SENTENCIA nº 3 DE 2014 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - DEPARTAMENTO TERCERO, 21 de Mayo de 2014

Fecha21 Mayo 2014

TRIBUNAL DE CUENTAS

SECCIÓN DE ENJUICIAMIENTO

DEPARTAMENTO TERCERO

CONSEJERO DE CUENTAS

EXCMO. SR. DON JOSE MANUEL SUAREZ ROBLEDANO

Sentencia nº 3/2014

SENTENCIA

En Madrid, a veintiuno de mayo dos mil catorce.

Dada cuenta del procedimiento de reintegro por alcance nº C-225/12-0, del ramo de Entidades Locales (Ayuntamiento de Yeles), Toledo, en el que han intervenido el MINISTERIO FISCAL, como demandante, DON V. P. T., representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Amaya Castillo Gallo y la dirección letrada de Don Benito Sardinero López, DOÑA MV. Q. H., representada por el Letrado Don Raúl García Sánchez y DON JF. G. M., representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Dolores de Haro Martínez y la dirección letrada de Don Francisco León León, como demandados, y el AYUNTAMIENTO DE YELES, como entidad presuntamente perjudicada, representado por el Letrado Don Eduardo de León Miranda; y, de conformidad con los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente procedimiento de reintegro por alcance fue turnado al Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento mediante diligencia de reparto de 16 de noviembre de 2012. El mismo trae causa de las Actuaciones Previas nº 48/11, instruidas por la Delegada Instructora del Tribunal de Cuentas.

SEGUNDO

Por Providencia de 28 de noviembre de 2012, se ordenó el anuncio mediante edictos de los hechos supuestamente motivadores de alcance y el emplazamiento del Ministerio Fiscal, del representante legal del Ayuntamiento de Yeles y de DON V. P. T., DOÑA MV. Q. H. y DON JF. G. M., a fin de que comparecieran en autos, personándose en debida forma.

TERCERO

Con fecha 4 de diciembre de 2012, compareció en las actuaciones el Ministerio Fiscal, el Letrado Don Raúl García Sánchez, en representación de DOÑA MV. Q. H., mediante escrito de 13 de diciembre de 2012, y la Procuradora de los Tribunales Doña María Amaya Castillo Gallo, en representación de DON V. P. T., por escrito de 18 de diciembre de 2012.

CUARTO

Por Diligencia de Ordenación de 6 de febrero de 2013, se tuvieron por admitidos los escritos anteriormente referenciados y por comparecidas a las partes en sus respectivas representaciones, poniéndose a disposición de la representación del Ayuntamiento de Yeles, las actuaciones, para que, en el plazo de veinte días, dedujera, en su caso, la oportuna demanda, previa personación en forma.

QUINTO

Transcurrido el plazo establecido, sin que la representación del Ayuntamiento de Yeles se hubiese personado en estas actuaciones ni hubiese formulado demanda, por Diligencia de Ordenación de 3 de abril de 2013, se dio traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal para que, si procediere, formulare la oportuna demanda.

SEXTO

Mediante escrito de 7 de mayo de 2013, el Ministerio Fiscal interpuso demanda de reintegro por alcance, por un importe de VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO EUROS CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (29.735,36 €), contra DON V. P. T., DOÑA MV. Q. H. y DON JF. G. M., solicitando fuesen condenados DON V. P. T. y DOÑA MV. Q. H. al pago de 29.735,36 €, a favor del Ayuntamiento de Yeles, solidariamente entre sí por el importe total y con DON JF. G. M. hasta el importe de 2.073,93 € y a DON JF. G. M. al pago de 2.073,93 €, a favor del Ayuntamiento de Yeles, en solidaridad con DON V. P. T. y DOÑA MV. Q. H.. Asimismo solicitó que se condenase a los demandados al pago de los intereses y costas del procedimiento.

SÉPTIMO

Por Decreto de 3 de junio de 2013, se admitió a trámite la demanda formulada y se dio traslado de la misma a los demandados para que la contestaran dentro del plazo legalmente establecido, y a DON JF. G. M. para que procediera a su contestación previa personación y comparecencia en forma. En la misma resolución, se acordó oír a las partes comparecidas, sobre la cuantía del procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 62.3 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, confiriéndose idéntico trámite a DON JF. G. M., con la indicación de que el plazo de cinco días comenzaría a contar desde el siguiente al de su personación.

OCTAVO

Con fecha 2 de julio de 2013 tuvo entrada en el Registro General del Tribunal de Cuentas escrito de contestación a la demanda de la Procuradora de los Tribunales Doña María Dolores de Haro Martínez, en representación de DON JF. G. M.. Asimismo, con fecha 4 de julio de 2013, tuvieron entrada en el Registro de este Tribunal escritos de contestación a la demanda de la Procuradora de los Tribunales Doña María Amaya Castillo Gallo, en representación de DON V. P. T. y del Letrado Don Raúl García Sánchez, en representación de DOÑA MV. Q. H., solicitando, todos ellos su desestimación.

NOVENO

Por Auto de 2 de septiembre de 2013, se fijó la cuantía del procedimiento en la cantidad de 29.735,36 €, ordenándose que se siguiera el procedimiento por los trámites previstos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para el juicio ordinario.

DÉCIMO

Mediante Diligencia de Ordenación de 24 de septiembre de 2013, se acordó emplazar a las partes para la celebración de la audiencia prevista en los artículos 414 y ss. de la L.E.C., siendo notificada a las mismas.

UNDÉCIMO

El 3 de diciembre de 2013 se celebró la citada audiencia, en la que comparecieron el Ministerio Fiscal y la representación de los demandados DON V. P. T., DOÑA MV. Q. H. y DON JF. G. M..

En el acto de la audiencia, las partes se ratificaron en sus respectivos escritos de demanda y de contestación. El Letrado del SR. G. M. impugnó el documento obrante al folio 141 de las Actuaciones Previas, negando su validez, por entender que la firma existente en el mismo no era la de su representado y se trataba de una fotocopia, no teniendo constancia en el archivo del Ayuntamiento del original. El Ministerio Fiscal y los otros dos codemandados se opusieron a dicha impugnación.

El Letrado de DON V. P. T. impugnó el informe del Secretario-Interventor de 21 de junio de 2012, por entender que no era correcto, ya que sólo dos de los cuarenta y dos pagos a los que se refiere figuran firmados por su representado y por expresar cantidades que no tienen soporte contable. Asimismo, impugnó el Informe de la Sindicatura de Cuentas de Castilla-La Mancha. El Ministerio Fiscal se opuso a su impugnación al manifestar que se puede discutir su valor probatorio, pero en ningún caso su validez, por estar emitidos por autoridad legítima. El Letrado de DOÑA MV. Q. H., por su parte, no impugnó los documentos por su autenticidad, sino por su valor probatorio.

Este Consejero de Cuentas admitió la documentación aportada, teniéndola por unida a los autos, sin perjuicio del valor probatorio que se otorgara a la misma en el momento procesal oportuno.

Seguidamente, se concedió la palabra a las partes para que propusieran los medios de prueba que considerasen convenientes. El Ministerio Fiscal propuso prueba documental, solicitando que se oficiase al Ayuntamiento de Yeles para que el Secretario certificase si obraba en los archivos el original del documento, cuya fotocopia consta al folio 141 de las Actuaciones Previas, declarándose pertinente dicha prueba. La representación de DON V. P. T. aportó minuta de solicitud de pruebas, entre las que se encontraban el interrogatorio de los otros dos codemandados, documental y testifical. Oídas las partes, se admitieron las pruebas del interrogatorio de la SRA. Q. H. y del SR. G. M., las documentales y la testifical en la persona de Don R. R. M.. El representante de la SRA. Q. H., también, presentó minuta de solicitud de pruebas, en la que contenía la testifical de Don R. R. M. y de Doña MC. N. H.. El Ministerio Fiscal se opuso a la admisión de parte de la documental y a la testifical de la Sra. N. H.. Oídas las partes, admitió una parte de la documental, así como la testifical del Sr. R. M.. El representante del SR. G. M. no propuso prueba alguna, si bien mantuvo la ineficacia de la prueba basada en el documento que consta unido al folio nº 141 de las Actuaciones Previas.

Finalmente, se fijó el día 11 de marzo de 2014 a las 10:00 horas para la celebración del juicio ordinario, dándose las partes por notificadas.

DUODÉCIMO

Por Diligencia de Ordenación de 17 de diciembre de 2013, se incorporaron a los autos todos los antecedentes que constaban en este Departamento, acordándose librar los oficios para cumplimentar la prueba documental admitida y citar a los codemandados y al testigo para la práctica de la prueba de interrogatorio de parte y testifical el día 11 de marzo de 2014, en la Sala de Justicia de este Tribunal.

DECIMOTERCERO

Con fecha 3 de diciembre de 2013 se recibió escrito del Letrado Don Eduardo de León Miranda, en representación del Ayuntamiento de Yeles, en el que solicitó personarse en las actuaciones, sin que se retrotrajeran las actuaciones; oídas las partes, por Diligencia de Ordenación de 4 de marzo de 2014, se acordó acceder a lo solicitado.

DECIMOCUARTO

Recibida la documental, por Diligencias de Ordenación de 5 y 6 de marzo de 2014, se dio traslado a las partes para su conocimiento.

DECIMOQUINTO

El día 11 de marzo de 2014 tuvo lugar la celebración del juicio previsto en los artículos 431 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El Letrado del demandado, DON V. P. T., renunció a la práctica de la prueba de interrogatorio de los codemandados, y se practicó la prueba testifical en la persona de Don R. R. M..

Finalmente, se concedió la palabra a las partes para conclusiones. El Ministerio Fiscal se ratificó en su escrito de demanda. La representación del Ayuntamiento de Yeles defendió la inexistencia de alcance en las cuentas de la Corporación y las representaciones de los demandados se ratificaron, asimismo, en sus respectivos escritos de contestación, solicitando la desestimación de la demanda. No procediendo diligencias finales se declaró el procedimiento visto para sentencia.

  1. HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El presente procedimiento tiene su origen en el Informe Definitivo de Fiscalización del Ayuntamiento de Yeles, Toledo, ejercicios 2004-2006, aprobado por la Sindicatura de Cuentas de Castilla-La Mancha, en el que se ponían de manifiesto una serie de irregularidades en la gestión económico-financiera y contable de la citada Corporación, que de conformidad con el escrito del Ministerio Fiscal de fecha 6 de septiembre de 2010, pudieran ser constitutivas de un ilícito contable por alcance.

SEGUNDO

Las irregularidades a que se refieren los hechos objeto del presente procedimiento aparecen reflejadas en el Informe Definitivo anteriormente referido, en concreto en el apartado II.5.4. Gestión de Presupuesto de Gastos, del siguiente modo:

“Analizados los tres expedientes de la muestra se han observado las siguientes incidencias comunes a los mismos:

* Los conceptos retributivos reflejados en las liquidaciones de las nóminas, no se ajustan a la estructura retributiva prevista en los artículos 23 y 24 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Reforma de la Función Pública (vigentes en el período fiscalizado) y en el Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, sobre el régimen de retribuciones de los funcionarios de la Administración Local. * No consta informe de intervención relativo a la existencia de crédito adecuado y suficiente, tal y como exigen los artículos 167 y 172 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales y en los artículos 24 y siguientes del Real Decreto 500/1990, de 20 de abril. * Las pagas extraordinarias se han liquidado y abonado de forma incorrecta, toda vez que los importes duplican a las nóminas ordinarias, cuando dicho régimen sólo es aplicable al personal laboral y no al personal funcionario.”

“Además en cada uno de los expedientes se han verificado incidencias particulares:

* Expediente 1 (Doña MV. Q. H.). * En los ejercicios 2004 y 2005 y en el mes de enero de 2006 se perciben con carácter mensual incentivos de carácter fijo y devengo periódico, sin especificar el concepto por el cual se devenga, incumpliéndose lo dispuesto en el art. 23.3 c) de la Ley 30/84 de Reforma de la Función Pública. * En el ejercicio 2006, las remuneraciones experimentan dos incrementos globales, uno de enero a febrero y otro de noviembre a diciembre, con unos incrementos del 5% y 3% respectivamente, incumpliéndose lo dispuesto en el artículo 19.2 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio 2006. * Expediente 2 (DON R. R. M.). * En los ejercicios 2004 y 2005 y en el mes de enero de 2006 se perciben con carácter mensual incentivos de carácter fijo y devengo periódico, sin especificar el concepto por el cual se devenga, incumpliéndose lo dispuesto en el art. 23.3 c) de la Ley 30/84 de Reforma de la Función Pública. * En el ejercicio 2006, la remuneración experimenta un incremento de enero a febrero, con un porcentaje del 15% incumpliendo lo dispuesto en el artículo 19.2 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado. Además en el ejercicio 2006, la remuneración experimenta otros dos incrementos globales, el primero de marzo a abril y el segundo de noviembre a diciembre con unos aumentos del 15% y 3% respectivamente, incumpliéndose lo dispuesto en el artículo 19.2 de la citada Ley. * Expediente 3 (Doña MC. N. H.). * En el ejercicio 2006, las remuneraciones experimentan dos incrementos globales, uno de marzo a abril y otro de noviembre a diciembre, con unos incrementos del 5% y 3% respectivamente, incumpliéndose lo dispuesto en el artículo 19.2 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio 2006. * No consta la liquidación de la nómina relativa al mes de mayo del ejercicio 2004 y a los meses de enero a marzo del ejercicio 2005. * Se constata el cobro de incentivos en los meses de enero a marzo del ejercicio 2006, sin especificar el concepto a que se refiere, incumpliéndose lo dispuesto en el art. 23.3 c) de la ley 30/84, de Medidas Urgentes para la Reforma de la Función Pública.

