STS, 23 de Abril de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Abril 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil siete.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso-administrativo número 185/2003 interpuesto por la Procuradora Dª Silvia de la Fuente Bravo, en nombre de Don Felipe, contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 28 de mayo de 2003, por el que se imponen al recurrente dos sanciones de multa. Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Admitido el recurso contencioso-administrativo y previos los oportunos trámites, la recurrente formalizó su demanda mediante escrito presentado el 17 de diciembre de 2003, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, termina solicitando que se dicte sentencia en la que se declare la nulidad de la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 28 de mayo de 2003, por la que se desestima el recurso de Alzada interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 19 de febrero de 2003 por el que se impuso al recurrente, en el expediente disciplinario NUM000, dos sanciones de multa por importe de 150,25 euros cada una de ellas por la comisión de dos faltas leves previstas en los artículos 419.3º y 419.5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SEGUNDO

La Abogacía del Estado presentó escrito con fecha 15 de noviembre de 2004 en el que tras formular las alegaciones que consideró oportunas termina solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 17 de abril del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituyen la premisa fáctica del presente recurso los siguientes hechos:

  1. La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, en reunión de 26 de junio de 2002, adoptó el siguiente acuerdo: "DIECISIETE Diligencias Informativas n° 110/02 y acumuladas 465/01 y 15/02. Expediente Disciplinario n° NUM000 .- Incoar expediente disciplinario al Iltmo.Sr. D. Felipe, por su actuación como Magistrado del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° NUM001 de DIRECCION000 ( DIRECCION001 ), con actual destino en la Sección NUM001 de la Audiencia Provincial de DIRECCION002

    , por la presunta comisión de una falta grave prevista en el art. 418.10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

    , por retraso injustificado en la tramitación de los procedimientos o causas. Nombrar Instructor delegado al Ilustrísimo. Sr. D. ANTONIO GIRALDA BRITO, Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, a quien se remitirán las actuaciones haciéndole saber que deberá proponer Secretario que le auxilie en su función instructora, que llevará a cabo conforme a lo dispuesto en el art. 425 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y para que el caso de que su tramitación excediera de seis meses deberá dar cuenta a la Comisión Disciplinaria según lo establecido en el apartado 6 de dicho articulo. Comunicar este Acuerdo a los Excmos. Sres. Fiscal General del Estado, Presidente y Fiscal-Jefe del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, al Instructor delegado y al interesado, por correo certificado con acuse de recibo. Pasar Nota al Servicio de Personal de este Consejo (Sección Régimen Jurídico Magistrados)".

  2. Iniciado el expediente, el Instructor delegado formuló posteriormente pliego de cargos, al que respondió el interesado con escrito de alegaciones. En dicho pliego de cargos - que figura el folio 252 del expediente disciplinario- se hacia constar que con motivo del cese del hoy demandante en su destino del Juzgado n° NUM001 de DIRECCION000, se constató la existencia de 26 procedimientos pendientes de ser sentenciados, habiéndose concedido prórroga de jurisdicción para dictar las resoluciones pendientes.

    Al constar que no se habían dictado todas las resoluciones pendientes el Consejo General del Poder Judicial volvió a requerir al hoy actor para que cumpliera su obligación legal, cosa que hizo con posterioridad a la propuesta del Inspector Delegado de 27 de mayo de 2002. Igualmente, emitió informe el Ministerio Fiscal. En 10 diciembre de 2002, el Instructor Delegado formuló propuesta de resolución, fijándose los hechos y considerando que los mismos constituían dos faltas leves: una, tipificada en el artículo 419.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y otra establecida en el artículo 419.5 de dicho texto legal, proponiendo la sanción de multa de 150,25 euros por cada una de las apuntadas infracciones, contemplada en el artículo 420.2 de la propia Ley Orgánica Judicial .

    La Comisión Disciplinaria, en Acuerdo de 9 de enero 2003, dispuso devolver el expediente disciplinario al Instructor Delegado para proceder a una nueva calificación jurídica, ampliándose el expediente por tres sentencias que supuestamente se dictaron fuera de plazo y no se habían recogido en las actuaciones, lo que dio lugar a un nuevo informe del Ministerio Fiscal, de 28 de enero de 2003 y a un nuevo Acuerdo del Instructor Delegado -folio 272 del expediente administrativo-en el que se ratificaba en su anterior propuesta, así como a una posterior remisión de todas las Actuaciones al Consejo General del Poder Judicial.

  3. - La Comisión Disciplinaria, por Acuerdo de 19 de febrero de 2003, acordó imponer a D. Felipe dos sanciones de multa de 150,25 # cada una de ellas, como autor de dos faltas leves: una del artículo 419.3, y otra del artículo 419.5, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

    El Acuerdo tenía por base los siguientes hechos probados:

    1º) En el informe elaborado el 9 de agosto de 2001 con ocasión del Alarde presentado por la Juez Sustituta Sra. Soto Arteaga, que reemplazó al hoy expedientado, se hizo constar la existencia de 26 sentencias pendientes de poner, correspondientes a otros tantos procedimientos civiles. A tal fin se le concedió prórroga de jurisdicción para que procediera a dictar las aludidas resoluciones que en parte ya habían sido puestas por la Juez Sustituta, restando aún procedimientos pendientes, Menores Cuantías, Cogniciones y Retractos.

