STS 728/2005, 29 de Septiembre de 2005

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2005:5675
Número de Recurso1174/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución728/2005
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JESUS CORBAL FERNANDEZJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANACLEMENTE AUGER LIÑAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección décimonovena, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 104/1996, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 41 de Madrid, sobre reclamación de cantidad, el cual fue interpuesto por la compañía de Seguros y Reaseguros UAP IBÉRICA S.A, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Virginia Aragón Segura, en el que son recurridos Don Alejandro, representado por la Procuradora Doña Valentina López Valero, COMISIÓN LIQUIDADORA DE ENTIDADES ASEGURADORAS, representante legal de KAIROS S.A, en liquidación, representada por la Procuradora Doña Celina Casanova Machimbarrena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 41 de Madrid, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de UAP IBÉRICA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A, contra Don Alejandro, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS KAIROS S.A, en liquidación, pero que tiene que ser emplazada a través de la COMISIÓN LIQUIDADORA DE ENTIDADES ASEGURADORAS y el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dicte sentencia conteniendo alguno de los pronunciamientos siguientes, que se ordenan como principal y subsidiario:

Pronunciamiento principal.

1). Condena al pago a favor de mi representada de la cantidad de DIECISIETE MILLONES CUATRO MIL PESETAS (17.004.000 pesetas) de principal y condena que recaerá en Don Antonio Serna Aguion, COMPAÑÍA DE SEGUROS KAIROS S.A, en situación legal de liquidación, representada por la COMISIÓN LIQUIDADORA DE ENTIDADES ASEGURADORAS y también en el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, condena conjunta y solidaria.

2). Dada la especialidad de la disolución y liquidación administrativa de KAIROS S.A, la condena obligará a la COMISIÓN LIQUIDADORA a incluir el nombre de mi representada en la lista de acreedores y a incluir el Crédito en el Balance de la Entidad.

3). El CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS responderá, conjunta y solidariamente con KAIROS S.A y con Don Alejandro, hasta el límite de las cantidades obligatorias, es decir, el importe total de lo reclamado.

4). Intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial.

5). Pago de las costas procesales causadas.

Petición subsidiaria.

Condena a Don Alejandro al pago a favor de mi representada de la cantidad de DIECISIETE MILLONES CUATRO MIL PESETAS (17.004.000 pesetas) de principal, intereses legales desde que la deuda ha sido judicialmente reclamada y costas del procedimiento interpuesto.

Admitida a trámite la demanda, la COMISIÓN LIQUIDADORA DE ENTIDADES ASEGURADORAS, representante legal de la entidad KAIROS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS EN LIQUIDACIÓN, contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "...dicte en su día sentencia por la que estimando la excepción alegada por esta parte de falta de legitimación pasiva, absuelva a la misma sin entrar en el fondo del asunto o si no fuera estimada esta excepción, desestime igualmene en cuanto al fondo la demanda absolviendo de sus pedimentos a mi representada KAIROS S.A en liquidación con imposición en ambos casos a la actora, de las costas del procedimiento y con todo lo demás que sea procedente en Derecho".

Igualmente por el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, contestó a la demanda y tras alegar lo que estimó oportuno, terminó suplicando al Juzgado: "...acordando la desestimación de la demanda interpuesta y procediendo a condenar en costas a la parte actora".

Por último, por Don Alejandro, contestó a la demanda y tras alegar como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, terminó suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia por la que desestimando la demanda absuelva a mi representado de las pretensiones contra él deducidas, con expresa condena en costas".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 20 de Junio de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Desestimada la demanda formulada por UAP IBÉRNICA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por la Procuradora Doña María Concepción Hoyos Moliner contra Don Alejandro representado por el Procurador Doña Valentina López Valero; COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS KAIROS S.A, representada por la Procuradora Doña Valentina Casanova Machimbarrena y CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGRUOS, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contra los mismos deducidas. Con expresa condena en costas de la parte demandante".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décimonovena, dictó sentencia con fecha 8 de Febrero de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación porcesal de la entidad UAP IBÉRICA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A, contra la sentencia dictada con fecha 20 de Junio de 1997 en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 41 de los de Madrid bajo el número 104/96, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con expresa imposición de las costas del presente recurso a la parte apelante".

