STSJ Cataluña 1026/2009, 5 de Febrero de 2009

PonenteGREGORIO RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJCAT:2009:1162
Número de Recurso8197/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1026/2009
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

JSP

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 5 de febrero de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1026/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Sección Sindical de la Confederació General del Treball (C.G.T.) y Sección Sindical del Sindicato Unitario (S.U.) frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 4 de abril de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 89/2008 y siendo recurridos - Ministerio Fiscal-, Ferrocarril Metropolita de Barcelona S.A., Sección Sindical del Sindicato CPT, Sección Sindical del Sindicato C.I.M., Confederació Sindical de la Comissió Obrera Nacional de Catalunya, Sección Sindical CC.OO. y Sección Sindical UGT. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 1 de febrero de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de abril de 2008 que contenía el siguiente Fallo: " que, desestimando totalmente la demanda interpuesta por las secciones sindicales de la Confederació General del Treball (CGT) y Sindicato Unitario (SU), ambas en la empresa Ferrocarril Metropolità de Barcelona SA, contra la indicada empresa y las secciones sindicales de Colectivo Independiente del Metro (CIM), Colectivo del Personal de Trenes (CPT), Comisiones Obreras (CCOO) y Unión General de Trabajadores (UGT), todas ellas en la mencionada empresa, debo absolver y absuelvo a las indicadas demandadas de cuantos pedimentos se formulan contra ellas en la demanda "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - El 20.12.06, se celebraron elecciones a representantes de los trabajadores en la empresa demandada. El resultado de las mismas, en votos, fue el siguiente:

    CGT: 493

    CCOO: 346

    UGT: 348

    SU: 242

    CPT: 194

    CIM: 98

    SIT: 63

  2. - Como consecuencia de dichas elecciones, el comité de empresa, formado por 27 miembros, pasó a tener la siguiente composición:

    CGT: 8

    CCOO: 6

    UGT: 5

    SU: 4

    CPT: 3

    CIM: 1

  3. - El 14.1.08, tuvo lugar la primera reunión para negociar el convenio colectivo de la empresa. Asistieron a la misma cinco representantes de la empresa y los 27 miembros del comité. Abierto el acto, y después de que la empresa comunicara sus representantes en la mesa negociadora, hizo lo propio la representación de los trabajadores, que propuso un total de 13 miembros: 4 por CGT, 3 por CCOO, 2 por UGT, 2 por SU, 1 por CPT y 1 por CIM. Ante ello, el presidente del comité manifestó que no estaba de acuerdo porque el número máximo de miembros debía ser doce. SU estuvo de acuerdo con dicha manifestación. A partir de ahí, hubo un debate sobre la composición del banco social y sobre quién debía negociar, si el comité de empresa o las representaciones sindicales. El acto finalizó sin acuerdo y se levantó la correspondiente acta, a la que CIM adjuntó un escrito en el que manifestaba tener derecho a formar parte de la comisión negociadora con un miembro como mínimo porque, según decían, formaban parte del comité de empresa y por criterios de proporcionalidad directa en función de la audiencia electoral. También CGT adjuntó un escrito, en el que manifestaba que la comisión debía estar formada por doce miembros con voz y voto en proporción a la composición del comité de empresa, que a ellos les correspondían cuatro miembros y que no procedía aumentar los miembros a 13 ni reconocer capacidad de voto a todos ellos, pues podía constituir causa de nulidad del futuro convenio.

    Se dan por reproducidas en su integridad el acta de la reunión y los escritos adjuntados a la misma.

  4. - El 22.1.08, tuvo lugar la segunda reunión, a la que asistieron los mismos que en la anterior. En ella, los representantes de los trabajadores siguieron mostrando sus discrepancias sobre la composición del banco social y sobre si negociaba el comité o las secciones sindicales. Durante el debate, la empresa manifestó: " (...) ante las diferentes opciones y dada la propuesta de la mayoría de sindicatos, acepta constituir la comisión negociadora como sindicatos con todos los que están representados en el comité de empresa". CGT solicitó adjuntar al acta dos escritos, uno en el que designaba a sus representantes en la comisón y otro en el que insistía en que la misma debía estar formada por doce miembros. SU realizó también manifestaciones. Seguidamente, consta en acta lo siguiente:

    A la vista de todas las consideraciones, se formaliza la constitución de la Comisión Negociadora con los sindicatos presentes en el Comité de Empresa: CGT, CCOO, UGT, SU, CPT y CIM y la representación de la Dirección de la Empresa.

    CIM pide (...) que defina la empresa el número de personas que va a aceptar por representación sindical.

    Tras un receso solicitado por la Empresa, ésta manifiesta que no tiene intención de reducir el número de personas que puedan intervenir en la negociación por parte de los sindicatos, y que la composición sería 1 representante por cada sindicato (dado que su representación lo será por el porcentaje que ostentan en la composición del Comité de Empresa), más los siguientes asesores: CGT 5, CCOO 4, UGT 3, SU 3, CPT 2, CIM 2. En este mismo sentido y por cuestiones de paridad, la Empresa manifiesta que por su parte también serían 6 miembros titulares y el resto en condición de asesores.

    Una vez constituídos como Comisión Negociadora y reconocida como tal comisión, se comentan (...)

    Se dan por reproducidos en su totalidad el acta de la reunión y los escritos adjuntados a la misma.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Recurren en suplicación las representaciones de los sindicatos C.G.T. y Sindicato Unitario de Metro la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 17 de los de Barcelona en fecha 4/4/08 que desestimaba la demanda de conflicto colectivo interpuesta por los ahora recurrentes en la que se interesaba que se "establezca que los hechos relatados en el cuerpo de esta demanda, y en concreto la composición de la comisión negociadora del convenio, constituyen una vulneración del derecho fundamental a la igualdad y a la libertad sindical amparado en los arts. 14 y 28 de la Constitución....(que) declare la nulidad radical de la conducta descrita de los demandados y en consecuencia la nulidad de la comisión negociadora del convenio de empresa de Ferrocarril Metropolitano de...

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