SAP A Coruña 32/2010, 11 de Mayo de 2010

PonenteJOSE GOMEZ REY
ECLIES:APC:2010:951
Número de Recurso38/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución32/2010
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN Nº 006

A CORUÑA

Rollo : 0000038 /2009

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000056 /2008

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PADRON

SENTENCIA Nº 32/10

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS:

D. ANGEL PANTIN REIGADA, Presidente

D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO

D. JOSÉ GÓMEZ REY, Ponente

En Santiago, a once de Mayo de dos mil diez.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña con sede en Santiago ha visto en juicio oral y público, tramitado por el Procedimiento Abreviado nº 38/09 la causa procedente del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PADRON, D. Previas 286/07, por delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, ESTAFA Y HURTO seguido contra Sixto, DNI NUM000, natural de Cuntis, Pontevedra, nacido el día 01.10.1979, hijo de José y de María Esther, en libertad por esta causa, habiendo sido partes en el procedimiento: el Ministerio Fiscal como representante de la acusación pública, TENSOQUIMICA INDUSTRIAL S.L, representada por el Procurador D. Avelino Calviño Gómez y defendida por el Letrado Dª Belén Castro Montenegro, y el acusado Sixto, que ha estado representado por el Procurador D. DOMINGO NUÑEZ BLANCO y defendido por el Letrado D. SANTIAGO ALONSO DE LA PEÑA, y habiendo sido ponente el Magistrado D. JOSÉ GÓMEZ REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PADRON en virtud de denuncia formulada por TENSOQUIMICA INDUSTRIAL, S.L. por un presunto delito de APROPIACION INDEBIDA, lo que dio lugar a la incoación de Diligencias Previas nº 286/07 y posteriormente al PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000056/2008. Dado traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal y a las partes personadas por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de acusación en el que se calificaron los hechos como constitutivos: 1) de un delito continuado de apropiación indebida de los art. 74.1 y 252 del c. Penal en relación con el art. 250.1.7º, 2 ) de un delito de hurto del art. 234 del C.P, y 3 ) de un delito de apropiación indebida del art. 254 del C.P .; respondiendo el acusado en concepto de autor y no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y que procedía imponer las siguientes penas: por el delito del apartado 1), la pena de 4 años de prisión, con inhabilitación especial para el sufragio pasivo por el tiempo de la condena, multa de 10 meses a 12 euros día, con responsabilidad personal subsidiaria conforme al art. 53 del C.P y costas. Por el delito del apartado 2), diez meses de prisión, con inhabilitación especial para el sufragio pasivo por el tiempo de la condena y costas. Por el delito del apartado 3), 4 meses de multa a razón de 12 euros día con aplicación del art. 53 del C.P y costas. Por la acusación particular se formularon también sus conclusiones provisionales.

SEGUNDO

Se dictó por el Juzgado de Instrucción auto de apertura de juicio oral con fecha 14.07.09

, y señalada esta Audiencia como órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa, se dio traslado de las actuaciones a la defensa del procesado quien evacuó el trámite formulando escrito de defensa, remitiendo a continuación los autos a esta Sala.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia y examinadas la pruebas propuestas, se dictó auto admitiendo todas las propuestas por las partes a excepción de la propuesta con el carácter de anticipada, acordándose su práctica en el mismo acto del juicio señalándose para la celebración del juicio en un primer momento el día 02.12.09 y trasladándose dicho señalamiento para el 29.01.10, reanudándose la vista el 04.02.10.

CUARTO

En el día y hora señalados, comparecieron las partes, se llevaron a cabo las pruebas ofrecidas por las mismas en los respectivos escritos y que en su momento fueron admitidas.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se modificó la conclusión primera, apartado 2), del escrito de acusación, que quedó redactado de la siguiente manera: "Por otro lado el acusado con anterioridad y durante el mes de agosto de 2006 recogió del almacén gran número de piezas de recambio que se encuentran pormenorizadas en los folios 6, 7 y 8 de los autos instruidos, con la intención de enriquecerse ilícitamente en su valor de 1012,38 euros al basarse en una situación de confianza con las administrativas de la empresa pero sin intención real de pagar la referida cantidad"; modificó también la circunstancia segunda, apartado 2) en el sentido de que donde decía "un delito de hurto" debe decir "un delito de estafa del artículo 248 del Código Penal o, alternativamente, un delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal ".

Por la acusación particular se elevaron a definitivas sus concusiones adhiriéndose a las modificaciones del Ministerio Fiscal.

La Sala, al amparo del artículo 780.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, solicitó a las acusaciones ilustración sobre la posibilidad de que los hechos del apartado 1) puedan ser constitutivos de un delito de estafa. El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular asumieron como alternativa la calificación como delito de estafa de los hechos descritos en el apartado 1 de la conclusión primera.

Suspendido el juicio a la vista de esas modificaciones se reanudó la vista el 4 de febrero de 2010. En ese acto la defensa de D. Sixto elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Sixto, con DNI NUM000, nacido el 1/10/1979, que cesó en su relación laboral con la empresa Tensoquímica Industrial S.L. el día 1/8/2006, realizó las siguientes conductas:

1) El día 31/08/2006 cobró de la empresa Almacenes La Figal la cantidad de 1948,84 euros, correspondiente a tres albaranes por entrega de mercancía realizadas por Tensoquímica. Almacenes La Figal le hizo entrega de esa cantidad a Sixto, que la hizo suya, en la creencia de que continuaba trabajando para Tensoquímica Industrial S.L. y de que de ese modo saldaba las deudas que tenía con esa entidad. Sixto se presentó a cobrar esas deudas sin advertir a la empresa pagadora de que ya no trabajaba para Tensoquímica S.L.

2) Sixto, y su esposa, antes del mes de agosto de 2006, y durante ese mes, retiraron del almacén de Tensoquímica, diversos productos, con autorización de la empresa, para comercializarlos al por menor por sí mismos. El valor de esos productos, que sumaba 1.012, 38 euros, no fue pagado a la empresa.

3) Debido a un error administrativo Sixto cobró la nómina correspondiente al mes de agosto de 2006, mes en el que ya había cesado la relación laboral y había firmado el finiquito. Advertido por la empresa de la existencia del error, y requerido para la devolución de los 657,40 euros correspondientes a la nómina indebidamente pagada, se negó a devolver ese dinero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados en el apartado 1) son constitutivos de un delito continuado de estafa de los artículos 248.1 y 249 del Código Penal .

El delito se comete por los que, con ánimo de lucro, utilizan engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno, si el valor de lo defraudado de tal modo excede de 400 euros.

Los requisitos de la estafa son mencionados con frecuencia por la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo. De forma extensa los enumera la Sentencia de fecha 02/11/2004, que sigue a las SSTS 15-05-2000, 5-06-2000, 3-04-2001, 14-03-2002, 20-02-2002 o 8-03-2002. De entre ellos nos interesa ahora destacar el engaño y el acto de disposición patrimonial.

El primer requisito de la estafa es un engaño precedente o concurrente. Según la doctrina jurisprudencial el engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante del injusto perjuicio y lesión del patrimonio ajeno. Se considera como engaño "bastante" a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia en el específico supuesto contemplado.

Dicho engaño ha de ser "bastante", es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos cualquiera que sea su modalidad, ha de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias...

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