STS, 23 de Enero de 2007

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2007:587
Número de Recurso4221/2004
Fecha de Resolución23 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. ÁNGEL HERNÁNDEZ DEL RÍO en nombre y representación de BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO contra la sentencia dictada el 15 de septiembre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en recurso de suplicación núm. 882/2004, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Murcia, en autos núm. 143/2004, seguidos a instancia de D. Jesús Carlos contra BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. sobre DERECHO Y CANTIDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado D. JOAQUÍN DOLERA LÓPEZ en nombre y representación de D. Jesús Carlos .

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de mayo de 2004 el Juzgado de lo Social núm. Dos de Murcia dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El actor ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el 7-5-1957 con la categoría profesional de Nivel VII. 2º) Desde el 31-11-1999 el actor cesó en el servicio activo como consecuencia de su prejubilación. Con ese motivo suscribió un acuerdo con la demandada en el que se regulaban las condiciones que tendría durante ese período hasta su pase a la situación de jubilado de la Seguridad Social. En concreto se estipuló lo siguiente: "Asimismo, a partir del día siguiente al de su cese en el servicio activo, se le asignará por parte del banco un importe bruto anual de 28.162,58 euros que percibirá en doceavas partes por meses vencidos. Las 16'25 pagas computadas a efectos de determinar la asignación anual, se corresponden a las doce ordinarias, las dos extraordinarias de Julio y Diciembre, 1/2 paga de productividad de Septiembre y 1 paga y 3/4 de participación en beneficios, que se abonarán una en Diciembre y los 3/4 en Marzo del año siguiente. La asignación mensual concertada ascendía a 2.346,88 euros. 3º) Que en el mes de Marzo de 2000, la empresa demandada comunica a todos sus trabajadores que: "Comunicamos a todo el personal que se abonarán por el concepto retributivo de referencia (PARTICIPACION EN BENEFICIOS AÑO 1999), establecido en el Convenio Colectivo del sector, QUINCE CUARTOS DE PAGA. Consecuentemente, y considerando que ya se hizo efectiva por este concepto una paga en la nómina del pasado mes de diciembre, procede abonar ahora los ONCE CUARTOS DE PAGA restantes, calculando su cuantía sobre los haberes que cada empleado tuviera señalados en el citado mes de diciembre". Los trabajadores del Banco Santander Central Hispano, S.A., pasaron de percibir 1 pago y 3/4, o lo que es lo mismo, 7 cuartos de pagas, a percibir 15 cuartos de paga, lo que arroja una diferencia de 8 cuartos de paga, es decir, dos pagas más de Participación de Beneficios. Este incremento en el número de pagas se considera devengado en el año 1999, tal y como estableció el convenio colectivo en su artículo 18

: "La participación en beneficios a que se refieren los párrafos anteriores se considerará devengada el 31 de diciembre de cada año, y se hará efectiva en la cuantía de una paga completa en diciembre de 1999, 2000, 2001 y 2002. El exceso que sobre dicha cuantía pudiera corresponder, conforme a los párrafos anteriores, se hará efectivo dentro del primer semestre del ejercicio siguiente." 4º) En la nómina del mes de Marzo de 2000 la demandada abonó al actor la cantidad de 2.817,26 euros que se corresponden a las dos pagas de beneficios referidas con anterioridad. El importe correspondiente a dos pagas de beneficios asciende a 3.073,38 euros. 5º) Que con fecha de 8-5-03 el actor reclamó a la demandada la cantidad de 3.073,38 euros o subsidiariamente la cantidad de 2.817,16 euros, conforme a los cálculos que constan en el HECHO SÉPTIMO de la demanda y que se dan aquí por reproducidos a efectos probatorios. 6º) Se promovió acto de Conciliación que terminó sin avenencia. La papeleta se presentó el 20-11-03 teniendo lugar el acto conciliatorio el 4-12-03. La demanda se presentó el 27-2- 04."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que con desestimación de la excepción de prescripción invocada por la parte demandada, debo estimar y estimo la demanda en su pretensión principal, condenando a la Empresa BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. a reconocer al actor el percibo de una asignación anual de 31.235,96 euros, abonables en doceavas partes por meses vencidos a razón de

2.603,00 euros, así como a abonarle la cantidad de 4.610,16 euros en concepto de diferencia entre lo percibido y lo que debió percibir en el periodo 8-5-02 a 20- 11-03."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la abogada Dª ROSARIO RUBIO DE ORELLANA PIZARRO actuando en nombre y representación de BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, la cual dictó sentencia en fecha 15 de septiembre de 2004, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso interpuesto por la empresa "Banco Santander Central Hispano, S.A.", y le condenamos a reconocer al actor el percibo de una asignación anual de 30.979,84 euros, abonables por doceavas partes por meses vencidos a razón de 2.581,65 euros, así como a abonarle la cantidad de 4.225,86 euros por el concepto de diferencia entre lo percibido y lo que debió percibir en el período de 8 de mayo de 2002 a 20 de noviembre de 2003. Rechazamos el recurso en el resto. Dése a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