TERCERO

La Procuradora Doña Virginia Aragón Segura, en representación de LA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS UAP IBÉRICA S.A, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Infracción de las normas del ordenamiento jurídico, por aplicación indebida, del primero de los párrafos del artículo 1252 del Código Civil, en relación con el tercero del mismo precepto. Autoriza este motivo el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Motivo segundo: Infracción de las normas del ordenamiento jurídico, por inaplicación, del párrafo primero del artículo 15 de la Ley de 8 de Octubre de 1980, segundo apartado, en relación con el 2º y 3º de la misma Ley. Autoriza este motivo el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Motivo tercero: Infracción de la norma del ordenamiento jurídico, por inaplicación, de los apartados a), c) y d) del artículo 7 del Real Decreto 632/1968, de 21 de Marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley 122/1962, de 24 de Diciembre, sobre Uso y Circulación de Vehículos de Motor, en relación con los mismos apartados del artículo 16 del Real Decreto 2641/1986, de 30 deDiciembre y en relación igualmente con los tres apartados del artículo 1158, 1205 y segundo de los apartados del 1145, todos ellos del Código Civil y tercero de los párrafos del artículo 32 de la Ley de 8 de Octubre de 1980. Autoriza este motivo el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, la Procuradora Doña Valentina López Valero, en representación de Don Alejandro, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...dicte sentencia por la que desestimando dicho recurso en su integridad confirme la sentencia de 8 de Febrero de 1999, dictada por la Sección décimonovena de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid en su rollo de apelación número 2/1999, imponiéndole al recurrente las costas causada a esta parte con motivo del presente recurso".

Igualmente por la Procuradora Doña Celina Casanova Machimbarrera, en representación de la COMISIÓN LIQUIDADORA DE ENTIDADES ASEGURADORAS, representante legal de KAIROS S.A. en liquidación, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...acordándose no haber lugar al mismo por las causas y razones expuestas por esta parte.

Por último el Abogado del Estado presentó escrito en el que queda instruido de los autos, a los efectos procedentes.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como acredita la sentencia impugnada en casación, en la demanda que encabeza el procedimiento de que este recurso trae causa, por la representación procesal de la entidad UAP IBÉRICA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A, se ejercita acción frente a Don Alejandro, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS KAIROS S.A, en liquidación, a emplazar a través de la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras, que ostenta su representación legal y el Consorcio de Compensación de Seguros, postulando con carácter principal se condene conjunta y solidariamente a las tres codemandadas al pago de 17.004.000 pesetas, y dada la condición en que se encuentra la codemandada KAIROS S.A, se obliga a la Comisión Liquidadora a incluir el nombre de la demandante en lista de acreedores e incluir el crédito en el balance de la entidad, con la responsabilidad del Consorcio hasta el límite de las cantidades obligatorias, es decir, el importe total de lo reclamado, con el abono de intereses desde la interpelación judicial; como petición subsidiaria formula la condena de Don Alejandro, al pago de la misma cantidad antes referida, más los intereses legales; indicando que ejercita acción de repetición después de que ha ganado firmeza y ha sido ejecutada una sentencia recaida en proceso penal; sentencia que, señala, contiene una serie de pronunciamientos y reserva a la demandante ese derecho, al considerar que se encuentra inmune a una serie de excepciones o motivos de oposición que se argumentaron; la ahora demandante resultó condenada al pago en virtud de contrato inexistente o si se prefiere, en virtud de un contrato de seguro otorgado por Don Alejandro en el que no se había abonado la prima correspondiente a la fecha de ocurrencia del siniestro que motivó la incoación de las actuaciones penales, habiendo abonado la cantidad que ahora reclama en virtud de los dictados judiciales, haciendo en el relato de hechos examen de las actuaciones penales para extraer la acreditación del impago de la prima; las demandadas comparecen para oponerse a la demanda y la sentencia de instancia acoge la excepción de cosa juzgada material para señalar que debe partirse de que la póliza suscrita entre la demandante y el Sr. Alejandro se encontraba vigente al tiempo de ocurrir el siniestro, y desde ello examinar la procedencia del derecho de la repetición en que se ampara la demanda, sentencia frente a la que se alza en apelación la parte demandante, que centra su impugnación a la sentencia recurrida en la inexistencia de cosa juzgada.