    2º) En un primer momento, el Sr. Felipe dictó ocho, quedando seis sin poner, lo que determinó una nueva prórroga de jurisdicción, permaneciendo todavía tres sin poner que correspondían a autos de juicio verbal 76/97, incidente de liquidación de gananciales 571/97 y juicio de cognición 465/98, no obstante haberle sido concedidas varias prórrogas de jurisdicción para dictar la totalidad de las sentencias pendientes, mediando para ello escritos del Consejo General del Poder Judicial en este sentido.

    3º) Los tres procedimientos aludidos fueron sentenciados con fecha 18 de julio de 2002 dos de ellos, y el 22 de julio de 2002, el tercero

    Este Acuerdo tenía por base los siguientes fundamentos jurídicos:

    "PRIMERO.- Con carácter previo al enjuiciamiento de las presentes actuaciones es preciso abordar la alegada prescripción de los hechos imputados. Téngase en cuenta, a este respecto, que, como ha reconocido de antiguo reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo -entre otras, sentencias de la Sala Tercera de 13 de febrero de 1975 y 22 de mayo de 1979 -, el plazo de prescripción tiene carácter de inexcusable observancia y es cuestión de orden público, por lo que se impone su apreciación en todo tipo de instancias, al operar de forma automática, salvo prueba de interrupción, y ha de declararse, incluso de oficio, en cualquier clase de procedimientos, pues la inaplicación del instituto de la prescripción conculcaría el principio de seguridad jurídica, constitucionalmente garantizado en el artículo 9°.3 de la Norma principal y, en definitiva, podría ocasionar indefensión, constitucionalmente proscrita en el artículo 24.1 del propio Texto fundamental. Y es precisamente el aludido principio constitucional de seguridad jurídica el que determina que, para apreciar correctamente si ha existido o no prescripción, debe precisarse si ha existido alguna actuación que pudiera interrumpir dicha prescripción, como así ha resultado en este caso, en aplicación de cuanto dispone eI artículo 416.3 "in fine" de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no pudiéndose desconocer, a tales efectos, que los antecedentes de este expediente disciplinario se encuentran en las Diligencias Informativas n° 110/02 y acumuladas -las números 454/01, 465/01 Y 15/02-, siendo significativos, en este orden de consideraciones, los documentos incorporados a los folios 14, 39, 113, 118 Y 121 del propio expediente disciplinario.

SEGUNDO

Entrando a conocer del fondo del asunto controvertido, debe hacerse notar que, conforme a constante y uniforme jurisprudencia -sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 1986, de la Sección 4ª de esa misma Sala de 4 de febrero de 1998, y de la Sección 3ª de 5 de febrero de 1999 -, los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al Derecho Administrativo sancionador, dado que ambas disciplinas jurídicas son manifestaciones paradigmáticas del poder punitivo del Estado, habiéndose así admitido la extensión al Derecho sancionador de los principios penales y, entre ellos, el de culpabilidad. No puede, de esta forma, desconocerse que el valor supremo de la Justicia, fundamental en un Estado de Derecho y proclamado en el articulo 1°.1 de la Constitución, conlleva la vigencia irrenunciable del citado principio de culpabilidad en el ámbito administrativo sancionador, como ha reconocido la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo -entre otras, en la sentencia de la Sala Quinta de 13 de junio de 2000 - y como, asimismo, se infiere del contenido de preceptos reguladores de la potestad sancionadora de la Administración -entre otros, los artículos 130 y 131 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común, aquí aplicables en virtud de lo dispuesto en el artículo 142.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -.

TERCERO

En el supuesto objeto de análisis ha quedado acreditada la existencia del citado principio de culpabilidad, pues, según consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo, en particular la existente con posterioridad a la sentencia de la Sala Tercera de 21 de marzo de 1984, posteriormente reiterada en otras muchas como las de 26 de abril de 1990, 23 de enero de 1998 y 27 de mayo de 1999,de la inequívoca aplicación del referido principio de culpabilidad en el concreto ámbito jurídico-administrativo sancionador se desprenden, entre otras, las siguientes consideraciones: a) En dicho ámbito sancionador ha de rechazarse la responsabilidad objetiva, debiéndose exigir la concurrencia de dolo o de culpa, pues en el ilícito administrativo no puede prescindirse del elemento subjetivo de la culpabilidad para sustituirlo por un sistema de responsabilidad sin culpa; b) La concreta aplicación del principio de culpabilidad requiere determinar y apreciar la existencia de los distintos elementos cognoscitivos y volitivos que se han producido con ocasión de las circunstancias concurrentes en la supuesta comisión del ilícito administrativo que se imputa; c) Para la exculpación frente a un comportamiento típicamente antijurídico no basta con la simple invocación de la ausencia de culpa, debiéndose llevar al convencimiento del juzgador que el comportamiento observado carece, en atención a las circunstancias y particularidades de cada supuesto,de los mínimos elementos caracterizadores de la culpabilidad, d) Esta culpabilidad viene configurada por la relación psicológica de causalidad entre la acción imputable y la infracción de disposiciones administrativas; y e) Para que pueda reprocharse a una persona la existencia de culpabilidad tiene que acreditarse que ese sujeto pudo haber actuado de manera distinta a como lo hizo, que exige valorar las específicas circunstancias fácticas de cada caso. Y no ofrece duda que en el presente la conducta observada por el Magistrado expedientado es ciertamente constitutiva del ilícito disciplinario que se le imputa, en atención a las circunstancias fácticas relatadas en la precedente declaración de hechos probados.