TERCERO

Con fecha 21 de junio de 2012 se emitió certificado por Don Antonio Alonso Zazo, Secretario-Interventor del Ayuntamiento de Yeles, en que se detallaban individualmente y por conceptos las cantidades que, en el período 2004 a 2006, habían sido percibidas por Doña MV. Q. H., Don R. R. M. y Doña MC. N. H.. Asimismo, con fecha 22 de junio de 2012 el Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Yeles, en virtud del certificado emitido por el Secretario-Interventor Municipal, y en relación a la percepción de retribuciones, correspondientes a los años 2004 a 2006, justificó las irregularidades, objeto del presente procedimiento, en las siguientes cuantías:

* Doña MV. Q. H.: * En materia retributiva: * Año 2004.......................................... 4.403,12 € * Año 2005.......................................... 4.373,90 € * Año 2006.......................................... 5.750,46 € * DON R. R. M.: * En materia retributiva: * Año 2004.......................................... 3.150,43 € * Año 2005.......................................... 4.390,72 € * Año 2006.......................................... 4.725,73 € * Doña MC. N. H.: * En materia retributiva: * Año 2004............................................. 774,33 € * Año 2005............................................. 991,38 € * Año 2006.......................................... 1.367,56 €

Dichos escritos constan unidos a los folios 12 a 33 de la pieza de Actuaciones Previas.

CUARTO

Según consta en el certificado del Secretario-Interventor de 5 de septiembre de 2012, el último Presupuesto aprobado por el Ayuntamiento de Yeles fue el correspondiente al año 2002, prorrogándose el mismo hasta que en el año 2007 se aprobó un nuevo Presupuesto. El Pleno del citado Ayuntamiento no tomó ningún acuerdo relativo a la determinación de las cantidades percibidas en exceso, ni a los incentivos retributivos y pago de los incrementos salariales superiores a los establecidos en la Ley de Presupuestos del Estado de cada ejercicio (folios 129 a 131 de las Actuaciones Previas).

QUINTO

En la época a que se refieren los hechos objeto de las presentes actuaciones, el funcionario Don R. R. M., Auxiliar Administrativo, era quién confeccionaba las nóminas, bajo la supervisión de la Secretaría-Interventora Doña MV. Q. H., que fiscalizaba el gasto. El Alcalde de la Corporación era Don V. P. T., siendo Concejal de Personal Don JF. G. M., en la actualidad, Alcalde de la Corporación.

SEXTO

Obra al folio 141 de las Actuaciones Previas documento en fotocopia titulado “Revisión de Salarios 2006” firmado por el Concejal de Personal Don JF. G. M., en virtud del cual se acordaba incrementar y actualizar en un 3% los importes abonados a los trabajadores del Ayuntamiento durante el año 2006. El Secretario- Interventor del Ayuntamiento de Yeles, Don Antonio Alonso Zazo, en escrito de 25 de septiembre de 2012, que obra al folio 178 de la pieza de Actuaciones Previas, alegó en relación con dicho documento, que no podía certificar su autenticidad, al tratarse de una fotocopia, si bien manifestó que en el mes de diciembre de 2006 se produjo un incremento salarial respecto al mes de noviembre de un 3%, que se mantuvo durante el año 2007. Con fecha 31 de enero de 2014, mediante certificado del Secretario-Interventor, que obra al folio 386 del tomo II de la pieza principal, se hace constar que, revisados exhaustivamente los archivos del Ayuntamiento, no obra en los mismos el original del documento en fotocopia “Revisión de Salarios 2006”.

SÉPTIMO

Con fecha 17 de julio de 2006 DOÑA MV. Q. H. presentó solicitud de reconocimiento de su integración como funcionaria en el grupo A, al haber superado el proceso selectivo convocado mediante orden del Ministerio de Administraciones Públicas, APU /2181/ 2005 de 28 de junio, para la integración de funcionarios pertenecientes a la Subescala Secretaria-Intervención, de la Escala de Funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional en el grupo A. Con fecha 17 de julio de 2006 se dictó Providencia de la Alcaldía solicitando se emitiera informe por la Secretaria, sobre la legislación aplicable y el procedimiento a seguir, y, en su caso, se adjuntase propuesta de Resolución.

OCTAVO

Con fecha 20 de julio de 2006 se emitió el citado Informe y se dictó Resolución de la Alcaldía en la que se acordó:

Primero.- Tomar conocimiento de la integración en el grupo A, a los efectos establecidos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, de la funcionaria de Administración Local con habilitación de carácter nacional, Doña . MV. Q. H..

Segundo.- Notificar al interesado la presente Resolución con indicación de los recursos pertinentes.

Tercero.- Iniciar la tramitación del expediente de Modificación de la Plantilla de Personal, así como el expediente de Modificación de Créditos, a los efectos de hacer efectiva la integración en el grupo A de Doña . MV. Q. H..

Cuarto.- Comunicar la presente Resolución tanto a Intervención como al Registro de Personal de este Ayuntamiento para su anotación en el expediente personal del funcionario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De acuerdo con lo establecido en el artículo 25.b) de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, expresamente desarrollado por los artículos 52.1.a) y 53.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del mismo, compete a los Consejeros de Cuentas, como órganos de la jurisdicción contable, el conocimiento y fallo, en primera instancia, de los procedimientos de reintegro por alcance, habiendo sido turnado el presente a este Departamento, mediante diligencia de reparto de 16 de noviembre de 2012.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, con fecha 7 de mayo de 2013, solicitó que se cifrasen en VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO EUROS CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (29.735,36 €) los perjuicios causados a los fondos del Ayuntamiento de Yeles en concepto de alcance, del que debían considerarse responsables contables directos y solidarios DON V. P. T., que fuera Alcalde de la citada Corporación en el período a que se refieren los hechos objeto de las presentes actuaciones, y DOÑA MV. Q. H., Secretaria-Interventora de la misma. Asimismo, solicitó la condena de DON JF. G. M., que fuera Concejal del Personal, solidariamente con los dos anteriores hasta el importe de DOS MIL SETENTA Y TRES EUROS CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (2.073,93 €).

Fundamenta su pretensión en que, durante los años 2004 a 2006, se pagaron a tres funcionarios del Ayuntamiento cantidades que carecieron del soporte adecuado, no existiendo acuerdo alguno de la Corporación, por lo que su abono supuso un perjuicio injustificado para los fondos del Ayuntamiento de Yeles. En concreto, se pagaron incentivos que no responden a ninguno de los conceptos retributivos previstos en las normas aplicables, y sin que concurriesen los supuestos que hubieran podido justificar el pago de un complemento de productividad o gratificaciones. Asimismo, fueron abonadas cantidades excesivas en concepto de pagas extraordinarias, que no correspondían a las previsiones legales y aplicados incrementos retributivos excesivos, por ser superiores a los fijados en las correspondientes leyes de presupuestos, durante los años 2004, 2005 y 2006.

Los hechos, en que se fundamenta la demanda son los siguientes:

* Retribuciones abonadas de modo indebido a la Secretaria-Interventora del Ayuntamiento de Yeles, DOÑA MV. Q. H., por importe de 14.335,23 €, con el siguiente desglose:

* AÑO 2004

* En las pagas ordinarias de enero a diciembre, incentivos por importe de 156,33 €, por un total de 1.875,96 €. * En las pagas extraordinarias de junio y diciembre, la cantidad de 1.289,77 €, por un total de 2.579,54 €.

El total de las cantidades indebidamente percibidas asciende a 4.455,50 €.

* AÑO 2005

* En cada una de las pagas ordinarias de enero a octubre, incentivos por importe de 159,46 euros, y en las pagas de noviembre y diciembre, incentivos por importe de 209,46 euros, por un total de 2.013,52 €. * En la paga extraordinaria de junio, la cantidad de 1.180,18 euros, y en la de diciembre, la cantidad de 1.230,20 euros, por un total de 2.410,38 €.

El total de las cantidades indebidamente percibidas asciende a 4.423,90 €.

* AÑO 2006

* En el mes de enero, incentivos por importe de 209,46 euros. Al no aplicar el incremento del 2 % previsto en la Ley de Presupuestos, el perjuicio se limitó a 158,16 €. * En cada uno de los meses de febrero a agosto, 285,40 euros de incremento no justificado del complemento específico, por importe total de 1.997,80 €. * En cada uno de los meses de septiembre a diciembre, 285,40 euros de incremento no justificado del complemento específico. Al tener un trienio en septiembre, el perjuicio se limitó a 251,86 euros, por un total de 1.007,44 €. * En la paga extraordinaria de junio, 1.188,46 euros, y en la de diciembre, 1.103,97 euros por un total de 2.292,43 €.

El total de las cantidades indebidamente percibidas asciende a 5.456,83 €.

* Retribuciones abonadas de modo indebido al Auxiliar DON R. R. M., por importe de 12.266,86 €, con el siguiente desglose:

* AÑO 2004

* En cada una de las pagas ordinarias de enero a diciembre, incentivos por importe de 153,26 euros, con reducciones en la confección de las nóminas, por un total de 1.650,21 €. * En cada una de las pagas extraordinarias de junio y diciembre, la cantidad de 750,10 euros, por un total de 1.500,20 €. * AÑO 2005

* En cada una de las pagas ordinarias, incentivos por importe de 159,46 euros, e incremento no justificado del sueldo base y trienios que determinó un perjuicio para los fondos públicos de 142,81 € en enero y de 242,81 € el resto de los meses, por importe total de 2.813,72 €. * En cada una de las pagas extraordinarias de junio y diciembre, la cantidad de 788,50 euros, por importe total de 1.577 €. * AÑO 2006

* En los meses de enero a marzo, incentivos por importe de 159,46 €, y en todos los meses, incrementos no justificados de 213,93 € durante los tres primeros meses del año y de 291,36 € en los restantes por importe total de 3.264,03 €. * En la paga extraordinaria de junio, 769,89 euros, y en la de diciembre, 691,81 euros, por importe total de 1.461,70 €.

* Retribuciones abonadas de modo indebido a la Auxiliar Doña MC. N. H. por importe de 3.133,27 €, con el siguiente desglose:

* AÑO 2004

* En cada una de las pagas extraordinarias de junio y diciembre, lacantidad de 397,25 €; al haber cobrado de menos en la paga de enero el perjuicio quedó establecido en un total de 774,33 €. * AÑO 2005

* En la paga extraordinaria de junio, la cantidad de 770,24 euros y en la de diciembre, 344,56 euros, tras la regularización de lo abonado de menos en un total de 991,38 €. * AÑO 2006

* Exceso en los meses de abril a noviembre de 33,22 € y en diciembre, de 66,70 €, total de 332,46 €, aunque el perjuicio, al haber cobrado 20,98 euros de menos en los meses de enero a marzo, quedó fijado en 269,52 €. * En la paga extraordinaria de junio, 770,12 euros, y en la de diciembre, 327,92 euros, por un total de 1.098,04 €.

Sostiene el Ministerio Fiscal en su demanda que los pagos fueron ordenados por el Alcalde de la Corporación, el demandado DON V. P. T., e intervenidos por la Secretaria-Interventora, la demandada DOÑA MV. Q. H., quién además resultaba ser una de las beneficiadas de los pagos indebidos, no formulando reparo contra su abono, cuando a ellos les correspondía desarrollar la gestión económica del municipio conforme a la ley y fiscalizar los pagos respectivamente, por lo que deben ser condenados como responsables directos y solidarios de los perjuicios causados a los fondos públicos.

Asimismo, mantiene el Fiscal que el demandado DON JF. G. M., que era Concejal de Personal, acordó aplicar en 2006 una subida lineal por encima del límite impuesto en la entonces vigente Ley de Presupuestos, cuya conducta determinó la existencia de un perjuicio a los fondos públicos cifrado en la cantidad de 2.073,93 €, por lo que debe ser condenado al pago de dicha cantidad, de forma solidaria, con los otros demandados.