En el referido recurso de apelación, por la Audiencia Provincial de Madrid se desestimó el mismo, con confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 41 de Madrid, en autos número 104/96, con expresa imposición de las costas del recurso a la demandante apelante.

Por la entidad demandante se ha formulado recurso de casación contra esta última sentencia al que han formulado oposición Don Alejandro y la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras, representante legal de KAIROS S.A en liquidación.

SEGUNDO

Los motivos del recurso se formulan al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El primero, por aplicación indebida del párrafo primero del artículo 1252 del Código Civil, en relación con el párrafo tercero del mismo precepto legal.

El segundo, por inaplicación del párrafo primero del artículo 15 de la Ley de 8 de Octubre de 1980, segundo apartado, en relación con el segundo y el tercero de la misma Ley.

Y el tercero, por inaplicación de los apartados a), c) y d) del artículo 7 del Real Decreto 632/1968, de 21 de Marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley 122/1962, de 24 de Diciembre, sobre uso y circulación de vehículos de motor, en relación con los mismos apartados del artículo 16 del Real Decreto 2641/1986, de 30 de Diciembre y en relación igualmente con los tres apartados del artículo 1158, 1205 y segundo de los apartados del 1145, todos ellos del Código Civil, y tercero de los párrafos del artículo 32 de la Ley 8 de Octubre de 1980. Procede señalar, como hace la sentencia recurrida, que en juicio de faltas seguido bajo el número 132/1993 en el Juzgado de Instrucción de Llerena, en el que fue parte la apelante, con fecha 21 de Noviembre de 1994, recayó sentencia en la que se declara probado que el vehículo, referido a propiedad y conducido por el Sr. Alejandro, se encontraba asegurado en la COMPAÑÍA UAP y en la COMPAÑÍA KAIROS; y en la parte dispositiva condena como responsables civiles y directos a las compañías aseguradoras KAIROS y UAP con carácter conjunto y solidario por la totalidad de las cantidades. La precedente sentencia fue recurrida en apelación, entre otros, por la entidad UAP, fundamentando su recurso para impugnar el hecho de que el vehículo se econtrara por ella asegurado. En dicho recurso con fecha 11 de Mayo de 1995, se dicta sentencia, en la que se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, y en cuanto al recurso formulado por la entidad UAP en su fundamento de derecho cuarto recoge: "debe declararse primeramente, que durante la vista del recurso, celebrado el pasado día 2 del corriente mes, a solicitud de esta misma parte recurrente, su defensa sostuvo en contradicción con lo expuesto en el escrito de formalización del recurso de fecha 24 de Noviembre de 1994, que la póliza expedida sobre el vehículo SE-5043- BM, por UAP estaba vigente al momento del accidente; estaba en vigor, apareciendo pagada la correspondiente prima, no obstante lo cual, la mencionada defensa postulaba que no se le condenara solidariamente, sino de forma subsidaria respecto de la aseguradora KAIROS y respecto del propio conductor del vehículo en base a la protección que al perjudicado dispensa el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro," para a continuación recoger "pues bien, como quiera que el propio letrado de la aseguradora UAP reconoce la vigencia de la póliza número 410.34022, concertada entre su defendida y el Sr. Alejandro, sobre el vehículo de este último, solo resta pronunciarse acerca de si la condena a la referida aseguradora debe ser solidaria conjuntamente con la otra aseguradora o debe ser subsidiaria"; para en su parte dispositiva confirmar la sentencia recurrida en el particular a que se refiere. Por la representación procesal de la entidad UAP se solicitó aclaración o rectificación de la indicada sentencia, en el sentido de que lo argumentado por su letrado en la vista del recurso no es lo que la sentencia recoge, sino que efectivamente la póliza de seguros se encontraba en vigor, estando, sin embargo, en suspenso las garantías de la misma, al no haberse satisfecho el importe de la prima correspondiente, estando en discusión precisamente, en virtud de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguro, la posible oponibilidad a terceros de dicha circunstancia; recayendo con fecha 6 de Junio de 1995 auto en el que se recoge que: "nada hay que rectificar acerca de que la representación forense de UAP expuso en el acto de la vista del recurso, pues es lo cierto que el que ahora resuelve escucha las manifestaciones que se recogen en las líneas iniciales del fundamento jurídico cuarto de la sentencia número 96/1995 y es lo cierto, también que tales expresiones no son ningún invento del que ahora resuelve".

