STS, 11 de Abril de 2005

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2005:2128
Número de Recurso6287/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 6287 de 2001, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador D. Ignacio Batllo Ripoll, en nombre y representación de Doña Encarna, contra la sentencia pronunciada, con fecha 6 de julio de 2001, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 556 de 2000, sostenido por la representación procesal de Doña Encarna, contra la Resolución del Ministro del Interior de 1 de junio de 2000 que desestimo la petición de reexamen, deducida contra la inadmisión a trámite -por resolución también del Ministro del Interior de 31 de mayo de 2000- de la solicitud para la concesión del derecho de asilo en España.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 6 de julio de 2001, sentencia en el recurso contencioso-administrativo seguido ante dicha Sección con el nº 556 de 2000, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Encarna contra la Resolución del Ministro del Interior de 1 de junio de 2000, que desestimó la petición de reexamen formulada contra la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo del recurrente, declaramos la expresada resolución conforme con el ordenamiento jurídico. No se hace expresa imposición de costas.»

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa en la siguiente fundamentación jurídica (FF. JJ. PRIMERO.- La parte recurrent,e en su solicitud de asilo, manifiesta que "Es trabajadora de una compañía marítima que se llama 'Selecmar', es una compañía cubana, en cualquier contrato les descuentan el 75 por ciento del salario que van a ganar. En este viaje a Egipto, solo iban a ganar 300 dólares mensuales. En su viaje anterior, como tuvo que pedir la baja en el hotel Melia-Cohiba, donde trabajaba, al regresar del viaje ya no la permitieron volver a trabajar allí". Manifiesta que nunca estuvo detenida y que no ha pertenecido a ningún grupo u organización contrario al gobierno cubano. En la expresada solicitud de asilo, a preguntas de su abogado, también manifiesta que ha sentido que se están violando sus derechos como persona, que ha sido discriminada por razón de sexo, que su hermano fue detenido cuando hacía el servicio militar, que no pertenece a ningún partido aunque su madre pertenece al Partido Comunista Cubano, que si vuelve teme que se tomen represalias y que no solicitó antes el asilo a la espera de conseguir dinero para presentar los documentos necesarios.2º, 3º, 4º y 5º) " SEGUNDO.- Siguiendo un orden lógico analizaremos, en primer lugar, la falta de motivación de la resolución recurrida, que se invoca en el escrito de demanda. Concretamente, sostiene la recurrente que la resolución administrativa recurrida se basa en argumentos "standards", adolece de falta de motivación y vulnera su derecho de defensa. La motivación de los actos administrativos no es mas que la exteriorización de las razones que la Administración ha tenido para adoptar una resolución. Es consecuencia de la prohibición de arbitrariedad de los poderes públicos (STC 73/2000), y supone no solo una elemental cortesía, sino un riguroso requisito del acto de sacrificio de derechos (STC 26/1981). Exigencia especialmente intensa en este caso de inadmisión del derecho de asilo, pues el artículo 5.6 de la Ley reguladora del Derecho de Asilo y la Condición de Refugiado expresamente insiste en que la resolución será motivada. La motivación del acto administrativo -exigida, con carácter general, en el artículo 54.1.a) de la Ley 30/1992, y en particular, en el ya citado artículo 5.6 de la Ley de Asilo- cumple diversas funciones, en primer lugar, viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración Pública, y, en segundo lugar, es una garantía del administrado que podrá impugnar, en su caso, el acto administrativo, con posibilidad real de criticar la bases en las que se fundamenta, y, además, y en último lugar, la motivación hace posible el control jurisdiccional del acto administrativo recurrido -artículo 106.1 CE- (SSTS de 18 de abril de 1990 y de 4 de junio de 1991). En consecuencia, cuando el acto administrativo carece de motivación se impide el control jurisdiccional que viene constitucionalmente impuesto. Pues bien , acorde con lo expuesto, debe concluirse que en este caso la resolución recurrida no adolece de falta de motivación, pues explica las razones por las que se acuerda la inadmisión de la solicitud de asilo, pues la "solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra (...) como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas del reconocimiento del derecho de asilo", según se recoge en la resolución de 31 de mayo de 2000 de inadmisión de la solicitud de asilo, y que la desestimación del reexamen se limita a confirmar, "por subsistir los criterios que la motivaron y que se plasmaron en la resolución de 31 de mayo de 2000, no viéndose estos alterados por las alegaciones aducidas en oposición a los mismos" . Por tanto, aunque de forma sucinta se explican las razones de la decisión, y resultan suficientes en un caso como el ahora examinado, en el que el propio relato de la recurrente, contenido en su solicitud de asilo, revela que su salida se produjo por razones socio-económicas, es decir, por unas causas que no permiten aplicar la protección que comporta el reconocimiento de la condición de refugiado. En consecuencia, en este caso la motivación es escueta pero suficiente, pues respeta la función que cumple dicha motivación y permite comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad. TERCERO.