TERCERO

Por el Letrado D. ÁNGEL HERNÁNDEZ DEL RÍO en nombre y representación de BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 19 de noviembre de 2004, basado en dos motivos. Posteriormente, el 5 de abril de 2006, se desiste de un primer motivo y de la contradicción con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 9 de noviembre de 2001, reiterando un solo motivo eficaz, para el que se propone como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 25 de febrero de 2004, Rec. 1027/2003 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 23 de mayo de 2006 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 21 de junio de 2006.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de enero de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El trabajador llegó a un acuerdo de prejubilación con el BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO, por el que comenzaba a percibir una cantidad a partir del 31 de noviembre de 1999, fecha en la que cesaba en el servicio activo. En 1999 se inició el devengo para los trabajadores de la demandada del concepto "Participación en Beneficios año 1999". El 8 de mayo de 2003 el demandante reclamó 3.073,38 euros o subsidiariamente 2.817,16 euros por los conceptos relativos al incremento. En la demanda se reclamaba como pretensión principal, 31.235,96 euros y 4.610,16 euros en concepto diferencia y subsidiariamente, asignación anual de 30.979,84 euros y la cantidad de 4.225,86 euros en concepto de diferencia. La papeleta del acto de conciliación fue presentada el 20 de noviembre de 2003, teniendo lugar el 4 de diciembre de 2003. En todo caso la pretensión se retrotraía hasta mayo de 2002.

La demanda fue presentada el 27 de febrero de 2004. La sentencia recurrida vino a estimar en parte el recurso de suplicación del Banco de Santander Central Hispano, acogiendo tan sólo la petición subsidiaria del trabajador, es decir la que calcula lo reclamado en proporción al tiempo que trabajó en 1999, negando así el derecho a percibir las pagas en su integridad.

Recurre el BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO en casación para la unificación de doctrina y si bien en un primer escrito de 22 de febrero de 2005 se daba respuesta al requerimiento de selección de sentencia de contraste al designar una pluralidad de las mismas en el escrito de interposición, posteriormente, el 5 de abril de 2005, se desiste de un primer motivo y de la contradicción con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 9 de noviembre de 2001, restando un solo motivo eficaz, para el que propone como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 25 de febrero de 2004 .

SEGUNDO

El análisis de la comparación nos muestra un supuesto fáctico sustancialmente idéntico y al respecto debe reiterarse la conclusión a la que han llegado sentencias de esta Sala al resolver recursos con idéntica sentencia de contraste y en las que en la demanda se había limitado la reclamación a las cantidades anteriores en un año a la fecha en que fueron reclamadas a la empresa, el mes de mayo de 2003.

En ese sentido se pronuncian, las Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2006 (R. C.U.D. núm. 4211/2004 ) y de 25 de abril de 2006 R. C.U.D. núm 4219/2004 ) razonan lo siguiente: "3.- Reducida la comparación a la única sentencia mantenida por el recurrente, la de Aragón, si que se advierte que entre ambas existe una sustancial igualdad en cuanto a los planteamientos por cuanto se refieren a un mismo pacto de prejubilación y a una misma reclamación, pero aunque los argumentos jurídicos que una y otra utilizan son completamente distintos, llegan realmente a la misma conclusión en tanto en cuanto tanto una como otra sentencia reconocen a los respectivos demandantes el derecho a percibir el incremento reclamado con efectos de una anualidad anterior a la fecha de la reclamación: en la recurrida porque su pretensión alcanzaba sólo al año anterior y en la de contraste porque le reconoce el derecho con esa misma limitación. La cuestión es, pues, la misma, pero el resultado también es el mismo; por lo tanto se podría reconocer contradicción en la doctrina, pero no la hay en los pronunciamientos de las dos sentencias como quiere en todo caso el art. 217 LPL, cuando exige no solo igualdad sustancial en los hechos y en los fundamentos sino contradicción en los pronunciamientos de las sentencias comparadas; procediendo recordar en relación con esta cuestión la reiterada doctrina de esta Sala en relación con la exigencia de que la contradicción se produzca entre los pronunciamientos comparados, siendo inaceptable la que solo se produce en relación con las doctrinas que en cada una de las sentencias se pueda mantener - por todas SSTS de 23-9-98 (Rec.- 4478/97), 7-4-2005 (Rec.- 430/04) o 4-5-2005 (Rec.- 2082/04 ) -. "

TERCERO

De las apreciaciones anteriores se desprende que entre las dos sentencias comparadas no puede llegarse a la conclusión de que se haya producido la contradicción entre sentencias que constituye requisito procesal para la admisión del presente recurso, por lo que habrá de pronunciarse sentencia en tal sentido, desestimatoria del recurso con todas las consecuencias inherentes a tal situación, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, incluída la condena en costas del recurrente en aplicación de las previsiones contenidas en el art. 233 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. ÁNGEL HERNÁNDEZ DEL RÍO en nombre y representación de BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO contra la sentencia dictada el 15 de septiembre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en recurso de suplicación núm. 882/2004, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Murcia, en autos núm. 143/2004, seguidos a instancia de D. Jesús Carlos contra BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. sobre DERECHO Y CANTIDAD. Se condena al recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso, así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir; debiendo darse a las cantidades consignadas el destino legal. Todo ello previa aceptación del desistimiento parcial presentado por dicho recurrente respecto del primer punto de contradicción por él alegado.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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