CUARTO

Como ha puesto de relieve la jurisprudencia del Tribunal Supremo -entre otras, sentencias de la Sala Tercera de 11 de junio de 1,992, 14 de julio de 1995 y 24 de enero de 1997 -, el contenido de las infracciones disciplinarias por retraso en el desempeño de la función judicial viene constituido por un concepto jurídico indeterminado cuya concreción se articula a través de tres criterios interpretativos: en primer lugar, la situación general del Juzgado sobre la plantilla de medios personales y el volumen de asuntos de que conoce; en segundo término, el retraso materialmente existente; y, por último, y muy especialmente en lo que atañe a la determinación del tipo en cuestión, la concreta dedicación del titular del órgano jurisdiccional a su función, de tal suerte que si dicha dedicación existió realmente con el grado y el alcance exigible en términos objetivos y constatables, el retraso producido, por muy grande que sea, no puede ser objeto de reproche disciplinario. Y, en este sentido, es de significar que los ilícitos disciplinarios derivados de incumplimientos temporales, regulados en los artículos 417.9, 418.10 419.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, presentan los siguientes rasgos comunes y notas diferenciadoras: a) Rasgos comunes: Una situación objetiva de retraso, el incumplimiento de tiempos procesales y, por último, que ese cumplimiento tenga el carácter de injustificado, y b) Notas diferenciadoras: en el caso del tipo leve, que se trate de retrasos aislados y en el supuesto de los tipos graves y muy graves, que se esté en presencia de un retraso de suma importancia -falta muy grave- o en su caso, que constituya un retraso de, relativa importancia - falta grave-.

QUINTO

Desde las precedentes consideraciones, y como sostiene el Instructor Delegado de este expediente, los hechos anteriormente mencionados son constitutivos de dos faltas leves del articulo 419, apartado 3 y apartado 5, de la Ley Orgánica del Poder Judicial sobre la base de las siguientes razones: en cuanto a la primera,"incumplimiento injustificado o inmotivado de los plazos legales para dictar resolución en cualquier clase de asuntos que conozca el Juez o Magistrado", en relación a su vez con el articulo 256 de la citada Ley, por el propio reconocimiento que de ello hizo el expedientado en declaración prestada ante el Instructor, donde manifestó que "... no se planteó ponerlas sino que como cuando él llegó también encontró sentencias pendientes y las dictó en su momento pensó que era lo normal ya que él tenía que trasladarse y lo había comunicado...": Lo referido es constitutivo de la infracción citada, no pudiendo ser considerado como elemento desvirtuador de ella, el que cuando tomó posesión en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° NUM001 de DIRECCION000 también hubiera sentencias pendientes anteriores; ni tampoco el que tuviera que tomar posesión en su nuevo destino. Ello hace que el incumplimiento de la observancia de los plazos para dictar sentencia sea totalmente injustificado.

SEXTO

En lo que respecta a la segunda de las faltas en que ha incurrido el Magistrado sujeto a este expediente, la del apartado 5 del artículo 419 de Ley Orgánica del Poder Judicial hace referencia a la desatención de los requerimientos del Consejo General del Poder Judicial y tal infracción se plasma, como sostiene el propio Instructor Delegado, porque las sentencias pendientes no fueron puestas en su momento en que para ello se le concedió al expedientado prórroga de jurisdicción. Por el contrario, dio lugar a otra segunda prórroga y aún así quedaron 3 sentencias por poner de las que figuraban en la relación de pendientes; y las mismas, además, sólo fueron puestas después de incoado el presente expediente disciplinario. Así ha quedado acreditado con los testimonios de las tres sentencias estas, que fueron expedidas por el Juzgado n ° NUM001 de DIRECCION000 a instancia del mismo instructor.