TERCERO

La representación de DON JF. G. M. se opuso a la demanda, alegando, en primer lugar, la excepción de prescripción de la acción ejercitada, y manifestando que desde que se producen los hechos de los que se deriva la responsabilidad, hasta el momento en que es llamado y se conoce cualquier tipo de actuación contra él, han transcurrido más de los cinco años que se determinan en la disposición Adicional Tercera de la Ley de Funcionamiento, sin que se hubiera producido acto interruptivo de la misma.

Alegó, igualmente, la falta de legitimación pasiva de su representado. En relación con esta excepción procesal, manifiesta que el SR. G. M., dada su condición de Concejal de Personal, no tenía a su cargo el manejo de caudales públicos, no disponía de capacidad para ordenar los pagos ni para disponer de fondos públicos, así como intervenir pago alguno sostuvo que la responsabilidad contable exige el manejo de fondos públicos, capacidad de la que carecía su representado, por lo que no pudo incurrir en actuación de la que pueda derivarse responsabilidad contable, ya que no concurren en la misma los elementos subjetivos configuradores de dicha responsabilidad.

En cuanto al fondo del asunto, alegó la falta de irregularidad constitutiva de alcance y la inexistencia de dolo o culpa grave en la actuación de su representado, toda vez que se conocía el origen y destino de los fondos y las cantidades abonadas, que, pese a no ser objeto de aprobación expresa del Pleno, contaron con la aquiescencia y conocimiento del mismo en su rendición de cuentas posterior, resultando, asimismo, que la suma total de los importes percibidos por los tres funcionarios por todos los conceptos, en ningún momento, superaba el importe bruto total que aquéllos podrían haber percibido atendiendo a su antigüedad y grado, conforme a los cuadros retributivos fijados en las sucesivas Leyes de Presupuestos de los años 2004 a 2006.

Sobre la utilización de fotocopias como elemento de prueba, alegó la indefensión de su representado, al haber sido demandado en virtud de una fotocopia, cuya autenticidad no le consta. Impugnó el documento, no reconociendo la firma del mismo y negando su validez, al no constar el original en el archivo municipal, tal como certificó el Secretario del Ayuntamiento a requerimiento de este Tribunal.

CUARTO

La representante de DON V. P. T., en su escrito de contestación a la demanda, alegó que las cantidades consignadas como indebidas en la demanda pudieran no serlo o estar justificadas en su mayoría. Así, los denominados “incentivos” deberían entrar dentro del concepto de “complemento específico” y así se incorporaron a las nóminas en el año 2006.

Respecto de los “incrementos retributivos”, manifestó que, de los documentos obrantes en el expediente, no se desprende que se haya superado el límite de incremento de retribuciones previsto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado del año 2005 ni del año 2006. Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado señalaban que el incremento conjunto de las retribuciones sería un tanto por cien del total de las mismas, sin perjuicio del resultado individual de dicho incremento, contando cada Administración Pública con autonomía para decidir su aplicación sin perjuicio del respeto al límite legal de incremento.

Con respecto a las “pagas extraordinarias”, expuso que, si los incrementos retributivos se considerasen como debidos, ello tendría influencia en el importe señalado como indebido de las pagas extraordinarias.

Sostuvo en su escrito de contestación que no todos los pagos indebidos fueron ordenados por su representado, ya que solo dos, de los once que constan en las actuaciones, tienen la firma original del SR. P. T., no concurriendo en su actuación dolo o culpa grave, pues su falta de preparación y conocimiento sobre la corrección de las nóminas, le llevaba a fiarse del personal que confeccionaba las mismas y de la Secretaria-Interventora, que era la responsable del control y fiscalización de la gestión económico-financiera y presupuestaria municipal, así como de la contabilidad de tesorería y recaudación.

QUINTO

El letrado de DOÑA MV. Q. H., en su escrito de contestación a la demanda, impugnó las cantidades reclamadas referentes a los años 2004 a 2006, basadas en el certificado emitido por el Secretario del Ayuntamiento, por tratarse de cantidades sin soporte físico que acreditasen su existencia, en las que no se desglosan ni describen los conceptos de pago. Alegó, asimismo, que dichas cantidades no son ajustadas a la realidad ni a Derecho, ya que desde julio de 2006 su representada subió de categoría, existiendo un error en el cálculo de los trienios y antigüedad de la misma, toda vez que consta en la demanda que tiene siete trienios, cuando en realidad son ocho y con una antigüedad desde el 22 de Mayo de 1980, no existiendo, por tanto, perjuicio injustificado para los fondos del Ayuntamiento, ya que su representada nunca ha cobrado incentivos ni cantidades excesivas, habiendo sido autorizados por el Concejal de Personal los incrementos retributivos.

Defendió la inexistencia de responsabilidad en la actuación de su representada, al ser su intervención meramente operativa, de tramitación de los pagos, en los que advirtió de posibles irregularidades, que nunca se le comunicaba la totalidad de actividades que realizaba el Alcalde y los Concejales, y que no autorizó ningún pago, por ser competencia del Alcalde.

SEXTO

Antes de entrar a examinar el fondo de la controversia, es preciso detenerse en analizar las excepciones alegadas por el demandado, DON JF. G. M., por lo que procede, en primer lugar, analizar la excepción de prescripción.

Alega el representante legal del codemandado que, desde que se producen los hechos de los que se deriva la responsabilidad, hasta que su representado es llamado y conoce cualquier tipo de actuación contra él, han transcurrido más de los cinco años establecidos en la Disposición Adicional Tercera de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

En el ámbito de la responsabilidad contable los tres parámetros definidores de la posible prescripción nos vienen dados por la citada Disposición Adicional Tercera de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas:

1).- El caso general, (D.A. Tercera apartado 1), que se corresponde con un plazo de prescripción de cinco años contados desde la fecha en que se hubieran cometido los hechos que las originen.

2).- Una primera especialidad, (D.A. Tercera 2), que puede surgir cuando las responsabilidades contables se detectan en el curso de un procedimiento fiscalizador. En este supuesto puede existir un plazo adicional de tres años, no excluyente del anterior y cuyo cómputo empieza a correr desde la fecha en que se apruebe el Informe de Fiscalización.

3).- Una segunda especialidad, (D.A. Tercera 2), que surge cuando los hechos fueren constitutivos de delito, en cuyo caso la prescripción de las responsabilidades contables se rige por las mismas normas que las responsabilidades civiles derivadas del delito.

Pues bien, de acuerdo con el criterio manifestado, tanto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en su Sentencia de 27 de febrero de 2004, como por la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, por todas en su Sentencia 5/2005, de 13 de abril, conforme a una interpretación sistemática de los párrafos primero, segundo y tercero de la reiterada Disposición Adicional Tercera, resulta que, acontecido un hecho generador de responsabilidad contable, se inicia un cómputo de un plazo de cinco años para el ejercicio de la acción correspondiente. Pero dicho plazo se interrumpe ante la realización de cualquiera de las actuaciones previstas en el número tres de la misma norma, reiniciándose, de nuevo, el plazo en su totalidad, si se paralizaran dichas actuaciones o finalizaran sin declaración de responsabilidad. No obstante, si tras producirse el hecho generador de responsabilidad contable y antes de que hayan transcurrido cinco años, la existencia de tales hechos se detecta en un procedimiento fiscalizador, se produce, además del efecto interruptivo del plazo de cinco años, a causa del inicio de dicho procedimiento, la consecuencia de que, finalizado éste, se reinicia el cómputo del plazo para el ejercicio de las acciones de responsabilidad contable que correspondan, pero de un plazo que ya no será de cinco años, sino de tres.

En la presente litis, y en relación con los hechos generadores de responsabilidad contable imputable al demandado, hay que partir de dos fechas distintas: cuando se inicia la fiscalización, esto es, el 12 de septiembre de 2007, fecha en la cual el Ayuntamiento de Yeles acordó el inicio de la Fiscalización de la Cuenta General de dicha Corporación correspondiente a los ejercicios 2004, 2005 y 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.2 de la ley 571993, de 27 de diciembre de la Sindicatura de Cuentas de Castilla-La Mancha, y cuando se aprueba la misma, hecho que se produce el 8 de junio de 2010, cuando la Sindicatura de Cuentas acuerda dar publicidad en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha al informe definitivo de fiscalización del Ayuntamiento de Yeles. La primera, de acuerdo con la Disposición Adicional Tercera, proporciona la fecha en la que habrían prescrito los hechos, que aplicando la citada Disposición, se establecería en el 12 de septiembre de 2002. Por ello, todos los hechos anteriores a esta fecha deben considerarse prescritos, de conformidad con el plazo general de prescripción. En segundo lugar, siguiendo la citada Disposición, al haberse efectuado una fiscalización, el plazo se interrumpe y vuelve a computarse desde que concluye la misma, el 8 de junio de 2010, fecha en la que la Sindicatura de Cuentas acuerda dar publicidad al informe definitivo de fiscalización, abriéndose un nuevo plazo de tres años. Por ello, hay que examinar si, desde dicha fecha, han transcurrido más de tres años hasta que se produce un nuevo hecho interruptivo, que en el presente caso tuvo lugar el 6 de septiembre de 2010, cuando el Ministerio Fiscal entendió, examinado el Informe de Fiscalización, que existían irregularidades que pudieran ser constitutivas de responsabilidad contable y solicitó el nombramiento de Delegado Instructor, que, en definitiva, dio lugar a que fueran turnadas el 17 de septiembre de 2010, a este Departamento de Enjuiciamiento las Diligencias Preliminares nº 160/10, produciéndose sucesivas actuaciones hasta la presente, y resultando evidente que, tampoco, ha transcurrido el plazo de prescripción de tres años. Debe, asimismo, apuntarse que la prescripción, tampoco, se habría producido, aún en el caso de que se hubiera tomado como referencia la fecha en que el SR. G. M. fue citado al acta de liquidación provisional que, como consta en autos, se produjo el 28 de septiembre de 2012. En consecuencia, debe rechazarse la alegada excepción al haberse interrumpido el plazo de cinco años de prescripción y no haber transcurrido el de tres años, antes mencionados.

Por otro lado, vistas las alegaciones realizadas por el demandado, debe analizarse el carácter recepticio del acto interruptivo de la prescripción, esto es, si el mismo debe ser formalmente conocido por la persona a quién perjudica para que pueda desplegar sus efectos de interrumpir el cómputo del plazo de prescripción.

Cabe señalar en este sentido que, en el ámbito de la exigencia de la responsabilidad contable, no es necesario el requisito del conocimiento formal del interesado para la interrupción de la prescripción. En el terreno tributario y presupuestario, la Ley General Tributaria y la Ley General Presupuestaria, recogen, expresamente, dicho requisito, por ser las responsabilidades objeto de las mismas de carácter sancionador, mientras que la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas no se hace eco de dicho conocimiento formal para la prescripción, al ser su responsabilidad exclusivamente reparadora. Además, en el ámbito civil no se exige para la prescripción de acciones el requisito del conocimiento formal (artículos 1.969 y 1.973 del Código Civil) y, como ha confirmado el Tribunal Supremo, al considerarse la responsabilidad contable como una subespecie de la civil, tampoco operaría dicha exigencia de su conocimiento.

Por ello, la regulación contenida en la Disposición Adicional 3ª es coherente con la naturaleza de la responsabilidad contable y con el procedimiento legal establecido para su exigencia. La sentencia 10/2007, de 18 de julio, dictada por la Sala de Justicia de este Tribunal, es clara cuando determina; “Al inicio de cualquier procedimiento fiscalizador se desconocen, no sólo los hechos que posteriormente se plasmarán en el correspondiente Informe, sino si en el transcurso de los mismos se van a detectar supuestos de presunta responsabilidad contable”. Y es que el procedimiento fiscalizador no se dirige contra nadie, pues tiene por objeto la fiscalización de la gestión económico-financiera del Ayuntamiento de Yeles ejercicios 2004 a 2006, y por ello, ningún sentido tendría el haber comunicado, a efectos interruptivos de la prescripción, al demandado el inicio de la actividad fiscalizadora, cuando en esa fecha se desconocían los hechos que han dado lugar al presente procedimiento.

