SENTENCIA nº 16 DE 2015 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - DEPARTAMENTO PRIMERO, 6 de Noviembre de 2015

Fecha06 Noviembre 2015

Sentencia nº 16/2015, dictada en el procedimiento de reintegro por alcance Nº A66/15, del Ramo de Entidades Locales (Ayuntamiento de Rielves), ámbito territorial de la provincia de Toledo

En Madrid, a seis de noviembre de dos mil quince.

Vistos por mí, María Antonia Lozano Álvarez, Consejera del Tribunal de Cuentas, los presentes autos seguidos ante este DEPARTAMENTO PRIMERO por el PROCEDIMIENTO DE REINTEGRO POR ALCANCE nº A66/15, del Ramo de Entidades Locales, Ayuntamiento de Rielves, Provincia de Toledo en el que el Ministerio Fiscal, ha ejercitado demanda de responsabilidad contable contra don J. L. L. B., representado por el Letrado don Ignacio Serrano Butragueño.

En nombre del Rey

He pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por diligencia de reparto de 10 de marzo de 2015 se turnó a este Departamento Primero de la Sección de Enjuiciamiento el presente procedimiento de reintegro por alcance, dimanante de las actuaciones previas nº 264/14, instruidas por el Delegado Instructor del Tribunal de Cuentas. Mediante edictos se anunciaron los hechos supuestamente motivadores de responsabilidad contable y se emplazó a los legitimados activa y pasivamente.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 20 de abril de 2015, se dio traslado de las actuaciones al representante legal del Ayuntamiento de Rielves para que, dentro del plazo de veinte días, compareciera en autos y dedujera la correspondiente demanda si a su derecho convenía.

TERCERO

Transcurrido el plazo legal establecido, el representante legal del Ayuntamiento de Rielves no formuló demanda, por lo que, mediante decreto de 3 de junio de 2015, se declaró precluido el trámite de interposición de demanda concedido, teniéndolo por caducado.

CUARTO

Mediante diligencia de ordenación de 3 de julio de 2015, se acordó dar traslado de las presentes actuaciones al Ministerio Fiscal a los efectos de que presentase demanda si lo estimaba procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 apartado tercero de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

QUINTO

Con fecha 7 de agosto de 2015, el Ministerio Fiscal interpuso demanda de procedimiento de reintegro por alcance contra D. J. L. L. B., solicitando que fuera condenado, como responsable contable directo, al reintegro de los perjuicios causados a los caudales públicos, así como al abono de los intereses de demora y al pago de las costas procesales.

SEXTO

Mediante decreto de 22 de septiembre de 2015, se admitió a trámite la demanda presentada, se dio traslado de la misma al demandado, para que la contestase en el plazo de veinte días y se acordó oír a las partes comparecidas acerca de la determinación de la cuantía del procedimiento.

SÉPTIMO

Con fecha 5 de octubre de 2015, se recibió escrito del representante legal de D. J. L. L. B., mediante el que se allanó a la demanda interpuesta por el Ministerio Fiscal contra su representado.

OCTAVO

Mediante diligencia de ordenación de 8 de octubre de 2015, se admitió a trámite el escrito citado en el número anterior y se acordó elevar los autos a la Consejera a los efectos previstos en el artículo 75.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio. Una vez acusado recibo por todas las partes de la notificación de la citada resolución con fecha 16 de octubre de 2015, se elevaron los autos a la Consejera de Cuentas.

  1. HECHOS PROBADOS.

Los hechos que se declaran probados lo son en virtud de las pruebas documentales obrantes en las actuaciones previas y en las diligencias preliminares.

PRIMERO

Las funciones del Servicio de Recaudación en el Ayuntamiento de Rielves las realizaba una empresa cuyo titular es D. J. L. L. B. desde al menos el año 1986 según consta en el acta de la sesión ordinaria celebrada por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Rielves el día 6 de febrero de 1991 (obrante al folio 8 de la pieza de Actuaciones Previas). En el punto cuarto de dicho documento consta la “aprobación de la cuenta del recaudador municipal y data de valores en recibo” correspondiente a los ejercicios 1990 y anteriores, incluyéndose los datos de la liquidación del año 1986 y anteriores. En el punto quinto del acta consta también la aprobación de un pago al Sr. J. L. L. B. como premio de cobranza del año 1990 por realizar la recaudación municipal. Según se deduce de la carta certificada de fecha 2 de febrero de 2012, dirigida por el Alcalde de Rielves a D. J. L. L. B., el premio de cobranza que recibía este último por prestar el servicio de recaudación de determinados tributos en el Ayuntamiento era del 5% del principal (folio 66 de las Actuaciones Previas).

