STS 392/2002, 8 de Marzo de 2002

PonenteJoaquín Martín Canivell
ECLIES:TS:2002:1670
Número de Recurso3061/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución392/2002
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao (Sección 2ª), que ABSOLVIO a Sebastián , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, y estando representado Sebastián por la Procuradora Dª María del Pilar GARCIA GUTIERREZ.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 10 de los de Bilbao, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 19/98 contra Sebastián , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Bilbao (sección 2ª, rollo 192/98) que, con fecha veintinueve de Febrero de dos mil dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "PRIMERO Y UNICO.- Probado y así se declara que sobre las primeras horas de la tarde del dieciocho de Enero de mil novecientos noventa y ocho, la Policía Municipal de Bilbao detuvo a D. Sebastián cuando caminaba por la Calle Quintana de esta Villa".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S : que, declarando las costas de oficio, debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS de la acusación formulada en su contra, a D. Sebastián ".

  3. - Notificada la sentencias a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El MINISTERIO FISCAL, basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 851.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando la sentencia solo exprese que los hechos alegados por las acusaciones no se han probado, sin hacer expresa relación de los que resultaren probados.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la Votación, se celebró la Votación prevista el 25 de Febrero de 2.002.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

U N I C O .- El Ministerio Fiscal introduce su recurso con un solo motivo, que funda en el artículo 851.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para denunciar que en la sentencia que recurre no se hace expresa relación de los hechos que han resultado probados, limitándose a referir el hecho de la detención del acusado al que, en el fallo, absuelve.

La existencia del vicio formal que se denuncia ha sido constatada sin gran frecuencia en la jurisprudencia de esta Sala, que ha señalado que, aunque el juzgador no está obligado a transcribir la totalidad de los hechos que por las partes se hayan aducido y consignado en sus respectivas conclusiones, sí que es preciso que consten los que están enlazados con las cuestiones que hayan de ser resueltas en el fallo, haciendo expresión en forma terminante de los que hayan acontecido, procediendo la admisión del recurso cuando se hace una declaración genérica de no estar probados los que hayan sido objeto de acusación (sentencia de esta Sala de 16 de Mayo de 1.995 y 21 de Febrero de 2.000).

Las exigencias de congruencia que deben apreciarse en las resoluciones judiciales exigen que exista una relación lógica entre los hechos que el tribunal juzgador estime ocurridos y los preceptos legales y consideraciones que, sobre su correspondencia o falta de ella con una figura típica, vierta en los razonamientos jurídicos que a ellos hagan referencia de tal modo que se pueda observar una trabazón lógica entre unos y otros como fundamento razonado y razonable de lo que, en la parte resolutoria de la sentencia, se ordene. No de otro modo se viene operando en los razonamientos humanos que, no por casualidad, se llaman también juicios.

En el presente caso es claro, por lo que se razona en los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, que no se estiman probados los que fueron objeto de acusación, expresándolos desperdigadamente, con carácter fáctico, en esa parte de la resolución. No obstante, si ello sirve para entender que no se decanta el juzgador por su atribución al acusado, al que en el fallo absuelve, es evidente la falta de correlación entre los que se expresan en el relato de los hechos probados, que se limitan a aspectos fácticos posteriores a la realización de los hechos enjuiciados, pero no así a la existencia, que en posteriores aseveraciones de los fundamentos jurídicos se expresan, de los ocurridos, aunque sin participación en ellos del acusado, con el fín de basar la absolución del mismo. Esa interna carencia de relación lógica entre lo que en los hechos probados se dice y en los fundamentos jurídicos se razona y que recae sobre otros hechos distintos o los declarados probados, constituye el defecto formal denunciado y, consecuentemente, procede la acogida del motivo que lo alega.

III.

FALLO

F A L L A M O S

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra sentencia dictada el veintinueve de Febrero de dos mil por la Audiencia Provincial de Vizcaya, sección segunda, en causa seguida contra Sebastián por delito de robo, acogiendo para ello el único motivo, por quebrantamiento de forma, del recurso. Y, en su virtud, CASAMOS Y ANULAMOS dicha sentencia con declaración de oficio de las costas ocasionadas por el recurso.

Procédase por la misma Sala de la dicha Audiencia Provincial a dictar nueva sentencia en cuyos hechos probados se recojan expresa y terminantemente los que ha estimado haberlo sido.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Carlos GRANADOS P. D. Perfecto Andrés I. D. Joaquín MARTIN C.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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