SÉPTIMO

Resta por determinar, sobre la base de un juicio de proporcionalidad, la sanción que procede imponer en el presente caso. A tal fin, debe advertirse que, como tiene declarado la jurisprudencia contenciosoadministrativa, sentencias de la Sala Tercera, Sección 7, de 14 de julio de 2000, 17 de julio de 2001 y 20 de septiembre de 2001 -, el principio de proporcionalidad de las sanciones requiere que la discrecionalidad que se otorga a la Administración sancionadora para su concreta aplicación se desarrolle ponderando y sopesando correctamente las específicas circunstancias del caso en cuestión, a fin de lograr la debida y necesaria adecuación entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida, de suerte que toda sanción debe determinarse en congruencia directa con la entidad de la infracción cometida y las particularidades fácticas y objetivas del supuesto sancionado. De esta forma, la precisa graduación de la sanción que ha de imponerse debe llevarse a cabo, conforme determina el articulo 131.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común

, con arreglo a los siguientes criterios: a) La existencia de intencionalidad o reiteración; b) La naturaleza de los perjuicios causados; y c) la reincidencia, como consecuencia de la comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza, siempre que se haya declarado así en virtud de resolución firme. Por consiguiente, circunstancias tales como la perturbación que la infracción cometida pueda ocasionar en el funcionamiento de la Administración de Justicia y su trascendencia y repercusión social deben ser tenidas en cuenta a la hora de realizar un adecuado juicio de proporcionalidad. Y, desde estas consideraciones, y atendiendo a las particularidades del supuesto analizado, se estima procedente imponer la sanción de multa por importe de 150,25 euros por cada una de las infracciones referidas, en cumplimiento del artículo 420.2 de la expresada Ley Orgánica Judicial ".

  1. - Contra el citado Acuerdo, el Sr. Felipe interpuso contra el mismo recurso de alzada, el cual fue desestimado por Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 28 de mayo -de. 2003, con base en los siguientes fundamentos de derecho:"

Primero

Constituye el objeto del presente recurso de alzada -conforme resulta del escrito de su interposición- el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de fecha 19 de febrero de 2003 (reproducido en el antecedente primero), por el que se impuso al Magistrado recurrente en el expediente disciplinario n° NUM000 dos sanciones de multa de 150,25 # cada una de ellas por la comisión de las faltas leves tipificadas en los apartados 3 y 5 del artículo 419 de la LOPJ por su actuación en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° NUM001 de DIRECCION000

, que anteriormente servía.

Segundo

Alega el recurrente como primer motivo de oposición al Acuerdo sancionador contra el que se alzaba la vulneración del procedimiento sancionador, al haber devuelto la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial el expediente al Instructor delegado para que procediera a una nueva calificación jurídica y sin que hubiera tenido conocimiento de ello el interesado, omisión que supuso -a su juicio- una vulneración del derecho constitucional de defensa y del derecho a un proceso con todas las garantías. Sobre la posibilidad de que la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial pueda devolver el expediente al Instructor delegado a fin de que complete la instrucción o formule nuevo pliego de cargos o nueva propuesta de resolución, conviene señalar con carácter previo que la separación en todo caso entre la función instructora y sancionadora en el procedimiento administrativo disciplinario por traslación similar exigencia del proceso penal contra la jurisprudencia, tanto del Constitucional como del Tribunal Supremo. Al respecto, la sentencia del Constitucional 22/1990 expresa la siguiente doctrina:

"(. .)En primer lugar no es ocioso traer a colación la cautela con la que conviene operar cuando de trasladar garantías constitucionales extraídas del orden penal al derecho administrativo sancionador se trata; esta delicada operación no puede hacerse de forma automática porque la aplicación de dichas garantías al procedimiento administrativo solo es posible en la medida en que resulten compatibles con su naturaleza. De este modo en distintas sentencias el Tribunal Constitucional ha sostenido que no puede pretenderse que el Instructor en un procedimiento administrativo sancionador y menos aún, el órgano llamado a resol ver el expediente, goce de las mismas garantías que los procesos judiciales; porque en este tipo de procedimientos el Instructor es también acusador en cuanto formula una propuesta de resolución sancionadora,y por otra parte el órgano llamado a decidir es el mismo que incoa el expediente y por ello no deja de ser Juez y parte al mismo tiempo (ATC 320/1986 fundamento jurídico 5° ). En el mismo sentido y todavía con mayor rotundidad (ATC 170/1987 fundamento jurídico 1° se dijo que el derecho al Juez ordinario es una garantía característica del proceso judicial, que no se extiende al procedimiento administrativo porque, sin perjuicio de la interdicción de toda arbitrariedad y de la posterior revisión judicial de la sanción la estricta imparcialidad e independencia de los órganos del Poder Judicial no es por esencia predicable en la misma medida de un órgano administrativo.

En sentido semejante se expresa, entre otras, la sentencia del Tribunal Constitucional 76/1990 .