SEGUNDO

Según certificación de la Secretaria-Interventora del Ayuntamiento de Rielves de fecha 15 de mayo de 2014 (folio 125 de las Actuaciones Previas), D. J. L. L. B. cesó como colaborador de la recaudación municipal y puso a disposición del Ayuntamiento documentación, información y archivos para que el procedimiento recaudatorio siguiera sin interrupción.

TERCERO

En el escrito presentado con fecha 28 de diciembre de 2013 ante el Juzgado de Guardia de Madrid (obrante al folio 12 de la pieza de Diligencias Preliminares), bajo el título “Confesión, arrepentimiento y reparación del daño”, el Sr. J. L. L. B. reconoció tener un descuadre o desfase patrimonial que le impedía abonar a diez municipios las cantidades adeudadas. En el caso del Ayuntamiento de Rielves, reconoció adeudar 31.177,27 euros.

CUARTO

Con fecha 7 de abril de 2014, el Sr. J. L. L. B. presentó una liquidación que fijaba definitivamente los importes que reconocía adeudar a cada uno de los Ayuntamientos afectados. En el caso del Ayuntamiento de Rielves, la deuda reconocida era de 32.006,83 euros (folio 95 de las Actuaciones Previas).

QUINTO

Con fecha 9 de abril de 2014, el Presidente de la Corporación Municipal de Rielves ratificó ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Talavera de la Reina la denuncia presentada contra el Sr. J. L. L. B. por un posible delito de malversación de caudales públicos (folio 69 de las Actuaciones Previas) y declaró que la cantidad presuntamente malversada confirmada por el imputado era de 31.177,27 euros, añadiendo que los funcionarios del Ayuntamiento estaban cotejando los datos remitidos por el imputado.

SEXTO

Mediante la citada certificación expedida el día 15 de mayo de 2014 por la Secretaria-Interventora del Ayuntamiento de Rielves (folio 125 de las Actuaciones Previas), el Ayuntamiento fijó la cantidad reclamada al Sr. J. L. L. B. en 32.847,28 euros, si bien precisando que “no podemos certificar la cantidad por ellos recaudada, ya que podría ser mayor”.

SÉPTIMO

Por estos mismos hechos y otros similares ocurridos en otros nueve Ayuntamientos de la provincia de Toledo, se siguen actuaciones penales ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Talavera de la Reina que, mediante auto de 2 de abril de 2014, acordó incoar procedimiento para el juicio ante el Tribunal del Jurado, figurando como imputado D. J. L. L. B., por un presunto delito de malversación de caudales públicos. Por auto de 9 de abril de 2014, el citado Juzgado decretó la prisión provisional de D. J. L. L. B. en el procedimiento de Tribunal del Jurado 1/2014. Dicha medida fue confirmada por la Audiencia Provincial de Toledo con fecha 8 de mayo de 2014. Mediante autos de 26 de junio y 17 de octubre de 2014, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Talavera de la Reina desestimó sendas peticiones de libertad provisional del Sr. J. L. L. B.. Estas resoluciones fueron confirmadas mediante los autos correspondientes de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo de fechas 30 de julio y 11 de diciembre de 2014, respectivamente.

OCTAVO

Con fecha 12 de enero de 2015, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Talavera de la Reina dictó auto de apertura de juicio oral contra D. J. L. L. B. por un delito continuado de malversación de caudales públicos, señalando como órgano competente para el enjuiciamiento el Tribunal del Jurado de la Ilma. Audiencia Provincial de Toledo.

III.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Corresponde al Tribunal de Cuentas el enjuiciamiento de la responsabilidad contable de aquellos que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, de acuerdo con el artículo 2, apartado b), de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas de 12 de mayo de 1982, siendo competente para dictar la presente resolución la Consejera de Cuentas que la suscribe, en virtud de la diligencia de reparto de 10 de marzo de 2015, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 52 y 53 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas. Las normas procesales aplicables al presente litigio son las correspondientes de dicha Ley de Funcionamiento y, por remisión de ésta, las que la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil prescribe para el juicio declarativo ordinario.

SEGUNDO

La pretensión de responsabilidad contable planteada por el Ministerio Fiscal se concreta en que sea declarada la existencia de un perjuicio en los caudales públicos cifrado en 32.149,17 euros de principal, producido por el descubierto en los fondos municipales como consecuencia de la sustracción por parte del recaudador del dinero abonado por los contribuyentes, y que se condene como responsable contable directo del alcance a D. J. L. L. B..