La Sala de Justicia, ha venido manteniendo este criterio, por todas, en su Sentencia 10/2007 de 18 de julio, cuando determina “un procedimiento de control no tiene por qué notificarse a todas las personas a las que va a afectar el control, pues está dirigido concretamente a un sector o subsector público, o una entidad pública o parte de ella, bastando, a juicio de esta Sala, en general, con realizar la comunicación a la entidad fiscalizada a través de sus representantes legítimos, para que el procedimiento de control tenga fuerza interruptiva respecto a la prescripción de acciones. Ello es lógico porque el procedimiento de control no es un procedimiento dirigido contra nadie en particular, sino que tiene como objetivo realizar el análisis económico-financiero de una organización pública y de los hechos con trascendencia financiera y patrimonial. Pero es que, además, y sin perjuicio de lo ya comentado, a mayor abundamiento resulta conveniente señalar que en el presente caso se produce lo que es habitual cuando se inicia un procedimiento fiscalizador, esto es, que cualquier miembro de la organización fiscalizada tiene ocasión de conocer la pendencia de dicho procedimiento, por lo que de ninguna manera tiene sustento la alegación de desconocimiento del procedimiento fiscalizador y actuaciones subsiguientes por parte de los recurrentes, según se deduce de un examen atento de toda la documentación disponible para esta Sala.”

A mayor abundamiento, y como indica la mencionada resolución, la iniciación de una fiscalización, una vez comunicada al ente sujeto a control, suele ser conocida por todas las personas afectadas por ella, toda vez que implica facilitar al organismo fiscalizador la información y la documentación necesarias, y conlleva la celebración de reuniones con los funcionarios y el personal directivo para centralizar y coordinar el aporte de documentación.

Pero es que, además, el Tribunal Supremo ya se ha pronunciado sobre esta cuestión de no ser necesario el conocimiento formal del interesado en sentencias como las de 29 de septiembre de 2010, 3 de enero de 2011, 30 de junio de 2011, o la más reciente de 2 de marzo de 2012. En este sentido, cabe dar por reproducido lo manifestado por ese Alto Tribunal en la referida sentencia de 3 de enero de 2011, donde se afirma que: Por lo que se refiere a la necesidad o no del conocimiento formal de los hechos interruptivos de la prescripción por parte de los recurrentes, interesa señalar que tal requisito ni está establecido, en la citada disposición adicional tercera, ni en el resto de su articulado. Por ello obligado resulta acudir a la naturaleza civil de la responsabilidad contable, cuyo contenido privativo, en la que pueden incurrir quienes tienen a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos consiste, estrictamente, como reconoce el Tribunal Constitucional en su Auto de 16 de diciembre de 1993, "en la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados (arts. 2 .b) y 38.1 de la L.O.T.C.)".

En consecuencia, debe entenderse que no se ha producido la prescripción alegada por la representación legal de DON JF. G. M..

SÉPTIMO

Procede, seguidamente, analizar la excepción invocada por DON JF. G. M. de falta de legitimación pasiva. Es ésta una excepción que, sin perjuicio de que haya sido alegada por la parte, resulta necesario tratarla en la sentencia, porque afecta a la relación jurídico-procesal a constituir dentro de la competencia y jurisdicción propia del proceso contable, en la medida en que, solamente, se podrá condenar a los que hayan realizado actuaciones irregulares en el uso y control de los fondos públicos menoscabados.

El representante legal del SR. G. M. sostiene que la responsabilidad contable exige el manejo de fondos públicos, capacidad de la que carecía su representado. Manifiesta que, en su condición de Concejal de Personal, no ordenaba pagos ni disponía de fondos públicos, por lo que no pudo incurrir en actuación de la que pueda derivarse responsabilidad contable, ya que no concurren en la misma los elementos subjetivos configuradores de dicha responsabilidad. Considera que las facultades de ordenación de gastos y pagos aparecen atribuidas al Alcalde, en virtud de lo establecido en los artículos 165 a 169 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales y hoy se encuentran encuadradas en los artículos 185 a 188 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, así como en el artículo 41 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre.

El artículo 55.2 de la Ley 7/88, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, establece que “se considerarán legitimados pasivamente los presuntos responsables directos o subsidiarios, sus causahabientes, y cuantas personas se consideren perjudicadas por el proceso”, por tanto, la legitimación pasiva se atribuye a quienes puedan ser responsables contables y, en consecuencia, se les pueda exigir el resarcimiento de los daños y perjuicios causados a la Hacienda Pública.

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, en su sentencia de 30 de septiembre de 2009, establece que: “la legitimación «ad causam» entronca, no con la capacidad de obrar, sino con la capacidad jurídica y (...) se trata de una institución de derecho sustantivo. Por eso, como ocurre en el presente caso, en la mayoría de los supuestos examinados por la jurisprudencia la legitimación «ad causam», como componente sustantivo de la institución jurídica de la legitimación, viene a identificarse con la efectiva titularidad activa o pasiva de la relación jurídica concreta deducida en el litigio, y viene a ser una cuestión íntimamente ligada al fondo de la litis (por todas, Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de junio de 1963, 16 de marzo de 1990, 23 de enero de 2001, 22 de febrero de 2001).” En este sentido, también se han pronunciado las Sentencias de la Sala de Justicia de este Tribunal de 23 de julio de 2007 y de 14 de noviembre de 2005, al señalar que, “la legitimación ad causam pasiva existe cuando resulta de la demanda la afirmación, respecto de la persona a la que se llama al proceso como demandada, de una cualidad objetiva consistente en una posición o condición en relación con el objeto del mismo, que genera aptitud o idoneidad para ser parte procesal, en cuanto que supone una coherencia o armonía entre dicha cualidad atribuida y las consecuencias jurídicas pretendidas; lo que es independiente, por tratarse de un tema preliminar, de si la afirmación es o no fundada, lo que constituye la cuestión de fondo del asunto”.

Por tanto, la legitimación pasiva ad causam existe cuando la parte llamada al proceso como demandada está en una posición o condición en relación con el objeto del proceso que genera la aptitud o idoneidad para ser parte procesal, lo que es independiente, por tratarse de un tema preliminar, de si la pretensión de la parte demandante es, o no, ajustada a derecho, lo cual constituye una cuestión de fondo del asunto.

La Sala de Justicia, en Sentencias, entre otras, la 22/2010, de 18 de noviembre, ha venido manteniendo, que junto al poder de disposición de fondos se encuentra el poder de disposición que se ejerce materialmente, siendo en definitiva la gestión efectiva de los fondos públicos, lo que permite reconocer la legitimación pasiva en el ámbito de la responsabilidad contable.

Asimismo, ha ido perfilando un concepto amplio de cuentadante para la exigencia de la responsabilidad contable, mantenido, en sentencias como la de 29 de marzo de 2006, en el sentido de que “ha de sustantivarse como cuentadante, no solo al que formalmente elabora y rinde una cuenta acreditativa de los caudales recibidos o cargados y justificativa de la inversión dada a los mismos, o data de valores, sino que puede predicarse tal condición respecto de cualquier persona que interviene en el proceso de la gestión o administración de fondos públicos, esto es, que de alguna manera se sitúa como un eslabón más en la cadena del ingreso o del gasto público, tomando decisiones en relación con la actividad económico-financiera del sector público y debiendo dar cuenta de su labor”.

En el presente caso, consta acreditado, sin que haya sido desvirtuado por ninguna de las partes intervinientes, que, en la época a que se refieren los hechos, el demandado DON JF. G. M. era Concejal de Personal en el Ayuntamiento de Yeles, estando entre sus funciones, según ha quedado corroborado en la prueba practicada en estos autos, las correspondientes e inherentes a dicho cargo, siendo el interlocutor directo con el personal que trabajaba en la citada Corporación, tanto en lo relativo a las reclamaciones salariales como a las de cualquier otro tipo que se planteaban, resultando competente en las contrataciones de personal y en la firma de los contratos, así como en las retribuciones del personal, por lo que era conocedor, y en su caso, autorizaba los incrementos retributivos que finalmente se aprobaban y abonaban a los funcionarios del Ayuntamiento. Desde el momento en que el SR. G. M. aceptó su cargo como Concejal, asumió, no sólo una serie de facultades en la administración, decisión y representación de la gestión económica y financiera de la Corporación, sino, también, un cúmulo de obligaciones, entre las que se encuentra la de desempeñar el cargo con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal, lo que supone, conforme a lo establecido en el artículo 78 de la ley de Bases de Régimen Local, que sea responsable de los daños que pudieran derivarse de la gestión municipal. El artículo 176 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, vigente en la fecha de los hechos, sienta el principio general de responsabilidad por actos de autoridades y demás personal al servicio de las Administraciones Públicas que infrinjan las disposiciones legales causando por ello daños y perjuicios

La pretensión de responsabilidad contable del demandado DON JF. G. M. ejercitada por el Ministerio Fiscal en el presente procedimiento tiene su base en el acuerdo de aumento de retribuciones, por importe superior al máximo autorizado por la Ley de Presupuestos, que para el año 2006 se autorizó en el Ayuntamiento de Yeles, que manifiesta fue acordado por el SR. G. M. como Concejal de Personal, y que, aplicado con efectos de 1 de enero de ese año, se materializó en un pago conjunto a todo el personal efectuado el 14 de diciembre de 2006, que produjo un perjuicio en los fondos públicos. Para llegar a dicha conclusión, se basa en la fotocopia de un documento que fue aportado al proceso en la fase de actuaciones previas por el funcionario encargado de la confección de las nóminas, en el que consta la firma del citado demandado.

Al margen de la valoración que con posterioridad se realice del documento que sirvió de base al ejercicio de la pretensión de responsabilidad contable ejercitada por el Ministerio Público contra el SR. G. M., y de que se pueda, en su caso, imputar, responsabilidad a la actuación del demandado, que, al ser una cuestión de fondo, será tratada con posterioridad en otro Fundamento de Derecho distinto, es indudable que el incremento de retribuciones por encima del límite previsto en la Ley de Presupuestos se materializó y abonó, por lo que el contenido de las funciones atribuidas al demandado como Concejal de Personal y su participación en la gestión económico-financiera de la Corporación, determina su consideración como legitimado pasivo en el proceso, teniendo en cuenta que la posible exigencia de responsabilidad contable no solo es predicable respecto de quienes reciben materialmente fondos públicos o quedan encargados de su custodia o de quienes disponen de ellos para cumplir objetivos de interés general o satisfacer necesidades públicas, sino también respecto de quienes participan de modo relevante en la gestión económica-financiera pública, y es hecho acreditado que el demandado, en su condición de Concejal de Personal, participaba en la gestión de la Corporación y en las cuestiones retributivas de sus funcionarios, debiendo en consecuencia desestimarse la excepción alegada de falta de legitimación pasiva.

OCTAVO

Entrando a conocer sobre el fondo del asunto, es necesario analizar, en primer término, si se ha producido un alcance, y, una vez que se haya constatado su existencia, examinar si ese alcance es, o no, generador de responsabilidad contable.

El apartado primero del artículo 72 de la Ley 7/1988 de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas dispone que: “A efectos de esta Ley se entenderá por alcance el saldo deudor injustificado de una cuenta o, en términos generales, la ausencia de numerario o de justificación en las cuentas que deban rendir las personas que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, ostenten o no la condición de cuentadantes ante el Tribunal de Cuentas”.

En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, al señalar en la Sentencia de 13 de febrero de 1996 que se entiende por alcance “el saldo negativo e injustificado de la cuenta que debe rendir quien tenga a su cargo los caudales o efectos públicos. No rendir cuentas debiendo hacerlo por razón de estar encargado de la custodia o manejo de caudales públicos, no justificar el saldo negativo que éstos arrojen, no efectuar ingresos a que se esté obligado por razón de percepción o tenencia de fondos públicos, sustraer o consentir que otro sustraiga, o dar ocasión a que un tercero realice la sustracción de caudales o efectos públicos que se tengan a cargo, aplicándolos a usos propios o ajenos, etc... son todos supuesto de alcance”.

Finalmente, la Sala mantiene el criterio, por todas, en Sentencia de 29 de diciembre de 2006, de que “La existencia de un alcance contable no implica necesariamente que la causa del mismo haya sido la apropiación o sustracción de los fondos públicos por parte de la persona que los tenía a su cargo, sino que surge también cuando el que maneja los fondos públicos no es capaz de explicar con la mínima e imprescindible actividad probatoria la inversión o empleo dado a los mismos”.

Basta, por lo tanto, la existencia de una cuenta que arroje un saldo negativo injustificado, bien por ausencia de numerario o por falta de los correspondientes soportes documentales, para que los encargados del manejo de los caudales públicos puedan ser considerados responsables contables, si fueren incapaces de explicar, con la suficiente actividad probatoria, la inversión, empleo o destino dado a los mismos, con independencia de que se hayan apropiado, o no, de ellos.

En el alcance, el menoscabo a los fondos públicos, como elemento objetivo calificador de la responsabilidad contable, es consustancial a la infracción misma, y la acción u omisión antijurídica y culpable se concreta ab initio en un daño a los caudales o efectos de que se trate, que ha de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado, tal como requiere el artículo 59, apartado 1 párrafo 2 de la Ley de Funcionamiento.

