SJS nº 2 37/2023, 8 de Febrero de 2023, de Palencia

PonentePALOMA LAZARO RODRIGUEZ
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2023
ECLIECLI:ES:JSO:2023:337
Número de Recurso642/2022

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

PALENCIA

SENTENCIA: 00037/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/MENÉNDEZ PELAYO Nº 2 2ª PLANTA

Tfno:

Fax:

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MSG

NIG: 34120 44 4 2022 0001287

Modelo: N02700

DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000642 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Santiaga

ABOGADO/A: JUAN CARLOS SACHO QUIRCE

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: FUNDACION ALIADOS POR LA INTEGRACION

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En PALENCIA, a 8 de febrero 2023.

DOÑA PALOMA LÁZARO RODRÍGUEZ, Magistrada en Comisión de Servicio cumpliendo funciones de refuerzo en el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 de PALENCIA y su Provincia, tras haber visto los presentes autos sobre de DESPIDO, seguidos a instancia de DOÑA Santiaga que comparece asistido por el Letrado D. Juan Carlos Sacho Quirce, contra la FUNDACIÓN ALIADOS POR LA INTEGRACIÓN (GRUPO NORTE), que compareció al acto del Juicio bajo la Representación técnica del Letrado D. Sergio Carreño Salgado.

EN NOMBRE DEL REY

Ha pronunciado la siguiente,

SENTENCIA nº 37/2023

ANTECEDEN TES DE HECHO
PRIMERO

DOÑA Santiaga, el 29/11/2022 presentó demanda en RECLAMACIÓN de DESPIDO frente a la FUNDACIÓN ALIADOS POR LA INTEGRACIÓN (GRUPO NORTE), demanda en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y f‌inalizando con la súplica de que se dicte sentencia: "...por la que, estimando la presente demanda se declare el despido llevado a cabo improcedente, condenando a la empresa a estar y pasar por antedicha declaración, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración".

SEGUNDO

Que admitida a trámite la demanda por Decreto de fecha 19/12/2022, se ha celebrado el acto de juicio el día 6/02/2023 con el resultado que obra en las actuaciones y que se da por reproducido en este punto.

TERCERO

En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

La demandante, DOÑA Santiaga, nacida el NUM000 /1968, con DNI NUM001, y número de af‌iliación a la Seguridad Social: NUM002, ha venido prestando servicios para la FU NDACIÓN ALIADOS POR LA INTEGRACIÓN (GRUPO NORTE), en el Centro de Trabajo sito en la Avda de Madrid s/n (Centro San Agustín)

, de Palencia, desde el día 17.12.1999, por subrogación de la empresa anterior, con la categoría profesional de AUXILIAR DE ENFERMERÍA, percibiendo un salario 1.592,02 €.

SEGUNDO

En fecha 20/10/2022, la empresa demandada entregó a la trabajadora una carta por la que le comunicaba su despido, extinción de la relación laboral por causas objetivas, al amparo del artículo 52 c) del ET, con efectos desde el 31/10/2022, del siguiente tenor literal:

"el presente Despido Objetivo encuentra justif‌icación tanto en causa productiva-organizativa como económica:

  1. Comenzando por la causa productiva-organizativa, la Congregación Religiosa nos ha comunicado el pasado 13 de octubre " que a partir del 31 de octubre del presente año cesa la Residencia de Atención Especial en Palencia y en consecuencia los servicios sociosanitarios" (sic); a partir de la indicada fecha de cierre de la Residencia de Atención Especial, como es obvio, no vamos a disponer de puesto de trabajo efectivo para Vd., como tampoco podemos reubicar en otro Centro/s; así las cosas, hemos de prescindir de sus servicios en atención a la referida causa/situación sobrevenida y, muy a nuestro pesar, nos vemos en la obligación de proceder a su despido a virtud de la detallada causa productiva- organizativa, en atención a lo establecido en los arts. 52 c ) y 51.1 del ET, en relación al Despido Objetivo.

  2. Asimismo, y en relación a la esgrimida causa económica, hemos de indicarle su entidad Empleadora, atraviesa una difícil situación económica, con una disminución de ventas de aprox. Un 13% si ponemos en relación los datos de los dos últimos ejercicios económicos (2021 y 2020).

Se ha pasado de un volumen de ventas de 34.793.695€ en 2020 a otro de 30.527,918€ en 2021, es decir, las ventas totales han caído, como decíamos, aprox. Un 16% siendo constantes las caídas en todos los trimestres, poniéndolos en relación los trimestres del ejercicio anterior, conforme se detalla en las siguientes tablas: (se dan por reproducidas en este punto).

Igualmente, la cifra de negocio de los meses contabilizados de 2022, con relación a sus homólogos de 2021, arroja una preocupante disminución de ventas aún mayor de aprox. Un 17%, conforme detallamos en los siguientes gráf‌ico y tabla: (se dan por reproducidos en este punto).

Por tanto, se da una causa económica de notoria importancia, que obliga a optimizar la plantilla que presta el servicio, evitando, como es obvio, el sobredimensionamiento de la misma.