De la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta se ha hecho eco la Tercera del Tribunal Supremo a la hora de aplicarlo al procedimiento sancionador de Jueces y Magistrados y como consecuencia de concretas previsiones que al respecto se recogen en la LOPJ. Así, en sentencia de fecha 4 de julio de 1995 la Sala Tercera del Tribunal Supremo, a propósito de la interpretación del artículo 425.4 de la LOPJ en su redacción originaria (precepto que disponía que "podrán las Autoridades competentes devolver el expediente al Instructor para que formule el pliego de cargos, comprenda otros hechos en el mismo o complete la instrucción"), señaló lo siguiente (fundamento de derecho segundo): "En primer lugar se alega la vulneración por el órgano sancionador de la garantía penal y procesal derivada de los arts. 24 y 25 de la Constitución, que impone la separación entre el órgano instructor y decisor que, según dice, se ha vulnerado frontalmente en el caso de autos dado que es la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, quien disconforme con el instructor, redactó el pliego de cargos, e impuso después la sanción en contra de la propuesta de aquél. Pero esa alegación no es estimable, pues como tiene declarado este Tribunal reiterando lo que al respecto ha establecido el Tribunal Constitucional -entre otras en la sentencia 76/1990, de 26 de abril - el derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley y a un proceso con todas las garantías y entre ellas la independencia e imparcialidad del juzgador es una garantía del proceso penal que no se extiende al procedimiento administrativo. Además de que la posibilidad de que el órgano sancionador intervenga como lo ha hecho en la fase de instrucción del expediente, está prevista en la específica regulación que la LOPJ dedica al procedimiento sancionador, en cuanto que el art. 425. 4 de dicha norma establece, que "podrán las autoridades competentes devolver el expediente al instructor para que formule pliego de cargos, comprenda otros hechos en el mismo o complete la instrucción", y dicho precepto permite inferir la compatibilidad entre las funciones instructoras y decisoras, pues si se puede ordenar al instructor la redacción del pliego de cargos e incluso marcarle los términos de la misma, con mayor razón puede confeccionar directamente el pliego y remitírselo ya hecho para la sucesiva tramitación".

En sentencia de fecha 30 de noviembre de 1995 (fundamento de derecho segundo), la Sala tercera del Tribunal Supremo señaló sobre el particular cuanto sigue:"(...) la primera irregularidad de carácter formal aducida, consiste en la supuestamente indebida actuación de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, que en su reunión del 2 de marzo de 1990, tuvo por ida la propuesta de resolución del Magistrado Instructor, en la que se disponía chivo del expediente disciplinario incoado al hoy recurrente, siguiendo para ello él criterio sustentado por el Ministerio Fiscal en el informe emitido en dicho expediente, y acordó no aceptar la mencionada propuesta, ordenando al instructor que formulara el oportuno pliego de cargos contra el recurrente, entonces Magistrado-Juez de lo Social núm. 17 de los de Madrid, con base en los hechos que se le imputaban a aquél, según al efecto se relacionaban en el precitado acuerdo, en el que, en principio, se seguían tipificando tales hechos como constitutivos de una infracción comprendida en el núm. 3 del art. 417 LOPJ, calificándolos de presunta falta muy grave, tal y como igualmente se había recogido en el acuerdo de la aludida Comisión Disciplinaria de 14 de diciembre de 1989, en el que, como consecuencia de una denuncia, se disponía la incoación de expediente, disciplinario al hoy recurrente por supuesta falta muy grave. Pero esta alegación a que nos venimos refiriendo no es estimable, ya que la posibilidad de que el órgano sancionador intervenga en un expediente disciplinario, como lo ha hecho en el presente caso la Comisión Disciplinaria en la fase de instrucción del expediente dirigido contra dicho recurrente, está prevista en la específica regulación que la LOPJ dedica al procedimiento sancionador, y así el " art. 425.4 de dicha norma establece que: podrán las Autoridades competentes devolver el expediente al Instructor para que formule pliego de cargos, comprenda otros hechos en el mismo o complete la instrucción", y de dicho precepto se infiere, como ya hemos dicho en nuestra S. 14 de julio de este año, la compatibilidad entre las funciones instructoras y decisorias, pues si se puede ordenar al instructor la redacción del pliego de cargos e incluso marcarle los términos de la misma, con mayor razón puede confeccionar directamente el pliego y remitírselo ya hecho para la sucesiva tramitación". Por ello, no puede achacarse de irregularidad alguna a la actuación de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial durante la tramitación del expediente disciplinario incoado al magistrado hoy recurrente, ya que era autoridad competente para devolver el mencionado expediente disciplinario al Instructor y a ordenarle que formulara pliego de cargos en el sentido indicado por dicha misión Disciplinaria, la cual, al calificarse los hechos imputados al funcionario expedientado como "presunta falta muy grave", era la entonces competente para la imposición de la sanción correspondiente a dicha falta, según se establecía en el 3 art. 421 LOPJ 1985, competencia que después de la reforma de la LO 16/94 corresponde al Pleno del Consejo - art. 421 d) .