TERCERO

D. J. L. L. B. se ha allanado a las pretensiones de la parte actora. El artículo 78 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas dispone en su apartado primero que uno de los modos de terminación de los procedimientos jurisdiccionales ante el Tribunal de Cuentas es el allanamiento, añadiendo su apartado segundo que “El allanamiento, desistimiento y caducidad se regirán por lo dispuesto en la Ley Reguladora del Proceso Contencioso-Administrativo.”

Esta remisión hace aplicable al presente caso lo previsto en el artículo 75 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que, en su apartado segundo dispone que “Producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de diez días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho.”

De acuerdo con los preceptos legales citados y no apreciándose que el allanamiento del demandado suponga infracción del ordenamiento jurídico, procede dictar sentencia de conformidad con las pretensiones de la parte demandante.

CUARTO

De conformidad con el artículo 72, apartado 1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas se entiende por alcance el saldo deudor injustificado de una cuenta o, en términos generales, la ausencia de numerario o de justificación en las cuentas que deban rendir las personas que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, ostenten o no la condición de cuentadantes ante el Tribunal de Cuentas. Incurren en responsabilidad contable, según el artículo 49.1 de la citada Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, en relación con el artículo 38, apartado 1 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, los que con dolo, culpa o negligencia graves originasen menoscabo en los caudales o efectos públicos que tuvieran a su cargo, a consecuencia de acciones u omisiones contrarias a las leyes reguladoras del régimen presupuestario y de contabilidad que resulten aplicables a las entidades del sector público.

En el presente caso, tal y como se recoge en la relación de hechos probados de la presente sentencia y se ha reconocido por el demandado en diversos documentos obrantes en los autos, consta que D. J. L. L. B. se apropió de 32.149,17 euros de los fondos del Ayuntamiento de Rielves procedentes de la recaudación de las tasas e impuestos municipales. Dicha cantidad resulta de deducir de la cuantificación de la deuda realizada por el Ayuntamiento, que certificó que esta ascendía a 32.847,28 euros, los premios de cobranza incluidos por el Ayuntamiento por importe de 698,11 euros, al considerar el Fiscal que estos premios no suponen un perjuicio en los fondos municipales.

Como consecuencia de esta apropiación se produjo un perjuicio económico en los fondos del Ayuntamiento de Rielves constitutivo de alcance, en los términos establecidos en el artículo 72, apartado 1, de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas. Dicho alcance se cuantifica en 32.149,17 euros.

QUINTO

Una vez determinado que se ha producido un alcance es necesario analizar si dicho alcance genera responsabilidad contable.

La definición legal de responsabilidad contable se encuentra recogida en el artículo 38, apartado 1 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, según el cual: “El que por acción u omisión contraria a la Ley originare el menoscabo de los caudales o efectos públicos quedará obligado a la indemnización de los daños y perjuicios causados”.

La Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas en su artículo 49, apartado 1, establece cuáles pueden ser las pretensiones de responsabilidad que pueden ser conocidas por la jurisdicción contable: “La jurisdicción contable conocerá de las pretensiones de responsabilidad que, desprendiéndose de las cuentas que deben rendir todos cuantos tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, se deduzcan contra los mismos cuando, con dolo, culpa o negligencia graves, originaren menoscabo en dichos caudales o efectos a consecuencia de acciones u omisiones contrarias a las leyes reguladoras del régimen presupuestario y de contabilidad que resulte aplicable a las entidades del sector público o, en su caso, a las personas o entidades perceptoras de subvenciones, créditos, avales u otras ayudas procedentes de dicho sector”.

Para que una determinada acción constitutiva de alcance sea generadora de responsabilidad contable ha de reunir los siguientes requisitos (por todas Sentencia de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas de 30 de junio de 1992) “a) que se trate de una acción u omisión atribuible a una persona que tenga a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, b) que dicha acción u omisión se desprenda de las cuentas que deben rendir quienes recauden, intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen caudales o efectos públicos, c) que la mencionada acción suponga una vulneración de la normativa presupuestaria y contable reguladora del sector público de que se trate, d) que esté marcada por una nota de subjetividad, pues su consecuencia no es sino la producción de un menoscabo en los precitados caudales o efectos públicos por dolo, culpa o negligencia grave, e) que el menoscabo sea efectivo e individualizado con relación a determinados caudales o efectos y evaluable económicamente y f) que exista una relación de causalidad entre la acción u omisión de referencia y el daño efectivamente producido.”