Asimismo, hemos de manifestarle los extremos siguientes:

  1. Se le ha comunicado la presente decisión extintiva de forma escrita.

  2. Se le ha transferido en la cuenta que habitualmente usted percibirá sus haberes, la suma de 16.447,15€, correspondiente a la indemnización por despido objetivo, que legalmente le corresponde, no obstante, si existiere cualquier error u omisión en el precedente cálculo indemnizatorio, se subsanaría de forma inmediata por la Entidad.

  3. Se le comunica la presente, respetando el preaviso de quince días establecido Estatutariamente.

Igualmente, indicarle le será abonada (de existir saldo a su favor) la liquidación f‌iniquita que correspondiere."

TERCERO

- En la carta de despido, la empresa declara haber transferido en la cuenta del trabajador y a su favor, una indemnización en concepto de despido objetivo por importe de 16.447,15 €.

CUARTO

Que, en la misma fecha, 20/10/2022, la empresa demandada comunicó el despido por las mismas causas, al resto de los trabajadores del Centro de Trabajo donde desempeñaba sus servicios la actora (documento nº 5 del bloque documental de la demandada).

QUINTO

- La parte actora presentó papeleta de conciliación en fecha 11/11/2022. El preceptivo acto de conciliación se celebró en fecha 25/11/2022, con el resultado de "SIN AVENENCIA".

SEXTO

Que el Convenio Colectivo aplicable es EL CONVENIO COLECTIVO MARCO ESTATAL DE SERVICIO DE ATENCIÓN A LAS PERSONAS DEPENDIENTES Y DESARROLLO DE PROMOCIÓN DE LA AUTONOMÍA PERSONAL (RESIDENCIAS PRIVADAS DE PERSONAS MAYORES Y DEL SERVICIO DE AYUDA A DOMICILIO, publicado en el BOE de 21 de septiembre de 2018, y RESOLUCIÓN de 2 de noviembre de 2022, por la que se registra y publica el auto de la Audiencia Nacional sobre sentencia referida a las tablas del año 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los documentos obrantes en los ramos de prueba de ambas partes constituyen las fuentes de prueba que avalan el anterior relato de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LRJS.

En particular, lo relativo a la categoría profesional, antigüedad de la trabajadora y salario resulta de la ausencia de controversia entre las partes en relación con estos hechos.

SEGUNDO

En el presente procedimiento se ejercita por la parte demandante, al amparo de lo dispuesto en el artículo 122 de la LJS, una acción dirigida a que se declare improcedente la decisión de la FUNDACIÓN ALIADOS POR LA INTEGRACIÓN (GRUPO NORTE), de extinguir, por causas objetivas el contrato de trabajo de la actora, con fecha de efectos desde el 31/10/2022, amparándose en que se le ha abonado en concepto de indemnización una cantidad inferior a la que le corresponde por ley, además de no aportar ningún documento acreditativo de las razones económicas aducidas como causa del despido, siendo estas referidas al Centro de trabajo concreto de la actora y no a la empresa en su globalidad, sin que no concurra causa alguna que justif‌ique la decisión empresarial.

La FUNDACIÓN ALIADOS POR LA INTEGRACIÓN (GRUPO NORTE), se opone a la demanda alegando que las causas manifestadas en la Carta de Despido, en justif‌icación de la extinción de la relación laboral que le vinculaba con la actora, son:

· ta nto la productiva que llevó al cierre del Centro de los Agustinos y al despido de todos los trabajadores del mismo, siendo que de todos ellos solo han reclamado dos, una, la actora y otra, una trabajadora, DOÑA Tomasa, con la que se produjo un error en relación a la indemnización que quedó subsanado en el acto de conciliación ante el SMAC, que terminó con avenencia en esos términos, lo que acredita con el Documento nº 6 de su bloque documental,

· co mo la económica, caída de las ventas, siendo notorias las pérdidas sufridas por la empresa en los últimos tiempos.

Considerando todas ellas, razones justif‌icadas que deben llevar a la desestimación de la demanda y a declarar la procedencia del despido.

Alegó a continuación el letrado de la actora, reiterando la improcedencia del despido de autos, por dos motivos:

no se aporta por la demandada ningún documento acreditativo de sus alegaciones, limitándose a exponer una serie de cifras no acreditadas y que además se ref‌ieren, no a la empresa sino a un Centro de Trabajo, siendo clara la Jurisprudencia en este punto, exigiendo que para que proceda el despido objetivo por causas económicas debe referirse a la empresa en su conjunto, y la empresa de autos tiene mas de 1.500 trabajadores,

la cantidad ofrecida en concepto de indemnización es insuf‌iciente, no alcanzando los límites legales, existiendo una diferencia de más de 2.000€.

El letrado de la empresa demandada puso de manif‌iesto que esta última alegación, la referida al cálculo erróneo de la indemnización, se trataba de un hecho nuevo que, por el momento procesal de su alegación, no podía tenerse en cuenta en el presente pleito, a lo que se opuso el letrado de la actora, procediendo a dar lectura del último párrafo del HECHO SEXTO...

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