La responsabilidad contable es, por tanto, una responsabilidad por daños y, como tal, aun siendo imprescindible el incumplimiento por parte del gestor, de las obligaciones que le competen, no deriva directamente del hecho mismo del incumplimiento, sino de la probada existencia y realidad de los daños ocasionados, ya que no sería concebible que naciera un deber de resarcimiento sin haberse producido y acreditado el perjuicio.

En consecuencia, es necesario analizar si se ha ocasionado algún daño o perjuicio en los fondos del Ayuntamiento de Yeles que sea consecuencia del incumplimiento por parte de los gestores de los mismos de las obligaciones que les competen para proceder a imputarles responsabilidad contable, y si así fuera, si su actuación se hubiera producido mediante dolo, culpa o negligencia de carácter grave.

NOVENO

El Ministerio Fiscal afirma que el daño a los fondos públicos del Ayuntamiento de Yeles se produjo al haberse abonado a tres funcionarios incentivos carentes de justificación, pagas extraordinarias por encima de lo previsto legalmente e incrementos retributivos superiores a los fijados en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para los distintos años.

Para decidir si, efectivamente, se realizaron pagos indebidos, como sostiene el Ministerio Público, ha de hacerse una referencia al régimen jurídico que regula las retribuciones de los funcionarios de la administración local.

La Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública vigente en el periodo a que se refieren los hechos reguló, en los artículos 23 y 24, los conceptos que comprenden la estructura del sistema retributivo de los funcionarios, así como los criterios generales para la determinación de su cuantía. El citado artículo distingue entre retribuciones básicas, en las que están comprendidos el sueldo, los trienios y las pagas extraordinarias y retribuciones complementarias, que son las recibidas bajo los conceptos retributivos de complemento de destino, específico, de productividad y gratificaciones. Estos artículos tienen la consideración de bases del régimen estatutario de todos los funcionarios públicos y son aplicables al personal de todas las Administraciones Públicas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.3 de la mencionada Ley 30/1984.

Por su parte, la Ley 7/1985 de 2 de abril, reguladora de las bases de Régimen Local, siguiendo los criterios de la legislación básica sobre la función pública, estableció en su artículo 93 que las retribuciones básicas de los funcionarios locales tendrán la misma estructura e idéntica cuantía que las establecidas con carácter general para toda la función pública y las retribuciones complementarias tendrán, asimismo, la estructura y los criterios de valoración de la del resto de los funcionarios públicos y su cuantía global será fijada por el Pleno de la Corporación dentro de los límites máximos y mínimos que se señalen por el Estado.

El Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local, estableció en su artículo 1 que los funcionarios de la Administración Local sólo podrán ser remunerados por los conceptos retributivos establecidos en el artículo 23 de la ley 30/84, siendo su cuantía la que se fije en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada año y deberán reflejarse anualmente en el Presupuesto de cada Corporación.

El Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, que regula el Régimen de las Retribuciones de los Funcionarios de la Administración Local, recoge en su artículo 1 que los funcionarios sólo podrán ser remunerados por los conceptos retributivos establecidos en el artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, a la que se ha aludido anteriormente.

El artículo 5 del Real Decreto 861/1986, al regular el complemento de productividad, dice que estará destinado a retribuir el especial rendimiento, actividad extraordinaria y el interés e iniciativa con que el funcionario desempeña su trabajo, correspondiendo al Pleno de la Corporación determinar en el presupuesto la cantidad global destinada a la asignación de este complemento y al Alcalde la distribución de dicha cuantía entre los diferentes programas o áreas y la asignación individual del complemento de productividad, con sujeción a los criterios establecidos en el Pleno. Por lo que respecta a las gratificaciones reguladas en el artículo 6 del mismo Real Decreto, de igual forma, se asigna al Pleno de la Corporación determinar en el presupuesto la cantidad global destinada a la asignación de las gratificaciones a los funcionarios y corresponde al Alcalde la asignación individual, con sujeción a los criterios que, en su caso, haya establecido el Pleno. Estas gratificaciones en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo y habrán de corresponder a servicios extraordinarios realizados fuera de la jornada normal de trabajo.

El complemento específico viene regulado en el artículo 4 del repetido Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, y está destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, incompatibilidad, responsabilidad, peligrosidad o penosidad. Su establecimiento o modificación exige, con carácter previo, que por la Corporación Municipal se efectúe una valoración del puesto de trabajo atendiendo a las circunstancias antes reflejadas y que el Pleno del Ayuntamiento determine aquellos a que corresponde el complemento específico señalando su respectiva cuantía.

Los artículos 25 de las leyes 61/2003, de 30 de diciembre, 2/2004, de 27 de diciembre y 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para los años 2004, 2005 y 2006, respectivamente, regulan las retribuciones a percibir por los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

Conforme consta en los hechos declarados probados, respecto de los cuales ninguna de las partes han cuestionado su existencia, durante los años 2004 a 2006 se pagaron a tres funcionarios en el Ayuntamiento de Yeles incentivos que no responden a ninguno de los conceptos retributivos previstos en las normas aplicables, sin que conste acreditado que hubieran concurrido los supuestos que justifiquen el pago de incentivos, así como de cantidades excesivas en concepto de pagas extraordinarias que no correspondían a las previsiones legales e incrementos retributivos superiores a los límites fijados en las correspondientes leyes de presupuestos.

DON V. P. T. alegó en su escrito de contestación que los incentivos se venían abonando en el Ayuntamiento de Yeles desde tiempo inmemorial y que, aunqueconceptualmente se denominaba incentivo, su verdadera naturaleza era la de complemento específico. En relación con el complemento abonado como incentivo de productividad, manifestó que aunque no respondía a su naturaleza por no estar destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés e iniciativa de los funcionarios,era una cantidad debida, ya que venía pagándose desde mucho tiempo antes y sin consideración a dichas circunstancias, incorporándose en el año 2006 al complemento específico, como podía comprobarse en las nóminas que obran en el expediente.

Debe hacerse constar en relación con estas manifestaciones de parte que el hecho de que las cantidades denominadas incentivos se hubieran venido abonando de ese modo en el Ayuntamiento de Yeles, como manifiesta el demandado, no las confiere naturaleza de pagos debidos, como tampoco el hecho de que su cuantía se convirtiese, posteriormente, en complemento específico, ya que su abono no se ajustó a las norma reguladoras y no consta la existencia de valoración previa, por parte de la Corporación Municipal, como exige el ya citado artículo 4 del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril.

En las disposiciones que determinan las retribuciones que deben percibir los funcionarios, no se incluye como concepto retributivo el denominado, “incentivos”, que consta en las diferentes nóminas correspondientes a los tres funcionarios municipales, por lo que dichos pagos carecen de la cobertura legal necesaria, pues no responden a ningún concepto retributivo de los consignados en dichas disposiciones, ni puede justificarse su inclusión, como se alega por la representación del SR. P. T., en otro concepto retributivo como en el de gratificaciones, al no ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo, ni, tampoco, puede incluirse dentro del complemento específico, al carecer de acuerdo válido del Pleno de la Corporación que ampare y justifique la salida de fondos por dicho concepto, como ha quedado acreditado en el certificado del Secretario del Ayuntamiento obrante en autos. Asimismo, tampoco, ha quedado acreditado que tales incentivos estuviesen destinados a retribuir un especial rendimiento, o una actividad extraordinaria, sino que, simplemente, dichos pagos respondían a la finalidad de equiparar las retribuciones de los funcionarios del Ayuntamiento de Yeles con los de otros pueblos de la zona, omitiendo e incumpliendo las normas que regulan las mencionadas retribuciones.

En relación con la pretensión de la demanda relativa a las cantidades pagadas en exceso en concepto de pagas extraordinarias que no correspondían a las previsiones legales, es preciso recordar que en el periodo a que se refieren los hechos el régimen jurídico de la normativa que regula las citadas pagas se contiene en los artículos 19 de las leyes 61/2003, de 30 de diciembre, 2/2004, de 27 de diciembre y 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para los años 2004, 2005 y 2006, respectivamente. En dichos preceptos se establece que las pagas extraordinarias de los funcionarios en servicio activo a los que resulte de aplicación el régimen retributivo de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, tendrán un importe, para el año 2004, de una mensualidad de sueldo y trienios y un 40 por ciento del complemento de destino mensual que perciba el funcionario; para el año 2005, una mensualidad de sueldo y trienios y un 60 por ciento del complemento de destino mensual; y, para el año 2006, una mensualidad de sueldo y trienios más un 80 por ciento del complemento de destino normal en la paga correspondiente al mes de junio y el 100 por ciento de este complemento en la del mes de diciembre.

Consta acreditado en autos que el importe de lo percibido por los tres funcionarios, en las pagas extras correspondientes a los años 2004, 2005 y 2006 no pueden coincidir con el importe de las nóminas ordinarias del mismo mes, como se observa al examinar estos devengos, de tal forma que lo percibido en junio y diciembre duplica los importes de las nóminas ordinarias, demostrándose así que las pagas extraordinarias se han liquidado y abonado contraviniendo la normativa establecida al respecto.

Por último, el Ministerio Fiscal alega la existencia de un perjuicio a los fondos públicos al haberse abonado incrementos retributivos en cuantía superior al límite fijado en las correspondientes leyes de Presupuestos Generales del Estado para esos años.

La regulación de este límite se encuentra en los ya citados artículos 19 de las Leyes 61/2003, de 30 de diciembre, 2/2004, de 27 de diciembre, 30/2005, de 29 de diciembre, donde, en todos ellos, se determina que las retribuciones del personal al servicio del sector público no podrán experimentar un incremento global superior al 2 por ciento con respecto a las del año anterior. Según consta acreditado en autos, en el Ayuntamiento de Yeles se acordó aplicar en 2006 una subida salarial lineal de un 3%, incremento que se materializó y fue aplicado en las retribuciones de los funcionarios de la citada Corporación, a fin de paliar el desequilibrio económico producido en las mismas.

El demandado DON V. P. T. alegó en su escrito de contestación que el límite de incremento que señala la Ley de Presupuestos tenía carácter global para el conjunto de retribuciones y no se establecía sobre cada funcionario de forma independiente, contando cada Administración Pública con autonomía para decidir su aplicación, sin perjuicio del respeto a ese límite legal del incremento. Esta interpretación, debe entenderse como una mera alegación de parte, sin que pueda desvirtuar los hechos objeto del presente procedimiento, en el que ha quedado acreditado que en las retribuciones de los funcionarios del Ayuntamiento de Yeles se aplicó una subida salarial lineal de un 3%, cuando las Leyes de Presupuestos habían fijado como límite el 2%.

El Letrado de la demandada DOÑA MV. Q. H., ha impugnado las cantidades reclamadas a su representada referentes a los años 2004 a 2006, al tratarse de cantidades sin soporte físico que acredite su existencia, en las que no se desglosan ni describen los conceptos de pago de las mismas.

Debe destacarse, en este sentido, que el Ministerio Fiscal ejercitó la pretensión de responsabilidad contable basándose en el Informe Definitivo de Fiscalización realizado por la Sindicatura de Cuentas de Castilla-La Mancha, donde se puso de manifiesto la existencia de diversas irregularidades en el pago de las retribuciones a tres funcionarios del Ayuntamiento de Yeles y, posteriormente, en el certificado del Secretario-Interventor de la citada Corporación, de fecha 21 de junio de 2012, en el que se individualizaban las cuantías que habían percibido de modo indebido, y, no consta acreditado en autos, ni ha sido desvirtuado por ninguno de los demandados, a los que incumbe la carga de la prueba, conforme a los principios rectores de la prueba aplicables al proceso contable, que dichas cantidades abonadas de modo indebido por el citado Ayuntamiento, referidas a incentivos, pagas extraordinarias abonadas en exceso e incrementos retributivos superiores a los fijados en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, respondan al cumplimiento de una obligación legal o válidamente constituida, ya que no están amparados por la normativa que regula las retribuciones de los funcionarios al servicio de la Administración Local, ni están basadas en un Acuerdo del Pleno de la Corporación que autorice dichos pagos y sus cuantías, así como, tampoco, consta acreditado que sean pagos debidos por el especial rendimiento desarrollado y que así hubiera sido reconocido por los responsables de las diferentes unidades a las que los funcionarios estaban adscritos Asimismo, ha quedado acreditado que en el año 2006 se aplicó una subida lineal del 3%, cuando la Ley de Presupuestos había fijado como límite el 2%, lo que demuestra la falta de justificación de la salida de fondos públicos de la Corporación.