- Respecto de la cuestión de fondo suscitada, conviene señalar que la protección que dispensa el derecho de asilo -reconocido en el artículo 13.4 de la Constitución- a los extranjeros a los que se reconozca la condición de refugiado se condiciona, en la Ley Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, después de su modificación por la antes citada Ley 9/1994, a diversos requisitos que, por lo que ahora interesa, respecto de la admisión a trámite de la solicitud, facultan al Ministro del Interior -previa audiencia del representante en España del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados-, a inadmitir a trámite, mediante resolución motivada, la solicitud de asilo (artículo 5.6) cuando no se alegue "ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado" (apartado b/ del expresado artículo 5.6). Pues bien, las causas que dan lugar a la concesión del derecho de asilo se encuentran -por remisión del artículo 3 de la expresada Ley reguladora del Derecho de Asilo- principalmente en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y se resumen en la concurrencia de temor fundado de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un determinado grupo social u opiniones políticas, en su país de origen. CUARTO.- En el presente caso, a la vista del relato de la parte recurrente transcrito en el primer fundamento se colige que las razones que determinaron la salida de la recurrente de su país de origen no configuran ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, y por tanto, en estos casos la Administración está facultada para inadmitir a trámite su solicitud, ex artículo 5.6.b) de la expresada Ley reguladora del Derecho de Asilo. La recurrente narra en su solicitud una serie de problemas de carácter laboral que no guardan relación con la institución del asilo. Los problemas para encontrar trabajo, el despido del hotel en el que trabajaba, la remuneración por el trabajo prestado son cuestiones ajenas al derecho de asilo solicitado y no merecen, a juicio del legislador, la protección que dispensa aquella institución. En este sentido, los criterios de solidaridad, hospitalidad y tolerancia en los que se inspira la regulación legal del derecho de asilo -según dispone la exposición de motivos de la Ley 5/1984- no resultan de aplicación cuando han sido circunstancias de carácter económico o laboral las que han determinado la salida del solicitante de asilo de su país de origen, pues la persecución que protege el asilo es, como ya hemos dicho, la que tiene lugar por motivos ideológicos o políticos, concretamente, por razón de raza, religión, nacionalidad, o pertenencia a grupo social o político. Las referencias que en la solicitud de asilo se hacen, en respuesta a las preguntas del letrado, al respeto a los derechos fundamentales, a la discriminación de la mujeres, a los familiares detenidos y al temor a represalias, no afecta a lo anteriormente expuesto, pues en modo alguno configura, ni acredita, una persecución personal y directa contra la recurrente, ni induce a considerar que la recurrente tenga temor fundado de se objeto de este tipo de persecución. Por lo demás, respecto a la invocación que se hace en el escrito de demanda a la tutela judicial efectiva y al derecho a la igualdad, debe señalarse que la invocación de dichos derechos fundamentales es apodíctica, pues no va seguida de una explicación sobre las razones por las que deben entenderse vulnerados los expresados derechos. QUINTO.- Por último, respecto de la alusión que se hace en la demanda a las razones humanitarias previstas en el artículo 17.2 de la Ley reguladora del Derecho de Asilo, y que dicho sea de paso no determinaría la admisión a trámite de la solicitud para la concesión del derecho de asilo sino solo permitiría su permanencia en España, debe señalarse que no puede ser acogida por esta Sala, toda vez que para que tal petición pudiera ser considerada era condición necesaria que se hubiera invocado en el procedimiento administrativo precedente y la Administración se hubiera pronunciado sobre la misma, autorizando o no su permanencia en España por tal motivo. La ausencia de tal requisito previo veda cualquier pronunciamiento de esta Sala al respecto, pues mal puede cumplir esta Sala con la función de control de la actividad administrativa que la Constitución y la Ley imponen a los órganos jurisdiccionales de lo contencioso-administrativo (artículos 106.1 CE y 1.1 LRJCA), si sustituyendo a la Administración se pronunciara sobre solicitudes nuevas de esta naturaleza. Por todo cuanto antecede, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación de la petición de reexamen deducida contra la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo.."