En sentencia de 7 de diciembre de 1998, la Sala Tercera del Tribunal Supremo viene reiterar este criterio antes expuesto, al señalar en el fundamento de derecho segundo) lo que sigue:

"( ... ) Es necesario hacer la observación de partida de que el texto de la LOPJ aplicable al caso, por razón de tiempo, es el anterior al de la reforma operada por la L. O. 16/1994, a partir de la cual la tesis de la parte sobre la inexistencia, de la concreta facultad que ejercitó la Comisión Disciplinaria chocaría ya de modo directo e inequívoco con la literalidad del arto 425.4. Mas, aunque en el texto anterior no figure la facultad aquí cuestionada en términos tan inequívocos como en el posteriormente modificado, con arreglo a nuestra jurisprudencia ha de entenderse que era adecuada a derecho, y cubierta por ese precepto, la posibilidad de que el órgano sancionador pueda devolver al Instructor la propuesta-resolución, para incluir en ella una calificación más grave. En tal sentido deben traerse a colación las sentencias de esta Sala de 14 de julio y 30 de noviembre de 1995, alegadas por el Abogado del Estado, según las cuales del precepto del art. 425.4 se infiere la compatibilidad entre las funciones instructoras y decisoria, pues si se puede ordenar al Instructor la redacción del pliego de cargos e incluso marcarle los términos de la misma, con mayor razón puede confeccionar directamente el pliego y remitírselo. ya hecho para la tramitación. Y si esa facultad más extrema tiene cabida, según nuestra jurisprudencia, en las facultades reguladas en el art. 425.4, en su prístina redacción, es lógico entender que con mayor razón la tendrá una facultad menor, como la de indicar al Instructor que incluya en su propuesta una calificación de mayor gravedad y la correspondiente sanción. Tal es el caso de la sentencia de 23 de enero de 1997, también citada por el Abogado del Estado".

De la doctrina anteriormente reseñada se hace eco también el vigente artículo 425 de la LOPJ -en redacción dada por la Ley Orgánica 16/1994, 8 de noviembre - al disponer que "podrán las autoridades competentes devolver el expediente al Instructor delegado para que comprenda otros hechos en el pliego de cargos, complete la instrucción o someta al interesado a una propuesta de resolución que incluya una calificación jurídica de mayor gravedad". A mayor abundamiento procede traer a colación la exposición de motivos de la citada Ley Orgánica 16/1994 -comprensiva de su ratio legis- en cuyo apartado c) se dice que "el Instructor del expediente disciplinario tiene la consideración de delegado del órgano que ostenta la competencia para acordar la iniciación del procedimiento, quien, consecuentemente, puede no sólo devolver a aquél lo actuado para que complete el pliego de cargos, la instrucción o la propuesta de resolución para que incluya una calificación jurídica de mayor gravedad, sino también para acordar su sustitución cuando observe defectos graves en la tramitación del expediente". Los razonamientos señalados ya fueron recogidos -entre otros- en el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de fecha 9 de mayo de 2001, desestimatorio del recurso de alzada nº 45/00, y en el Acuerdo también Plenario de 24 de octubre de 2002, desestimatorio del recurso de alzada nº 163/02.

Expuesto lo anterior, del examen del expediente resultan en el concreto supuesto que nos ocupa los siguientes extremos:

  1. Con fecha 10 de diciembre de 2002, el Instructor delegado formulo propuesta de resolución en la que se proponía -valga la redundancia- "la imposición de multa de 150,25 euros (25.000 ptas) por cada una de las dos infracciones que se entienden cometidas por el hoy expedientado D. Felipe .

  2. La referida propuesta de resolución fue trasladada al expedientado hoy recurrente, que la contestó mediante escrito de alegaciones de fecha 17 de diciembre de 2002. c) Elevada la anterior propuesta de resolución, junto con las demás actuaciones practicadas en el expediente, El Consejo General del Poder Judicial, la Comisión Disciplinaria del Consejo adoptó en su reunión del día 9 enero de 2003 el siguiente Acuerdo:

    DOS.- Diligencias Informativas n° 110/02 y acumuladas. Expediente disciplinario n° NUM000 . -Devolver el expediente disciplinario al Instructor Delegado para una nueva calificación jurídica, ampliándose el expediente por tres sentencias qué supuestamente se dictaron fuera de plazo y no se han recogido en las actuaciones practicadas hasta el momento

  3. A la vista del anterior Acuerdo, y previo informe del Ministerio Fiscal, el Instructor Delegado dicta resolución del siguiente tenor:

    "Dada cuenta, por devuelto el expediente por el Ministerio Fiscal con el informe adjunto, únase aquél a éste, y a la vista de lo interesado en la comunicación recibida por este Instructor relativa a una ampliación del expediente por tres sentencias que se dictaron fuera de plazo y no se han recogido en las presentes actuaciones, oído el Ministerio Fiscal y tras examen nuevamente de la propuesta de resolución, es procedente su ratificación habida cuenta que las aludidas tres sentencias que fueron dictadas fuera de plazo han sido tipificadas como falta del art. 419.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la referida propuesta.

    Remítase el expediente con atento oficio".

  4. A la resolución reseñada del Instructor Delegado siguió la adopción por la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial del Acuerdo sancionador objeto de impugnación.