De lo expuesto, se concluye que las cantidades abonadas por el Ayuntamiento de Yeles derivadas de los hechos litigiosos realizados con cargo a los fondos públicos, por el hecho de carecer de causa que lo amparara, vulnerando las disposiciones legales aplicables, se consideran pagos indebidos que dieron lugar a un saldo injustificado constitutivo de alcance, conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

DÉCIMO

Una vez determinado que los pagos efectuados por el Ayuntamiento de Yeles a los tres funcionarios han de considerarse como pagos indebidos, es necesario analizar las alegaciones realizadas por las representaciones de los demandados en relación con las cantidades en que se ha cuantificado el alcance.

El Letrado de DOÑA MV. Q. H. impugna las cantidades consignadas en la demanda por no existir soporte alguno que acredite la existencia de los pagos y su cuantía y por no ajustarse a la realidad, ya que su representada desde julio de 2006 subió de categoría, al integrarse en el grupo A. Manifiesta que ha existido un error en el cálculo de los trienios y antigüedad de la demandada, toda vez que en las cantidades que han servido de base a la demanda se computan siete trienios, cuando su representada tenía ocho, con una antigüedad desde el 22 de Mayo de 1980, no existiendo, por tanto, perjuicio injustificado para los fondos del Ayuntamiento, ya que nunca ha cobrado incentivos ni cantidades excesivas, y que, en cualquier caso, dichas cantidades han sido autorizados por el Concejal de Personal..

Cabe señalar, en primer lugar, que en el ámbito de la jurisdicción contable, cuyo contenido es el de una responsabilidad patrimonial y no sancionadora, es de aplicación el principio de carga de la prueba, establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, cuyo párrafo 2, establece que corresponde al actor «la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda», e incumbe al demandado, según el párrafo 3 del mismo artículo «la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior».

Consta acreditado en autos, y es hecho probado, que a lo largo de diferentes ejercicios se abonaron de modo indebido retribuciones a tres funcionarios del Ayuntamiento, entre ellos a la Secretaria-Interventora, DOÑA MV. Q. H.. Ello se desprende de la documental obrante en autos, consistente en el Informe de Fiscalización y en los certificados y diversa documentación remitida por el Secretario-Interventor del Ayuntamiento, de cuyo análisis, en base a los datos obrantes en los archivos municipales se determinaron las cantidades indebidamente percibidas por los tres funcionarios en el período a que se refieren los hechos objeto de las actuaciones, constando asimismo el detalle de los importes percibidos en exceso y los conceptos, y copia de las nóminas correspondientes.

Sobre la eficacia probatoria de los Informes de Fiscalización del Tribunal de Cuentas y de los Órganos de Control Externo de las Comunidades Autónomas en los juicios de responsabilidad contable, la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas viene manteniendo en su doctrina, por todas, Sentencia 9/04 de 4 de marzo, los siguientes criterios: a) los Informes de Fiscalización constituyen un medio de prueba muy cualificado; b) las conclusiones de estos informes, no obstante, no son vinculantes para los órganos jurisdiccionales; c) a estos informes se les ha de conceder especial fuerza probatoria en cuanto a su contenido, y ello por razón de su autoría, de su destinatario, de su procedimiento de elaboración y de la razón de ciencia de los mismos; d) puede ocurrir que, a la vista de la prueba practicada, el órgano jurisdiccional se aparte del contenido reflejado en el Informe de Fiscalización, lo que, precisamente por el valor técnico de aquél, debe hacerse de forma debidamente razonada y motivada; e) el juez contable, mediante la valoración conjunta de los restantes medios de prueba aportados al proceso, puede entender que se desvirtúa la presunción de veracidad de las conclusiones que en el informe se plasmen; y f) el órgano de la Jurisdicción Contable puede valorar estos informes según los criterios de la sana crítica.

Este juzgador, siguiendo dicha línea doctrinal, debe valorar el Informe de Fiscalización que dio origen a este proceso, atendiendo al soporte y rigor del mismo, tomando en consideración los criterios de la sana crítica, en su sentido jurídico-procesal, y los resultados de la restante actividad probatoria desarrollada en el proceso, como es la norma exigible sobre valoración de la prueba. El resultado de dicha valoración permite adoptar una decisión en línea con el contenido del Informe o diferente del mismo, sin que, en este último caso, ello comprometa en modo alguno la corrección técnica de dicho documento, pues, como es evidente, la naturaleza de los Informes de Fiscalización y de las sentencias jurisdiccionales es distinta, como lo son también sus objetivos y la función institucional a la que sirven, así como los procedimientos de los que derivan.

El Letrado de la demandada, impugna las cantidades de la demanda tratando de acreditar que no se ha producido un perjuicio en los fondos públicos, toda vez que en las pagadas a su representada no se tuvo en cuenta la antigüedad y trienios, ya que su representada tenía 8 y no 7 como constaba en las nóminas y en las retribuciones correspondientes al año 2006, por su integración en el grupo A.

En relación con la primera de las alegaciones, aporta fotocopia de historia de vida laboral de la SRA Q. H., emitida por la Tesorería General de la Seguridad Social, obrante al folio 269 de la pieza principal, en la que se establece que fue dada de alta en la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local (MUNPAL) Chozas de Canales, el 22 de mayo de 1980, con efectos desde ese día, permaneciendo en alta ininterrumpidamente, en la MUNPAL Yeles y en varios Ayuntamientos, hasta el 13 de marzo de 2007, continuando desde esa fecha su actividad en el Ayuntamiento de Palomeque. En relación con la segunda de las mismas, aporta fotocopia de los documentos de solicitud de su integración en el Grupo A y Resolución de la Alcaldía 20 de junio de 2006, que inició la tramitación del expediente de modificación de la plantilla de personal para la integración de la demandada en el grupo A.

En el presente caso, la acción ejercitada es de responsabilidad contable por daños causados por los gestores de fondos públicos en los caudales de la Corporación Local, que darán lugar a responsabilidad contable, si se reúnen todos los requisitos que la Ley determina, por lo que el objeto de este proceso vendrá determinado, en el supuesto de que los pagos realizados constituyan un daño a los caudales públicos del Ayuntamiento de Yeles al haberse realizado contraviniendo la normativa reguladora, por encima de las previsiones legales y sin justificación alguna, debiendo incluirse en dicho alcance el importe total indebidamente satisfecho. La Sentencia dictada por la Sala de Justicia de este Tribunal 14/2007, de 23 de julio, afirma, “El daño patrimonial experimentado por el erario público abarca toda la cuantía de los fondos que nunca debieron salir de dicho erario y que, en consecuencia, no debieron transferirse ni a los perceptores particulares ni a la Administración tributaria, pues no existía causa legal que amparara la transmisión patrimonial descrita. Y ello, sin perjuicio de las posibles acciones que, en su caso, pudieran ejercitarse para reclamar las cantidades…”.

En este sentido, más allá de lo alegado por la representación de la demandada y del informe de vida laboral aportado, no consta acreditado, ni aportado, en autos el certificado de la Administración donde se establezca el número de trienios que tuviera reconocidos la SRA. Q. H., así como, tampoco, consta que la interesada hubiera realizado alguna reclamación o tramitado algún procedimiento en demanda de las cantidades que, a su juicio, no le habrían sido abonadas por error en el cómputo de los trienios o antigüedad, o por no haber sido retribuida conforme a su integración en un grupo diferente.

Sin perjuicio de tener en consideración la documentación aportada por la representación de la demandada, las cantidades objeto de demanda aparecen consignadas en las nóminas y en el certificado emitido por el Secretario de la Corporación, conforme a los datos obrantes en los archivos municipales, y no consta acreditado que en su momento se hubiera realizado reclamación alguna por la demandada en relación con el reconocimiento de sus trienios ni con las retribuciones percibidas en el año 2006, cuestiones respecto de las que la jurisdicción contencioso-administrativa sería, en última instancia, la competente para su resolución. Este Consejero no puede, pues, entrar a cuantificar que cantidades deberían haber sido retribuidas a su representada y que por error en la cuantificación de la antigüedad no se pagaron en su momento, o que derivadas de su integración en el grupo A, deberían haberle sido abonadas, ni, tampoco, puede lógicamente entrar a realizar, en su caso, una suerte de función compensatoria, por la que por dichas cantidades minoraran el importe del alcance objeto de estas actuaciones, al ser dichas cuestiones ajenas al objeto de esta jurisdicción contable, respecto de las cuales la demandada podría haber ejercitado, en su momento, las acciones correspondientes, no constando que se hayan reclamado dichos extremos, máxime cuando en el momento de los hechos era la Secretaria-Interventora del Ayuntamiento y, por tanto, conocía perfectamente los pagos que se le realizaban, ya que en las nóminas se constata documentalmente el pago de los haberes a los funcionarios, por los conceptos, reflejándose lo dispuesto en el acto administrativo que reconoce, liquida, dispone y ordena el pago.

Tampoco puede aceptarse el desplazamiento de la carga de la prueba al demandante, pues conforme a lo establecido en el artículo 217 de la LEC corresponde al demandado probar los hechos que impiden, desvirtúen o extinguen la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados, es decir, para este supuesto, que no existió realmente saldo deudor alguno, ya que las disposiciones de fondos estaban justificadas.

La conclusión que se extrae de la documentación obrante en autos es que en ninguna de las cantidades percibidas por los tres funcionarios del Ayuntamiento se ha acreditado que respondieran al cumplimiento de una obligación legal o válidamente constituida, que estuvieran amparadas por la normativa que regula las retribuciones de los funcionarios al servicios de la Administración Local, que estuvieran basadas en un Acuerdo del Pleno de la Corporación que autorizase dichos pagos y sus cuantías, así como, tampoco, consta acreditado que sean pagos debidos por el especial rendimiento desarrollado y que así hubiera sido reconocido por los responsables de las diferentes unidades a las que los funcionarios estaban adscritos, o que se justificase la subida lineal aplicable en el año 2006 del 3% cuando la Ley de Presupuestos había fijado como límite el 2%. Muy al contrario, lo que sí ha quedado probado en las alegaciones realizadas por los demandados y en la prueba testifical practicada es que las razones que llevaron a los gestores de los fondos públicos a incrementar las retribuciones de sus funcionarios era que cobraban menos que los de otros pueblos de la zona y que el personal laboral, cuestiones que no responden ni tienen encuadre a los criterios legales aplicables.

Sin perjuicio de ello, se ha constatado la existencia de un error en las cantidades correspondientes a DOÑA MV. Q. H., referidas al año 2006 cuya suma arroja un total de 5.455,83 €, y que en la demanda se han cuantificado en la cantidad de 5.456,83 €.

Por todo lo expuesto, las cantidades indebidas abonadas a DOÑA MV. Q. H., en los años 2004 a 2006 ascienden a la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO EUROS CON VEINTITRES CÉNTIMOS (14.335,23 €).

El Letrado de DON V. P. T., manifiesta en su escrito de contestación la existencia de un error en los cálculos del salario realizado a Don R. R. M. correspondiente al mes de diciembre de 2005.

En la demanda del Ministerio Fiscal, en relación con las retribuciones abonadas al Sr. R. M., correspondientes al año 2005, apartado a) se dice que cobró 142,81 € en el mes de enero y 242,81 € en el resto.

Revisada la nómina correspondiente al mes de diciembre, se constata que su cuantía es idéntica a la del mes de enero del mismo año, por un importe de 142,81 €, por lo que no hay duda que se trata de un error material, que debe tenerse en cuenta a efectos de la cuantía del alcance, debiendo quedar modificado en el sentido de considerar que el perjuicio para los fondos públicos en los meses de enero y diciembre debe ser de 142,81 euros, y no 242,81 euros, como se refleja en la demanda del Fiscal.

Por ello, la cantidad del alcance correspondiente a los pagos indebidos efectuados a Don R. R. M. debe quedar fijado en la cantidad de DOCE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS EUROS CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (12.166,86 €).

En consecuencia con las precisiones anteriores, el importe del alcance en los fondos del Ayuntamiento de Yeles, debe quedar fijado en la cantidad de VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO EUROS CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (29.635,36 €).

UNDÉCIMO

Una vez examinada cada una de las irregularidades puestas de manifiesto por la parte actora, y declarada la existencia de un alcance en los fondos públicos de la Corporación, la cuestión se centra en dilucidar si éste resulta constitutivo de responsabilidad contable, y si el mismo es imputable a los demandados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2,apartado b), 15, apartado 1, y 38, apartado 1, de la Ley Orgánica 2/1982, del Tribunal de Cuentas, de 12 de mayo, en relación con lo preceptuado en el artículo 49, apartado 1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

El primer requisito exigido por la Sala de Justicia para la existencia de responsabilidad contable es que se trate de una acción atribuible a una persona que tenga a su cargo el manejo de caudales o fondos públicos y que dicha acción se desprenda de las cuentas que deben rendir quienes recauden, gestionen, manejen o utilicen caudales o efectos públicos.