La demanda del Ministerio Fiscal ha individualizado la concurrencia de estos requisitos en el presente caso por lo que, no existiendo resistencia del demandado a la pretensión de la parte actora y, en virtud del principio dispositivo que rige estos procedimientos, procede declarar responsable contable directo de la cantidad de 32.149,17 euros a D. J. L. L. B..

Como consecuencia de ello se debe condenar a D. J. L. L. B., como responsable contable directo, al pago de la suma de 32.149,17 euros. Asimismo, procede condenarle al pago de los intereses legales devengados por dicha cantidad hasta la completa ejecución de la presente resolución.

Dada la existencia de actuaciones penales por los referidos hechos, y con el fin de evitar la duplicidad en el reintegro al Ayuntamiento de Rielves, en fase de ejecución deberán adoptarse las oportunas medidas de coordinación con la jurisdicción penal.

SEXTO

Declarada la existencia de un alcance en los fondos públicos por el importe total de 32.149,17 euros y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 71.4.e) de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, procede, a los efectos exclusivamente de determinar el importe de los intereses, fijar como dies a quo el 27 de enero de 2014,fecha en la que el recaudador municipal debía haber ingresado los importes adeudados. Tal y como se afirmó en el acta de liquidación provisional, el Ayuntamiento de Rielves no ha podido indicar la fecha en que, anualmente, el recaudador estaba obligado contractualmente a ingresar la liquidación del ejercicio anterior. De este modo, el Sr. J. L. L. B. nunca siguió un calendario o periodicidad y realizó los ingresos de las liquidaciones en fechas distintas cada año. Así, por ejemplo, la liquidación del ejercicio 2009 la ingresó el 23 de febrero de 2010, la de 2010, el 27 de abril de 2011, la de 2011, el 23 de febrero de 2012 y la de 2012, el 14 de mayo de 2013. Finalmente, la liquidación de 2013 se presentó el 27 de enero de 2014 sin ingreso por lo que, siguiendo el criterio del Delegado Instructor, debe considerarse que esta es la fecha en la que el recaudador debía haber ingresado la liquidación del ejercicio 2013.

Por ello, al no poder determinarse con exactitud los ejercicios a que corresponden cada una de las cantidades recaudadas y dejadas de ingresar, a pesar de que en la demanda el Fiscal señaló que derivan de liquidaciones de los años 2007 a 2013, procede fijar como fecha inicial para el cómputo de los intereses la de 27 de enero de 2014.

En lo que respecta al dies ad quem, el mismo debe quedar fijado en la fecha de la completa ejecución de la presente resolución, procediendo aplicar para el cálculo de los intereses los tipos legalmente vigentes el día que se consideren producidos los daños y perjuicios, sobre el importe del menoscabo reclamado por el Ministerio Fiscal y al que ha sido condenado el demandado, fijado en 32.149,17 euros, ascendiendo el importe de los intereses hasta la presente fecha a la cantidad de 2.150,03 euros.

SÉPTIMO

En cuanto a las costas, habiéndose allanado el demandado a la demanda antes de contestarla, no procede, por aplicación del apartado primero del artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la imposición de costas, al no apreciarse mala fe en el demandado.

En su virtud, vista la legislación vigente procede dictar el siguiente

FALLO

  1. ) Se estima la demanda de responsabilidad contable por alcance interpuesta por el Ministerio Fiscal, con fecha 7 de agosto de 2015, y se formulan, en su virtud, los siguientes pronunciamientos:

    1. Se cifra en 32.149,17 euros el principal de los perjuicios ocasionados por alcance a los caudales públicos en el Ayuntamiento de Rielves.

    2. Se declara responsable contable directo de dicho alcance a D. J. L. L. B..

    3. Se condena al responsable contable directo D. J. L. L. B. al pago de la suma de 32.149,17 euros, así como al de los intereses legales devengados hasta la completa ejecución de esta sentencia y que hasta la presente fecha ascienden a 2.150,03 euros.

    4. El importe del alcance deberá contraerse en la correspondiente cuenta del organismo perjudicado.

  2. ) No se realiza expreso pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta primera instancia.

    Pronúnciese esta Sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución pueden interponer recurso de apelación ante la Consejera de Cuentas, en el plazo de quince días, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con el artículo 80 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

    Así, lo pronuncio, mando y firmo.

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