    Se observa, por tanto, que como consecuencia del Acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 9 de enero de 2003 reproduce en el anterior apartado c) -en el que vino a aplicar ciertamente la previsión recogida en el artículo 425.5 de la LOPJ antes reproducido-; "el Instructor Delegado mantuvo su inicial propuesta de resolución de 10 de diciembre de 2002 por entender que las tres sentencias a que se refería la Comisión Disciplinaria en el mentado Acuerdo fueron tenidas ya en cuenta en la citada propuesta, criterio que fue asumido implícitamente por la Comisión Disciplinaria, toda vez que a la resolución del Instructor Delegado reseñada en el anterior apartado d) -por la que ratificó su inicial propuesta por las razones apuntadas- siguió el Acuerdo sancionador de la Comisión Disciplinaria objeto de impugnación, en el que se acogió la tan repetida propuesta de resolución del Instructor Delegado. Dicho de otra manera, el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 9 de enero de 2003 decidiendo la devolución del expediente al Instructor delegado para una nueva calificación jurídica que se hiciese extensible a tres sentencias que supuestamente fueron dictadas fuera de plazo por el Magistrado expedientado, fue dejado sin efecto implícitamente por la propia Comisión Disciplinaria desde el mismo momento en que el Instructor Delegado ratificó su inicial propuesta de resolución de 10 de diciembre de 2002 por entender que las referidas sentencias ya habían sido contempladas en dicha propuesta. Las consideraciones expuestas conducen a rechazar la alegación del recurrente relativa a la vulneración del procedimiento, toda vez que el interesado formuló alegaciones a la propuesta de resolución del Instructor Delegado de 10 de diciembre de 2002, propuesta de resolución que fue la única elevada a la Comisión Disciplinaria, por lo que en aplicación de la previsión recogida en el artículo 84.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que expresamente contempla la posibilidad de prescindir del trámite de audiencia "cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado", resultaba ciertamente innecesario el trámite de audiencia del recurrente con ocasión de la resolución del Instructor delegado ratificando su propuesta de resolución de 10 de diciembre de 2002, que fue finalmente acogida por el Acuerdo combatido por lo que en ningún momento se conculca su derecho de defensa.

Tercero

Deben igualmente rechazarse las alegaciones del recurrente tendentes a desvirtuar la existencia de retrasos en dictar tres sentencias, toda vez que resulta indiscutible que al Magistrado recurrente se concedieron prórrogas de 'jurisdicción con el fin de poder dictar las sentencias en aquellos procedimientos que dejó pendientes una vez cesó en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° NUM001 de DIRECCION000, y ello en virtud también de la previsión recogida en el artículo 256 de la LOPJ, a lo que hay que añadir que en ningún momento se opuso a dichas prórrogas de jurisdicción. Es más, en virtud de tales prórrogas de jurisdicción, el Magistrado recurrente dictó sentencias en algunos -no en todos- los procedimientos que dejó pendientes una vez cesó en el referido Juzgado, siendo por otra parte obvio que las prórrogas de jurisdicción que le fueron conferidas al interesado con el fin precisamente de dictar las sentencias que dejó pendientes conllevaban un requerimiento en tal sentido. Cuarto.- Debe por último rechazarse también la prescripción alegada por el recurrente, pues no puede desconocerse que el incumplimiento injustificado e inmotivado para dictar resolución previsto en el artículo 419.3 de la LOPJ por el que fue sancionado tuvo la consideración de continuado en el tiempo y se prolongó una vez cesó en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° NUM001 de DIRECCION000, ya que no puede desconocerse que le fue conferida prórroga de jurisdicción con el fin de dictar las sentencias que dejó pendientes, lo que supone que no pueda computarse como "dies a quo" a los efectos prescriptivos -tal y como sostiene el recurrente- en la fecha de su cese en el referido Juzgado, ni la fecha de elaboración del alarde, toda vez que el retraso se mantuvo aún a pesar de las referidas prórrogas de jurisdicción. Cabe resaltar en este sentido que los procedimientos núms. 76197, 571/97 Y 465/98 fueron sentenciados en el mes de julio de 2002, según declara como hecho probado 3° el Acuerdo impugnado (no discutido por el interesado en este concreto aspecto), esto es, con posterioridad incluso al Acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 26 de junio de 2002 por el que se decidió la incoación de expediente disciplinario n° NUM000, en el que recayó el Acuerdo sancionador combatido, expediente disciplinario que, a mayor abundamiento, traía causa de las diligencias informativas acumuladas números 465/01, 15/02 y 110/02, cuyas iniciaciones tuvieron la virtualidad, en caso, de interrumpir la prescripción (artículo 616.3 de la LOPJ ).

Quinto

Las consideraciones expuestas conducen a la desestimación del presente recurso de alzada, al ser conforme a derecho el Acuerdo objeto de impugnación".

SEGUNDO

El recurrente plantea en el presente recurso la prescripción de las infracciones por las que ha sido sancionado, y asimismo lo planteó en su momento en la vía administrativa, por lo que, como hace la resolución recurrida, procede su previo análisis, pues de entender que efectivamente han prescrito no sería necesario entrar en el resto de las cuestiones que la actora planteó en la vía administrativa y que fueron objeto de análisis por la resolución del Consejo General impugnada en los términos transcritos en el anterior fundamento jurídico.