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación, a lo que aquélla accedió por providencia de 27 de septiembre de 2001, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, el Procurador D. Ignacio Batllo Ripoll, en nombre y representación de Doña Encarna, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en dos motivos: el primero al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, porque la sentencia recurrida no es ni clara ni precisa y no separa los puntos objeto de debate, toda vez que esgrime unos argumentos muy genéricos y ambiguos, por lo que vulnera el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento civil; y el segundo al amparo del apartado d) del mismo precepto, por haber infringido la Sala de instancia lo dispuesto en los artículos 13 y 14 de la Constitución, en relación con el artículo 24 de la misma, dado que está plenamente acreditado que en el país de origen de la recurrente, Cuba, se produce una sistemática vulneración de los derechos humanos, debiendo la Sala de instancia haber ordenado, para mejor proveer, la práctica de la prueba necesaria conducente a demostrar la persecución sufrida por la demandante, ya que la resolución administrativa no examinaba el caso concreto de ésta sino que aducía razones genéricas usadas en todas las resoluciones que dicta. Termina el escrito de interposición con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra reconociendo a la recurrente la condición de refugiado y el derecho de asilo, imponiendo las costas a la Administración.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición, lo que llevó a cabo con fecha 31 de marzo de 2004, aduciendo que los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida no se desvirtúan por las alegaciones formuladas de contrario, que no sirven para acreditar la infracción del ordenamiento jurídico en que se funda el recurso, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar a éste y que se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 6 de Abril de 2005, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Alega, como primer motivo de casación, la representación procesal de la recurrente, al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, la conculcación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento civil, aplicable supletoriamente en el proceso contencioso- administrativo, por no ser la sentencia recurrida clara y precisa, ya que -dice la recurrente- esgrime unos argumentos muy genéricos y no hace referencia alguna a los hechos objeto de debate.

Para rechazar este motivo de casación basta la lectura de los fundamentos jurídicos segundo, tercero, cuarto y quinto de la sentencia, recogidos en el antecedente segundo de esta nuestra, de los que se deduce con manifiesta claridad las razones fácticas y jurídicas por las que el Tribunal a quo desestima la pretensión del demandante, sin que sean genéricas sino, por el contrario, referidas al concreto objeto del pleito, que no fue otro que la inadmisión a trámite la solicitud de asilo, por concurrir la causa prevista en el artículo 5.6 b) de la Ley de Asilo y de la Condición de Refugiado, según redacción por Ley 9/1994, por no haber alegado la solicitante en su petición de asilo ninguna de las causas determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada. El parecer de la Sala de instancia podrá o no ser compartido por la representación procesal de la recurrente, pero lo que no cabe es aducir, como motivo de casación, que la sentencia recurrida es oscura o imprecisa, por lo que dicho motivo debe ser desestimado. Además puede constatarse que la sentencia va respondiendo, una por una, a todas las motivaciones impugnatorias opuestas por la actora en la demanda.