En el presente procedimiento las irregularidades que son objeto del mismo, como se ha venido exponiendo, se refieren a la existencia de un perjuicio en los fondos del Ayuntamiento de Yeles, como consecuencia de que se pagaron retribuciones a tres funcionarios del Ayuntamiento, vulnerando las disposiciones legales aplicables. La demanda se dirige contra los que fueron Alcalde y Secretaria-Interventora del Ayuntamiento, en su condición de ordenadores de pagos, no cabiendo duda que concurren en ellos la doble condición de gestores de fondos públicos y de cuentadantes, teniendo la obligación de rendir cuentas de su gestión y del destino dado a los caudales públicos que les fueron encomendados.

Asimismo, se dirige la demanda contra el que fuera Concejal de Personal, respecto del cual, y como ha quedado expuesto anteriormente, también concurre la condición de cuentadante, sin perjuicio de la valoración más adelante del documento, en virtud del cual, se imputó su responsabilidad.

Para que exista responsabilidad contable, se exige, asimismo, que se haya producido una vulneración de la normativa presupuestaria y contable reguladora del sector público de que se trate. Procede analizar, por tanto, las conductas desarrolladas por los demandados DON V. P. T. y DOÑA MV. Q. H..

El demandado SR. P. T., en su condición de Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Yeles en el período en que tuvieron lugar los hechos, ostentaba las atribuciones legalmente previstas de ordenador de gastos y de pagos de la citada Corporación, conforme establece el artículo 21.1.f) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Régimen Local, y el artículo 41 del Real Decreto 2568/1986, esto es, disponer de los gastos, ordenar pagos y rendir cuentas. Asimismo, el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, le atribuye en el artículo 24.f) el desarrollo de la gestión económica conforme al presupuesto aprobado. De estas disposiciones se desprende que a DON V. P. T. le correspondía ex lege disponer de los gastos, ordenar pagos y rendir cuentas de su gestión.

DOÑA MV. Q. H., en su condición de Secretaria-Interventora del Ayuntamiento de Yeles, tenía entre sus funciones el control y la fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, así como la contabilidad, tesorería y recaudación, a tenor de lo establecido en el artículo 195.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, vigente en el momento de los hechos, en el que señalaba “La función interventora tendrá por objeto fiscalizar todos los actos de las Entidades Autónomas locales y de sus Organismos Autónomos que den lugar al reconocimiento y liquidación de derechos y obligaciones o gastos de contenido económico, los ingresos y pagos que de aquéllos se deriven, y la recaudación, inversión y aplicación, en general, de los caudales públicos administrados, con el fin de que la gestión se ajuste a las disposiciones aplicables en cada caso” (dicho texto fue mantenido por la norma vigente, artículo 214.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004).

Los demandados, según consta acreditado en autos, gestionaron los fondos públicos a su cargo sin cumplir las reglas a que estaban sujetos, ya que, siendo responsables, ordenaron y fiscalizaron pagos de retribuciones, vulnerando las disposiciones legales aplicables, por lo que su conducta resulta contraria a Derecho, al haber incurrido en incumplimiento de las obligaciones legales a las que estaban sometidos.

DUODECIMO

También debe apreciarse en los demandados que la acción u omisión esté marcada por una nota de subjetividad, es decir, se requiere que exista dolo, culpa o negligencia grave y una relación de causa o efecto entre la acción u omisión y el daño producido.

Para dilucidar esta cuestión, es necesario traer a colación los conceptos de dolo y negligencia grave que ha venido acuñando la Sala de Justicia de este Tribunal a través de diversas resoluciones (entre otras, Sentencias de 26 de marzo de 1993 y 28 de enero de 2000), según las cuales, para que una acción u omisión antijurídica y productora de un daño en los caudales públicos constituya una infracción contable y genere una responsabilidad que pueda ser así calificada, resulta necesario que el gestor de los fondos haya actuado consciente de que su comportamiento provocaba o podría provocar un perjuicio a los fondos públicos tenidos bajo su cargo o manejo, sin adoptar las medidas necesarias para evitarlo, ya por desear directamente la producción de ese resultado dañoso –en cuyo caso nos encontraríamos en presencia de dolo-, ya, al menos, por puro descuido o falta de diligencia, no obstante dicha previsibilidad del resultado –en el cual nos hallaríamos en presencia de negligencia grave- entendiendo que aquella diligencia obliga a tomar medidas para evitar el resultado dañoso. De esta manera, se concluye que es gravemente negligente quien no ha tomado las medidas necesarias y adecuadas para evitar el resultado dañoso, a pesar de que éste fuera claramente previsible, aceptándolo en cierto modo, pero sin que, en ningún caso, pueda vislumbrarse una voluntad directamente dirigida a producirlo, pues con ello se entraría en el ámbito de la conducta dolosa.

En relación con la responsabilidad personal, el artículo 169 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, vigente en el momento de los hechos, disponía que “Los ordenadores de gastos y de pagos, en todo caso, y los interventores de las entidades locales, cuando no adviertan por escrito su improcedencia, serán personalmente responsables de todo gasto que autoricen y de toda obligación que reconozcan, liquiden o paguen sin crédito suficiente” (dicha norma aparece, con igual contenido, en el artículo 188 del Real Decreto Legislativo 2/2004).

Por su parte, el artículo 60 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local establece que “Las autoridades y funcionarios de cualquier orden que, por dolo o culpa o negligencia, adopten resoluciones o realicen actos con infracción de las disposiciones legales, estarán obligados a indemnizar a la Corporación local los daños y perjuicios que sean consecuencia de aquéllos, con independencia de la responsabilidad penal o disciplinaria que les pueda corresponder”.

La representación de DON V. P. T. se opone a la imputación de responsabilidad de su representado, alegando que de los pagos que figuran en las actuaciones sólo dos de ellos están firmados por él, y que en el resto aparece, no su firma original, sino un sello que pudo ser utilizado por cualquier persona, e incluso, en algunos casos no aparecen ni tan siquiera firmados, circunstancia que se repite en las nóminas. Alega, por tanto, que no concurre en la actuación de su representado dolo o culpa, pues debido a su falta de preparación no podía asumir el análisis de carácter técnico de los pagos ordenados, y ello le llevó a fiarse del personal del Ayuntamiento.

Las alegaciones del demandado, SR. P. T., no pueden ser consideradas suficientes para desvirtuar su responsabilidad, ya que la existencia de un sello con su firma que hubiese podido ser utilizado por otras personas denota una falta de control incompatible con las funciones de guardia y custodia de los fondos públicos y con la rendición de cuentas impuestas por las leyes al Alcalde. Tampoco, la alegación efectuada respecto de carecer de la preparación necesaria para asumir el control de los pagos ordenados puede ser tenida en consideración, ya que, como se afirma en la Sentencia de la Sala de Justicia de este Tribunal 31/04, de 20 de diciembre, la mera aceptación y posterior desempeño de una responsabilidad profesional para la que uno no cree estar capacitado, denotaría tal grado de falta de diligencia que la expresada circunstancia sería causa de reproche más que de exculpación. En cualquier caso, y aun admitiendo a meros efectos dialécticos la posible falta de formación adecuada para el desempeño del cargo municipal que nos ocupa, dicha circunstancia resultaría irrelevante, sí con la misma se pretendiera fundamentar una dispensa de la obligación de controlar los fondos de la Corporación.

De lo anterior se colige, que el que fuera Alcalde del Ayuntamiento de Yeles, DON V. P. T., no puede quedar exonerado de responsabilidad contable, a tenor de los hechos probados y teniendo en cuenta las funciones que le eran inherentes a su cargo, por el hecho de que su falta de preparación y conocimiento le llevaba a fiarse del personal del Ayuntamiento, y éste hubiera incumplido sus funciones de control interno legalmente atribuidas, pues en su condición de Alcalde no ha podido acreditar que el destino dado a los fondos públicos que tuvieron salida de las arcas municipales en los años 2004 a 2006 fuera el legalmente adecuado, al no aparecer justificado el derecho de los funcionarios a dichas retribuciones, haberse realizado vulnerando la normativa reguladora y no estar amparadas en ningún acuerdo del Pleno municipal. En su condición de gestor de los fondos públicos estaba obligado a rendir cuentas de su gestión, por lo que su conducta debe ser calificada de gravemente negligente. Al gestor de fondos públicos se le ha de exigir una especial diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones de custodia, justificación y rendición de cuentas, que según ha quedado acreditado no fue observada por el SR. P. T., pues no agotó la diligencia que le era exigible, al dejar un sello para que cualquiera pudiera firmar las nóminas o al no verificar los pagos que realizaba la Corporación, amparándose en su falta de preparación, diligencia que, si hubiera sido observada, habría evitado el riesgo de la materialización de los pagos sin la debida justificación y con vulneración de la normativa reguladora.

El Letrado de DOÑA MV. Q. H. defiende la inexistencia de responsabilidad de su representada, al ser su intervención meramente operativa, pues tramitaba los pagos que le ordenaban las autoridades del Ayuntamiento, formulaba los oportunos reparos que deben constar en los archivos del Ayuntamiento, y, como Secretaria, intervenía, pero no autorizaba el pago, que era competencia del Alcalde.

En el ámbito de las Corporaciones Locales existe un reparto legal de funciones en el proceso de gasto y pago, como señala, por todas, la Sentencia de la Sala de Justicia nº 5/2000, de 28 de abril, cuando determina….”corresponde al ordenador de gasto y de pago, la función directiva y ejecutiva en materia de reconocimiento de obligaciones así como de impulso del proceso de satisfacción de las mismas, teniendo el Interventor la responsabilidad de controlar que tanto el gasto autorizado como el pago ordenado se ajustan a la legalidad aplicable y a la situación presupuestaria del ente público afectado…”

Consta acreditado en autos que la SRA. Q. H. era la Secretaria-Interventora del Ayuntamiento de Yeles en el período a que se refieren los hechos objeto de las presentes actuaciones, estando obligada, por tanto, a fiscalizar todos los actos de la Corporación que dieran lugar al reconocimiento y liquidación de derechos y obligaciones, los gastos, los ingresos y pagos que de aquéllos se derivaran, así como la recaudación, inversión y aplicación, en general, de los caudales públicos administrados, con el fin de que la gestión económico-financiera de la Corporación, se ajustase a las disposiciones legales. Resulta acreditado que la demandada no actuó con la diligencia exigida a un buen padre de familia e incumplió las funciones que, como Secretaria-Interventora del Ayuntamiento, tenía legalmente conferidas, ya que los pagos se realizaron, siendo ella una de las perceptoras, sin que conste la existencia de reparo alguno en los mismos. Incurrió, por tanto, en una conducta que ha de ser calificada de negligencia grave, sin que pueda tener acogida la alegación de la demandada de que el ordenador de pagos era el Alcalde. Es doctrina reiterada de esta Sala de Justicia, por todas la sentencia de 28 de mayo de 2008, que «el posible incumplimiento de sus obligaciones por parte de otros no puede constituir justificación para que se dejen de atender las propias». Lo cierto es que el Alcalde debió haber desarrollado su función como ordenador de pagos, conforme a los cánones de diligencia cualificada que exige la garantía de integridad de los caudales públicos, pero la conducta de la SRA. Q. H. no se ajustó al nivel de diligencia profesional exigible sino que, muy al contrario, la vulneró de forma grave al dar lugar a un daño en los caudales públicos fiscalizando y aceptando unos pagos que carecían de título justificativo para ello, por no ajustarse a la normativa que regulaba las retribuciones de los funcionarios de las Corporaciones Locales, y por haber autorizado unos pagos, respecto de los cuales no existía constancia de que el Pleno hubiese adoptado acuerdo alguno en relación con los mismos y sus cuantías. Esta forma de actuación implica, efectivamente, negligencia grave, de acuerdo con la doctrina de la Sala de Justicia expuesta en resoluciones como la Sentencia 4/2006, de 29 de marzo, que exige al gestor de fondos públicos “el agotamiento de la diligencia” y la evitación del daño.

La alegación efectuada de que todos los pagos no eran fiscalizados por la demandada tampoco puede operar en descargo de su responsabilidad, sino más bien como agravante de la misma, toda vez que, conforme a la normativa reguladora, la persona encargada de la Intervención es responsable de la fiscalización de la gestión económico financiera de la Corporación, y, por tanto, de todos los pagos, gastos e ingresos de la misma.