Pues bien, en ese sentido ha de estimarse el recurso contencioso-administrativo, puesto que como afirma la recurrente, el acuerdo sancionador sostiene que los antecedentes, a efectos de la prescripción, se encuentran en las diligencias informativas 110/2002, en concreto en el acuerdo de fecha 15 de abril de 2002, notificado a la actora en fecha 16 de abril siguiente. En consecuencia como sostiene la recurrente, si se atiende, como "dies a quo", de conformidad con lo que dispone el articulo 416.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al día en que la falta se hubiera cometido, la fecha sería la del día del cese del recurrente (28 de abril de 2000), por lo que la infracción, al ser leve, prescribiría el 28 de octubre del año 2000. Aun atendiendo al día en que se realiza el alarde por la Jueza sustituta, 9 de agosto del año 2000, la infracción habría prescrito en fecha 9 de febrero de 2001.

Es verdad que al recurrente, el Consejo le concedió dos prorrogas de jurisdicción, como se refleja en el primer fundamento de esta sentencia, para poner las sentencias que el propio actor hacía constar en el alarde que estaban pendientes en el momento del cese, y posteriormente puso de manifiesto la Juez Sustituta. Sin embargo, esas autorizaciones del Consejo General, con la consiguiente prorroga de jurisdicción que habilita para poner las sentencias no tienen carácter sancionador, sino que permiten precisamente el cumplimiento del deber de resolver los asuntos pendientes en el momento del cese. Pero en este momento, dicho retraso puede dar lugar ya a la apertura de un procedimiento sancionador, de entender el Consejo General que en si mismo es constitutivo de falta, atendiendo al juicio de culpabilidad y a los factores que la propia resolución impugnada considera que han de ser tenidos en cuenta, entre ellos, la labor desempeñada por el Juez, cuya valoración sin embargo es omitida en el acuerdo impugnado. Y la notificación de la apertura de este expediente sancionador o en su caso de la información previa marcarán la interrupción de la prescripción. Y todo ello, con independencia del deber o exigencia de poner las sentencias.

Pero una y otra medida tienen naturaleza independiente, siendo posible que el Consejo General, pese a la existencia de asuntos pendientes, entienda que no existe responsabilidad en el Juez, ordenando solo su dictado y habilitando las consiguientes prorrogas de jurisdicción, y también, que con independencia de este último acuerdo, entienda ya, en el momento del cese que existen motivos para abrir un expediente sancionador o en su caso unas diligencias informativas .

En consecuencia, no habiéndolo hecho así, hay que entender que el "dies a quo" era efectivamente el día del cese del recurrente en el Juzgado y que la interrupción, con la notificación de las diligencias informativas 110/2002, notificadas el 16 de abril de dicho año, se produce cuando la infracción está prescrita.

TERCERO

Naturalmente que, en el caso de que el Consejo General ordene a un Juez que dicte las sentencias que ha dejado pendiente, el incumplimiento de esta orden puede generar la correspondiente responsabilidad. Sin embargo, en cuanto a la segunda sanción, que se impone por la desatención del Juez recurrente en el cumplimiento de la orden de dictar sentencia en el juicio verbal 76/97, incidente de liquidación de gananciales 571/97 y de Cognición 465/98, como sostiene la actora, estos asuntos no se encontraban entre aquellos a que se refiere el acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 5 de junio de 2001, que el recurrente cumplimentó, antes de que se le notificara la apertura de expediente sancionador, sin que al recurrente se le diera prórroga de jurisdicción, ni se le autorizara el traslado para dictar sentencias en estos tres asuntos, de los que el recurrente tiene noticias por primera vez al notificársele el acuerdo del Consejo General de 23 de abril de 2002, habiendo puesto las sentencias en el mes de julio de 2002 . Así se desprende claramente del contenido del expediente administrativo, como por ejemplo del folio 164 del mismo, donde consta que la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión de 5 de junio de 2001, autoriza al recurrente para trasladarse de las Palmas de Gran Canaria a la Isla de Tenerife y para que pueda dictar sentencia en determinados asuntos, 13, con derecho al percibo de dietas y gastos de viaje que procedan, entre cuyos asuntos no figuran los tres que al final dan lugar a la sanción impuesta.

CUARTO

En consecuencia, desde estas premisas, procede estimar el presente recurso contenciosoadministrativo, sin que se aprecien en las partes circunstancias subjetivas de temeridad o mala fe que justifique la expresa imposición de las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el articulo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Estimamos el recurso contencioso-administrativo número 185/2003 interpuesto por la Procuradora Dª Silvia de la Fuente Bravo, en nombre de Don Felipe, contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 28 de mayo de 2003, por el que se imponen al recurrente dos sanciones de multa, que lo anulamos y dejamos sin efecto por ser contrario a derecho, sin hacer expresa condena en las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. José Díaz Delgado, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

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