ATS, 7 de Noviembre de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:11715A
Número de Recurso2709/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/11/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2709/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE ZARAGOZA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: CME/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2709/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 7 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Endor AG presentó recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Segunda) dictada el 28 de junio de 2016 en el rollo de apelación 210/2016, dimanante del procedimiento ordinario 575/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Zaragoza.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 29 de julio de 2016 se tuvo por interpuestos los recursos, acordando la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 18 de octubre de 2016 se tuvo por parte en concepto de recurrente a Endor AG representado por el procurador D. Vicente Ruigomez Muriedas. Por diligencia de ordenación de 2 de noviembre de 2016 se tuvo por personado como recurrido a Ardistel S.L. representado por el procurador D. Pablo Herraiz España.

CUARTO

Mediante providencia de 19 de septiembre de 2018 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

Por escritos de 7 y 10 de octubre de 2018 la parte recurrente mostró su disconformidad con las posibles causas de inadmisión, mientras que la parte recurrida se mostró conforme por escrito de 9 de octubre de 2018.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación se han presentado contra una sentencia dictada en procedimiento ordinario iniciado por la demanda interpuesta por Ardistel S.L. contra Endor AG en ejercicio de acción de cumplimiento de contrato por la que solicita la cantidad de 250.000 euros.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda.

Endor AG presentó recurso de apelación. La Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Segunda) dictó sentencia desestimando el recurso al considerar que la resolución del contrato posterior a la compensación obligaba a las partes a situarse en la posición patrimonial anterior a su celebración.

El procedimiento se ha tramitado por cuantía inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse por la vía del art. 477.2.3º LEC.

SEGUNDO

La parte recurrente ha presentado recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en cuatro motivos. En el primero de ellos se plantea al amparo del art. 469.1.2º LEC en relación con los arts. 216 y 218 LEC. El segundo motivo denuncia infracción de art. 469.1.2º LEC en relación con el art. 218.2 LEC por falta de motivación fáctica y jurídica. El tercer motivo se basa en la infracción del art. 469.1.3º LEC en relación con los arts. 405 y 428 LEC, por no haber respetado el tribunal sentenciador la imposibilidad de variar el objeto del proceso, causando indefensión que determina la nulidad de pleno derecho de las actuaciones judiciales cuando se haya prescindido de normas esenciales del procedimiento ( art. 225.3º LEC). Y el cuarto motivo denuncia la infracción del art. 469.1.2º LEC en relación con los arts. 400 y 222 LEC.

El recurso de casación consta de un único motivo en el que se denuncia la infracción de la doctrina del Tribunal Supremo y del art. 1202 en relación con los arts. 1195 y 1156 CC, relativos a la compensación como medio de extinción de las obligaciones, en cuanto la sentencia recurrida aun admitiendo la compensación, no decreta la extinción definitiva de la obligación.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede admitirse.

El único motivo planteado en casación incurre en carencia manifiesta de fundamento por falta de acreditación del interés casacional. Aunque la parte recurrente invoca dos sentencias de esta sala, no las cita correctamente, al limitarse a detallar su fecha sin indicación del número de sentencia, y tampoco las extracta. Además, las sentencias invocadas no guardan la suficiente identidad de razón con el caso que nos ocupa, pues aquellas se refieren simplemente a un supuesto de compensación, mientras que en este caso las circunstancias son más complejas, al operarse la compensación como consecuencia de la celebración de un contrato y con relación a una de las obligaciones dimanantes del mismo, ocurriendo posteriormente que el referido contrato queda resuelto, lo que obliga a la restitución de las prestaciones.

Adicionalmente, el recurso deviene inadmisible por carencia manifiesta de fundamento por separarse de la ratio decidendi de la sentencia recurrida, ya que no tiene en cuenta los verdaderos motivos que llevaron a la Audiencia Provincial de Zaragoza a desestimar el recurso de apelación de la recurrente, y en concreto, que la compensación se produjo por el acuerdo de las partes de aplicar el importe prestado como parte de la contribución económica a satisfacer por la prestamista en el nuevo contrato celebrado, posteriormente resuelto con efectos ex tunc, lo que obliga a las partes a situarse en la posición patrimonial anterior a su celebración, lo que no ha ocurrido porque el importe reclamado continúa en poder de la ahora recurrente.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina también que se deba inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal presentado, pues, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Endor AG contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Segunda) dictada el 28 de junio de 2016 en el rollo de apelación 210/2016, dimanante del procedimiento ordinario 575/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Zaragoza.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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