SAP Barcelona 295/2004, 20 de Mayo de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 16 (civil)
Fecha20 Mayo 2004
Número de resolución295/2004

SENTENCIA N ú m. 295

Ilmos. Sres.

D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

Dª.INMACULADA ZAPATA CAMACHO

En la ciudad de Barcelona, a veinte de mayo de dos mil cuatro.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-Sexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de menor cuantía nº 168/2000, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Mataró, a instancia de D/Dª. Mónica , contra D/Dª. Javier , AXA, CÍA. SEGUROS; S.A. y Juan Miguel ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de Junio de 2003, por el/la Juez del expresado Juzgado

.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el/la Procurador/a Sr/a Osimo Juliá en nombre y representación de Dª. Mónica , debo condenar y CONDENO de forma solidaria a D. Javier , D. Juan Miguel Y AXA GESTIÓN DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. a pagar a la actora la cantidad de 99.149,79 euros, con los intereses legales desde la fecha del emplazamiento de la demanda, que en el caso de la Cía de seguros serán los intereses del artículo 20 de la LCS . Igualmente, D. Javier y D. Juan Miguel deberán abonar solidariamente el importe que se determine en ejecución de sentencia del valor de las prótesis que con una periodicidad máxima de dos años habrá de renovar Dª. Mónica , incluyendo el prototipo caso de cambio de muñón, renovándose una prótesis de verano y otra de invierno, quedando excluidos los gastos de desplazamiento a París o a cualquier otra clínica u ortopedia fuera de Barcelona, todo ello sin hacer expresa condena en costas. Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Javier contra la Cía de seguros AXA, debo declarar y DECLARO que el contrato de seguro concertado en fecha 25 de mayo de 1999 entre ambas partes tiene establecido un límitede responsabilidad de 50.000.000 de pts (300.506,05 euros), con una garantía complementaria de

2.000.000 de ptas. (12.020,24 euros) para el caso de invalidez, sin merma de la cobertura del mismo, desestimando el resto de los pedimentos contenidos en el suplico, todo ello sin hacer expresa condena en costas."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpusieron recurso de apelación ambas partes mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 20 de abril de 2004.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión aquí litigiosa trata sobre la responsabilidad civil reparatoria exigida por Mónica , estomatóloga de 40 años de edad que resultó lesionada en el curso de la navegación deportiva que realizara el domingo 25 de abril de 1999 por aguas de Mataró a bordo de un velero, frente a los demandados Javier y AXA Gestión de Seguros, propietario y asegurador de la embarcación respectivamente, y frente al postrer codemandado Juan Miguel , también ocupante de la nave.

La sentencia de primera instancia examina pormenorizadamente el comportamiento de los demandados y aprecia responsabilidades en cada uno de ellos a partir de diversos títulos jurídicos ( artículos 1902 y 1903 CC y 76 de la Ley de contrato de seguro para Juan Miguel , Javier y AXA respectivamente), estableciendo el importe de la reparación económica en favor de la perjudicada demandante en la cantidad global de 99.149,79 euros. Paralelamente es acogida en parte la pretensión autónoma formulada por Javier frente a su asegurador AXA, declarándose que la cobertura aseguratoria de la póliza concertada entre ellos cuatro días antes del siniestro enjuiciado tiene establecido un límite de responsabilidad de 300.506,05 euros con una garantía complementaria de 12.020,24 euros para el caso de invalidez.

Se da la circunstancia de que los cuatro sujetos litigantes impugnan en mayor o menor grado los diversos pronunciamientos de la sentencia del Juzgado que reputan contrarios a sus intereses. El orden con que se analizará cada una de las pretensiones revocatorias habrá de ser, aun a riesgo de fragmentar la unidad de cada recurso, el más lógico seguido por la juzgadora de primera instancia para abordar las diferentes cuestiones litigiosas.

SEGUNDO

La primera de las cuestiones a revisar consistirá en la determinación de quién fuera el patrón de la embarcación en el preciso instante en que la ocupante Mónica padeció la grave lesión traumática (amputación del dedo medio de la mano derecha a nivel de la falange media en la unión de su tercio proximal y los dos tercios distales) cuya reparación persigue en esta litis.

La sentencia de primera instancia aprecia motivadamente que la maniobra de atraque en el muelle del puerto de Mataró era dirigida por Juan Miguel , lo que es negado por éste en su recurso.