Es decir, en orden a la vigencia del seguro en virtud del cual en el proceso penal se condenó a la demandante en el proceso de que este recurso deriva y ahora apelante, fue plenamente discutida y controvertida y resuelta por sentencia firme recaida en dicho orden jurisdiccional, impidiendo nuevo examen de tal cuestión. No cabe indagar nuevamente las vicisitudes en orden al pago de la prima, lo que determina la imposibilidad de aplicación al caso de autos el supuesto de repetición por pago de cantidad superior.

La cosa juzgada material crea una situación de plena estabilidad que no sólo permite actuar en consonancia con lo resuelto, sino que trasciende con eficacia al futuro, impidiendo reproducir la misma cuestión y volver sobre lo que inconmoviblemente estatuyeron los organismos jurisdiccionales, de tal manera que no sea posible hacer efectivo en procedimientos diversos los mismos derechos anteriormente declarados, es decir, que con un nuevo litigio se sustraiga a los medios propios de cumplimiento y ejecución del proceso en que se declaró un derecho, su modo de hacerlo efectivo, velando con ello al Juez del nuevo proceso toda actividad jurisdiccional sobre el asunto, incluso para dictar una declaración idéntica sobre el, porque en el supuesto de que el fallo sea contrario a la cosa juzgada, no se limita a que contenga disposiciones opuestas a ella, sino que basta no las respete y sea contraria a su esencia al hacer declaraciones contrarias a ella de haber dejado la cuestión completamente resuelta, con posibilidad unicamente de actividad jurisdiccional posterior de aspectos que afecten a su efectividad. (Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Diciembre de 1977). En cuanto a la causa, consiste en el hecho jurídico o título que sirva de base al derecho reclamado, es decir, en el fundamento o razón de pedir y no en la acción ejercitada, sin que la misma pueda alterarse por la nueva circunstancia de que los litigantes aduzcan argumentos o razones que no esgrimieron en el primero, pero que ya existían en la fecha de la interpelación judicial, siempre que la finalidad perseguida en ambos pleitos sea idéntica. (Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Mayo de 1976). Constituye doctrina jurisprudencial, como declara la Sentencia de 13 de Septiembre de 1985, que las resoluciones que se dicten en la jurisdición penal no produce excepción de cosa juzgada en lo civil, salvo cuando se trate de hechos declarados probados, en las condenatorias, o se declare la inexistencia de hecho, en las absolutorias (artículo 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Las sentencias penales obligan al Juez civil en aquellas afirmaciones fácticas declaradas probadas que son integrantes del tipo que se define en castigo. Y en este caso la condena a responsabilidad civil subsidiaria a la entidad demandante, ahora recurrente, se fundamenta en el orden jurisdiccional penal en una cuestión fáctica que se da por probada: el pago de la prima de la póliza antes de la producción del siniestro.

De hecho lo que se produce, en relación con la discusión producida sobre existencia o inexistencia de cosa juzgada, es el efecto colateral e ineludible de la declaración de hecho probado contenida en la sentencia dictada sobre el siniestro en la jurisdicción penal.

Por todo lo expuesto el recurso tiene que ser desestimado.

SEGUNDO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer la imposición del pago de costas causadas en este recurso a la entidad recurrente con pérdida del depósito constituído.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la Procuradora Doña Virginia Aragón Segura, en nombre y representación de COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS UAP IBÉRICA S.A. contra la sentencia dictada por la Sección décimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 8 de Febrero de 1999, con imposición del pago de costas causadas en este recurso y pérdida del depósito constituído.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández. José Antonio Seijas Quintana. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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