SEGUNDO

En el segundo motivo de casación se reprocha a la Sala sentenciadora haber conculcado lo dispuesto en los artículos 13 y 14 de la Constitución, en relación con el artículo 24 de la misma. Transcribe el recurrente fragmentos de diversas sentencias de esta Sala Tercera, para añadir a continuación que la resolución administrativa impugnada presenta una fundamentación estereotipada, al igual que la sentencia ahora recurrida en casación, que no valora los concretos hechos expuestos en la solicitud de asilo. Aduce el recurrente, en fin, que no puede dejar de tenerse en cuenta la situación socio-política de Cuba, donde los derechos humanos son frecuentemente violados, y concluye señalando que si la Sala de instancia entendía que no existían indicios suficientes para la concesión del asilo, debió acordar, como diligencia para mejor proveer, la prueba que hubiera considerado necesaria para justificar los motivos de la solicitud de asilo.

Este motivo tampoco puede prosperar. Ante todo, ni se razona ni se alcanza a comprender en qué consiste la infracción del artículo 14 de la Constitución (principio de igualdad).

En cuanto a la invocación del artículo 13 de la Constitución, bien pudiera decirse que se trata de una invocación genérica, por cuanto en su apartado cuarto dicho precepto se limita a señalar que la Ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países podrán gozar el derecho de asilo en España; y en este caso la Sala de instancia ha concluido que las razones expuestas en la solicitud de asilo eran de índole básicamente socio-económica, no incardinables entre las que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado conforme a su Ley reguladora; como así efectivamente es, ya que basta la amplia declaración -obrante en el expediente- de la solicitante de asilo, diligentemente asistida por una Letrada en aquel acto, para constatar que a la misma subyacían esas expresadas razones económicas y no una persecución real contra la solicitante por las causas recogidas en la Convención de Ginebra y con entidad bastante par dar lugar al reconocimiento de la condición de refugiado..

Parece que pudiera entenderse, tal vez, que en este segundo motivo de casación se quiere reprochar a la Sala sentenciadora no haber desplegado una actividad procesal eficaz para demostrar la realidad de la persecución invocada. Pues bien, si es eso lo que el recurrente quiere alegar a través de este segundo motivo, debería haber canalizado su impugnación a través del apartado c) del mencionado artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, pero en todo caso se trata de una alegación carente del menor fundamento, pues la Sala de instancia declaró pertinentes -en virtud de providencia de 10 de abril de 2001- todos los medios de prueba propuestos por el recurrente, siendo dichos medios -documentales- unidos a las actuaciones, por lo que desde esta perspectiva no hay la más mínima indefensión para aquel. Pudiéndose añadir, por cerrar el examen de la cuestión, que es muy reiterada la doctrina jurisprudencial que ha declarado que las diligencias para mejor proveer no pueden utilizarse para suplir las omisiones de las partes, pues no constituyen un derecho de las partes sino una facultad del Tribunal.

TERCERO

La declaración de no haber lugar al recurso comporta la imposición de costas al recurrente, según establece el artículo 139.2 de la vigente Ley Jurisdiccional, si bien procede limitar su cuantía, por el concepto de representación y defensa de la Administración del Estado, comparecida como recurrida, a la cifra de doscientos euros, atendida la actividad desplegada por el Abogado del Estado al oponerse a dicho recurso.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que, con desestimación de ambos motivos de casación alegados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Ignacio Batllo Ripoll, en nombre y representación de Doña Encarna, contra la sentencia pronunciada, con fecha 6 de julio de 2001, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 556 de 2000, con imposición a la referida recurrente Doña Encarna, de las costas procesales causadas hasta el límite de doscientos euros por el concepto de representación y defensa de la Administración comparecida como recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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