Por todo lo expuesto, la actuación de los demandados DON V. P. T. y DOÑA MV. Q. H. ha de calificarse de gravemente negligente, como se desprende de los hechos que se han considerados probados, por lo que respecta al SR. P. T., por haber ordenado los pagos efectuados a tres funcionarios al margen de los conceptos retributivos previstos en las disposiciones aplicables, por haber sido abonadas pagas extraordinarias calculadas sin atenderse a lo dispuesto legalmente, y por haberse aplicado incrementos retributivos excesivos, y, respecto a la SRA. Q. H., por no haber fiscalizado que los pagos se ajustaran a las disposiciones aplicables en cada caso. Estos pagos indebidos se han producido por el comportamiento del ordenador de los mismos, esto es, el Alcalde que incumplió las obligaciones que de manera clara le imponían las leyes, y, también, por el comportamiento de la Secretaria-Interventora, que no realizó la función de fiscalización sobre los pagos, que igualmente, de manera indubitada, le imponían las leyes.

La responsabilidad imputada a los codemandados DON V. P. T. y DOÑA MV. Q. H. es directa, al encuadrarse su conducta en lo dispuesto en el artículo 42.1 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas, ya que, siendo responsables de los fondos del Ayuntamiento de Yeles, efectuaron pagos al margen de los conceptos retributivos previstos en las disposiciones aplicables, sin que se hubiese acreditado que concurrieren supuestos que hubieran podido justificar otros pagos como productividad o gratificaciones, dándose, por tanto, la relación de causalidad necesaria para imputar la responsabilidad contable, por lo que han de quedar obligados a la indemnización de los daños y perjuicios causados, a tenor de lo que dispone el artículo 38.1 de la Ley 2/1982 de 12 de mayo, así como el artículo 49 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento de este Tribunal. Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el párrafo 3 del mencionado artículo 38 de la Ley Orgánica, la responsabilidad directa de los dos codemandados es siempre solidaria y comprenderá todos los perjuicios causados.

DECIMOTERCERO

Seguidamente, procede analizar la responsabilidad del, asimismo, demandado DON JF. G. M.. Sostiene el Ministerio Fiscal en su demanda que el SR. G. M., que era Concejal de Personal en el período a que se refieren los hechos objeto de las presentes actuaciones, acordó aplicar en 2006 una subida lineal por encima del límite impuesto en la entonces vigente Ley de Presupuestos, cuya conducta determinó la existencia de un perjuicio a los fondos públicos cifrado en la cantidad de 2.073,93 €, por lo que debe ser condenado al pago de dicha cifra, en solidaridad, con los otros demandados.

El letrado de DON JF. G. M. sostiene que la responsabilidad contable exige el manejo de fondos públicos, capacidad de la que carecía su representado, por lo que no pudo incurrir en actuación de la que pueda derivarse responsabilidad contable, ya que no concurren en la misma los elementos subjetivos configuradores de dicha responsabilidad. Sobre la utilización de fotocopias como elemento de prueba para imputar su responsabilidad, alega la indefensión de su representado, al haber sido demandado en este proceso, en virtud de una fotocopia cuya autenticidad no consta. Asimismo, no reconoce la copia de un documento que se dice firmada por él, alegando que la propia Delegada Instructora, en el Acta de Liquidación Provisional, precisó que la autenticación de la misma debería haber sido cotejada con el original existente, en su caso, en los archivos municipales, y dicho original no existía, como certificó el Secretario Municipal a requerimiento de este Tribunal.

Consta acreditado en las actuaciones que la imputación de responsabilidad al SR. G. M. se realiza en virtud de un documento en fotocopia obrante al folio 141 de las Actuaciones Previas, aportado por Don R. R. M., en el cual, bajo el epígrafe “Revisión de Salarios 2006” y firmado, aparentemente, por el SR. G. M., el 12 de diciembre de 2006, en el que se autoriza, visto el incremento de I.P.C.,durante el año 2006, y a fin de paliar los efectos del desequilibrio salarial que se produce en los sueldos de los trabajadores del Ayuntamiento, incrementar y actualizar en un 3% los importes abonados a los mismos durante ese año. La veracidad del contenido del documento y de la firma en él plasmada fue defendida por el testigo Don R. R. M., así como por los otros codemandados en sus escritos de contestación.

La representación del SR. G. M., alegó, en primer lugar, la indefensión de su representado, al haberse utilizado una fotocopia como elemento de prueba para imputar su responsabilidad, e impugnó el documento, por entender que la firma existente en el mismo no era de su representado, y no existir constancia del original en el archivo del Ayuntamiento de Yeles, ya que el Secretario-Interventor de la mencionada Corporación, a requerimiento de este Tribunal, emitió, el 31 de enero de 2014, un certificado en el que hacía constar que revisados exhaustivamente los archivos del Ayuntamiento no constaba el original del mismo.

En relación con la primera de las alegaciones referidas a la indefensión de su representado, dicha alegación no puede tener acogida, ya que una cuestión es la presentación de una fotocopia, en virtud de la cual se imputa responsabilidad contable y la valoración de dicho documento por el órgano jurisdiccional, y otra diferente es que dicha cuestión haya causado indefensión, situación que no se produce en el presente procedimiento, toda vez que dicha parte ha tenido la oportunidad de realizar alegaciones en defensa de sus derechos e impugnar dicho documento, como así ha hecho.

El valor probatorio de las fotocopias viene recogido en el artículo 334 de la LEC, que determina que cuando no sea posible cotejar con el original el documento presentado en fotocopia, su valor probatorio se determinará, según las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta el resultado de las demás pruebas.

En esta misma línea, la doctrina jurisprudencial no niega absolutamente el carácter probatorio a las fotocopias ni a los documentos privados impugnados por la parte a quien perjudiquen, pero exige que se valoren por el Tribunal de Instancia en conjunción con otros medios de prueba, (por todas, Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2012 y de 14 de julio de 2006).

Cabe señalar, en primer lugar, que el Secretario del Ayuntamiento de Yeles, es el funcionario público que tiene atribuida legamente las funciones de fe pública, custodia de la documentación obrante en el archivo municipal y certificación de los actos y disposiciones municipales. Consta acreditado en autos, al folio 386 de la pieza principal certificado de fecha 31 de enero de 2014 emitido por Don Antonio Alonso Zazo donde se pone de manifiesto que “revisados exhaustivamente los archivos del Ayuntamiento, no obra en los mismos el original del documento que con fecha 12 de diciembre de 2006, le adjunta fotocopia el Secretario de la Sección de Enjuiciamiento, Departamento Tercero, para su certificación”.

La certificación emitida por el Secretario acredita la inexistencia del original del documento obrante en autos y en virtud del cual se procedió a imputar responsabilidad al demandado en su condición de Concejal de Personal, haciendo prueba plena del hecho certificado, según la fuerza probatoria otorgada a los documentos públicos por el artículo 319 de la LEC. Al haber sido impugnada la validez de la fotocopia, se necesita la correspondiente adveración probatoria para que surta efecto, por lo que este Consejero debe, a tenor de lo establecido en el citado artículo 334 de la LEC, acudir al resultado de las demás pruebas practicadas en el presente procedimiento, para determinar el valor que ha de otorgarse a la repetida fotocopia y si pudiera ser suficiente para considerar responsable al demandado.

El testigo Don R. R. M., que era el funcionario administrativo encargado de la confección de las nóminas, declaró en la vista del juicio celebrada el 11 de marzo de los corrientes, que él había elaborado el documento y que se lo pasó a la firma del SR. G. M., y que el mismo se encontraba en el archivo del Ayuntamiento, añadiendo que, como lo había hecho él, sabía que existía, por lo que fue al archivo, cogió el original e hizo una fotocopia, que fue la que presentó a la Delegada Instructora en Actuaciones Previas cuando fue citado por ésta para que explicara quién hacia las nóminas y por qué se habían hecho de esa manera. Asimismo, manifestó que el documento no fue registrado al tratarse de un documento interno y que estaba en el expediente de diciembre de 2006.

Los otros codemandados, en sus escritos de contestación, también, reconocen la existencia del documento e imputan la responsabilidad del acto al SR. G. M..

Pues bien, a pesar de que por medio de la prueba testifical se ratificaría la existencia del original del documento fotocopiado, y en estas líneas se han manifestado los otros codemandados, para imputar responsabilidad contable es preciso que en el procedimiento quede debidamente acreditado que el irregular cumplimiento por parte del gestor de los fondos públicos ha desencadenado una situación de hecho adecuada para que el daño se produzca, y este Consejero, al que le compete la valoración de la prueba, considera que los elementos probatorios incorporados al proceso, consistentes, únicamente, en la declaración testifical del funcionario encargado de la confección de las nóminas, que fue el que presentó el documento, cuando le citaron en la fase de actuaciones previas, a fin de excluir su responsabilidad en los hechos, no tiene la fuerza probatoria suficiente para oponerse al certificado del Secretario del Ayuntamiento que, como se ha dicho, tiene el valor de prueba plena. No consta acreditado en autos que se hayan realizado otros medios de prueba tendentes a acreditar la autenticidad impugnada, como pudiera ser el registro del documento, o una pericial caligráfica de la firma del demandado, por lo que la ausencia de cualquier otro documento o prueba de otra índole que supusiera un apoyo a lo que se pretende acreditar en la mencionada fotocopia, determina que no puede darse el valor solicitado a la fotocopia aportada, y, por tanto, no tiene suficientes elementos de valoración este Consejero para poder imputar responsabilidad contable al demandado, debiendo desestimarse la demanda en relación con DON JF. G. M..

DECIMOCUARTO

Por todo lo anteriormente expuesto, no procede otra cosa que estimar parcialmente la demanda formulada por el Ministerio Fiscal contra los demandados DON V. P. T. y DOÑA MV. Q. H., cifrando la cuantía de la responsabilidad contable en la suma de VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO EUROS CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (29.635,36 €), al haberse constatado la existencia de un error en el cómputo de las cantidades abonadas a Don R. R. M., ya que, a juicio de este órgano jurisdiccional, en la actuación de los demandados se dan los requisitos exigidos por la doctrina de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas para exigir la responsabilidad contable por alcance derivada de lo establecido en el artículo 49.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento de este Tribunal. Asimismo, de conformidad con el artículo 71.4ª, letra e) de la Ley 7/1988, ya citada, procede, igualmente, condenar a los responsables contables al abono de los intereses ordinarios, los cuales deberán ser calculados, aplicando los criterios previstos en los artículos 59.2 y 71.4º e) de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, en fase de ejecución de sentencia, con arreglo a los tipos legalmente establecidos y vigentes en la fecha del 31 de diciembre de cada año en el que se causaron los perjuicios, fecha en que, al menos, deberían haberse justificado los perjuicios correspondientes al ejercicio presupuestario en que se produjeron, según el siguiente detalle:

Importe del principal del alcance Fecha inicial de cálculo de intereses
Año 2004 8.380,24 € 31-12-2004
Año 2005 9.806,00 € 31-12-2005
Año 2006 11.449, 12 € 31-12-2006
TOTAL 29.635,36 €

Con respecto a la demanda dirigida contra DON JF. G. M., ha de procederse a su desestimación.

DECIMOQUINTO

Por lo que se refiere a las costas, al haberse estimado parcialmente la demanda, de acuerdo con lo establecido en el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad, no siendo aplicable tal consideración respecto del Ministerio Fiscal demandante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394.4 de la citada Ley.

VISTOS los antecedentes de hecho, hechos probados y fundamentos de derecho expresados, ESTE CONSEJERO DE CUENTAS ACUERDA el siguiente

FALLO

PRIMERO

Estimar parcialmente la demanda interpuesta, por el Ministerio Fiscal contra DON V. P. T. y DOÑA MV. Q. H., y desestimarla respecto a DON JF. G. M..

SEGUNDO

Cifrar en VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO EUROS CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (29.635,36 €), los daños y perjuicios causados en los caudales públicos del Ayuntamiento de Yeles.

TERCERO

Declarar responsables contables directos y solidarios del alcance a DON V. P. T. y a DOÑA MV. Q. H., condenándoles al pago de la suma de 29.635,36 €, importe en que se ha cifrado el alcance.

CUARTO

Condenar a DON V. P. T. y a DOÑA MV. Q. H. al pago de los intereses devengados, calculados con arreglo a los tipos legalmente establecidos y vigentes desde las fechas en que se entienden producidos los daños y perjuicios, según lo establecido en el Fundamento de Derecho Decimocuarto de la presente resolución.

QUINTO

A tenor del artículo 394 párrafo 2 de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, al ser parcial la estimación, procede que cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, con la precisión de que tal consideración no resulta aplicable al Ministerio Fiscal demandante.

SEXTO

El importe del alcance deberá contraerse en la cuenta correspondiente.

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra la misma recurso de apelación, ante este Consejero de Cuentas, en el plazo de quince días a contar desde su notificación, y para su traslado a la Sala de Justicia, ajustándose su tramitación a lo previsto en el artículo 85 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y procediéndose, en otro caso, a la firmeza de la misma.

Así lo acuerda por esta sentencia, de la que quedará certificación en autos, el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas, de que doy fe.

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