que fuese", se disuelve con la sentencia de separación y, en consecuencia, al ser el de separación de bienes el que regía económicamente su matrimonio es de aplicación la indemnización por compensación que prevé el art. 1.438 del C. Civil.

SEGUNDO

El recurso deducido por el demandado no puede prosperar por los motivos que paramos a exponer.

Es conocida la doctrina, que por pacífica no reseñamos en detalle, sobre el "favor filii" que debe inspirar toda medida atinente a los hijos, y es precisamente ello lo que guía a la Juzgadora de instancia a la hora de fijar el régimen de visitas intersemanal a dos días en vez de tres. En efecto, si se considera que el fin de semana comienza la tarde del viernes, quiérese decir que los días intersemanales que restan son cuatro y si de ellos tienen ocupados dos las menores por actividades extraescolares que les resultan beneficiosas para su formación, la conclusión es que sólo quedan dos días para el régimen intersemanal de visitas; por lo que la decisión judicial es razonable y plena de sentido.

La cuantía de los alimentos es una de las cuestiones que singularizan más la deuda de esta naturaleza y la que constituye normalmente el centro del debate. La explicita el art. 146 del C. Civil cuando recoge que "será proporcional al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe".

El recurrente pone el acento en lo desmesurado de la pensión en atención a las escasas necesidades de dos menores de cuatro y dos años, respectivamente.

Es llano que la determinación de...

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