Confirmaremos dicho extremo de la sentencia del Juzgado, que no responde sino a una adecuada valoración del material probatorio. Arguye Juan Miguel que el único motivo por el que redactó el escrito en que asumía ejercer la función de "patrón del barco" (folio 176) fue "la amistad" que le unía con Javier , con el confesado propósito de engañar al asegurador AXA haciéndole ver que ejercía la dirección de la embarcación una persona que contaba con la titulación pertinente. Es evidente que la buena fe, base de las relaciones sociales y, entre ellas, las jurídicas ( art. 7.1 CC ), no puede amparar la pretensión de desligarse de un escrito voluntariamente redactado y del que derivan perjuicios para su autor con el mero pretexto de que con aquél se perseguía una finalidad fraudulenta.

Pero es que además otros elementos probatorios confirman la asunción por Juan Miguel de la dirección del velero. Así lo refiere Abelardo (folio 1188-1189), también ocupante del barco, quien relata que al averiarse el motor fuera puerto, fue aquél quien -aun con la oposición del propietario de la nave, que prefería esperar el remolque solicitado por radio- decidió regresar a vela bajo su dirección, hasta el punto de que Javier se colocó en la zona de proa a fin de colaborar en el atraque recogiendo la vela génova. Del propio modo, es relevante el testimonio de Lorenzo , marinero del puerto, según el cual fue el varón que se hallaba en la bañera ( Juan Miguel ) quien ordenó a Mónica (la única mujer embarcada y que se encontrabajunto a él) lanzar el cabo hasta el muelle, lo que prueba una dirección efectiva de la maniobra de atraque por aquél (folio 954, repregunta 23ª).

Todas cuyas aseveraciones en definitiva no abundan sino en la pauta de conducta de la navegación -subrayada por los capitanes mercantes Ángel Jesús y Imanol - según la cual en condiciones normales el atraque se realiza de modo que el patrón se sitúa en la popa de la embarcación y toma en sus manos el gobernalle, desde cuyo lugar además da las órdenes oportunas a la tripulación o acompañantes, sea para la recogida de velas, cazar o largar escotas, colocar defensas, etcétera (peritaje Ángel Jesús folio 1240, y testifical Imanol folios 674 y 988).

En las circunstancias del supuesto enjuiciado fue Juan Miguel quien asumió esa dirección, por lo que debe considerársele patrón en el momento de la maniobra de atraque.

TERCERO

Una de las argumentaciones del recurso de Javier parte de admitir el relato de hechos que declara probado la sentencia del Juzgado, y va destinada a poner de relieve que ninguna responsabilidad cabría imputar al patrón y al propietario de la embarcación ex arts. 1902-1903 CC por la sencilla razón de que el daño le sobrevino a Mónica en el curso de una mera actividad deportiva (navegación a vela de carácter lúdico), en cuyo supuesto todos los intervinientes asumen el riesgo de padecimiento de cualquier clase de daño.

Es cierto que la doctrina legal sostiene que determinadas actividades (así por ejemplo, la manipulación de artificios pirotécnicos o la explotación de industrias peligrosas) encierran un grave riesgo o peligro, de tal modo que resulta exigible a quienes las desarrollan el más escrupuloso proceder en orden a la adopción de las oportunas medidas de seguridad, propia y de terceros ( SSTS de 11 de abril de 2000 y 13 de diciembre de 2002 ). En contraste con lo anterior, la atribución de responsabilidad derivada de la mera creación de un riesgo cesa cuando el particular perjudicado asume voluntariamente éste. Así lo proclama el Tribunal Supremo en las sentencias de 16 de octubre de 1998 y 17 de octubre de 2001 relativas a sendos accidentes producidos durante el disfrute de actividades de ocio tales como el rafting y la equitación, siempre que éstas se desarrollen con toda normalidad. Es muy elocuente al respecto la STS de 10 de febrero de 2003 en cuanto distingue entre el riesgo voluntario que asumen los participantes activos en actividades peligrosas (en ese caso, suelta de vaquillas) y el que afecta a los meros espectadores de las mismas, debiendo este último ser totalmente precavido por los responsables del evento.

Trasladando las consideraciones que anteceden a la hipótesis enjuiciada (daño sufrido por la ocupante de una embarcación de recreo carente de conocimientos náuticos a quien en un momento dado el patrón le ordena la colaboración en la maniobra de atraque mediante el lanzamiento de un amarre a tierra, sin advertirle de la tensión a que se sometería dicho amarre al ser anudado a un noray del muelle) cabe establecer que no...

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