STS, 21 de Junio de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:4063
Número de Recurso1421/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil cinco.

Visto el recurso de casación nº 1421/02, interpuesto por la Procuradora Sra. Rodríguez Ruiz, en nombre y representación de D. Pedro , Paula , Carlos Miguel y Antonieta , contra la sentencia dictada en fecha 22 de Junio de 2001, y en su recurso nº 325/00, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Pedro , Paula , Carlos Miguel y Antonieta se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 15 de Enero de 2002; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 28 de Febrero de 2002, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, en los términos que la parte tiene interesados.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 11 de Febrero de 2004, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 5 de Abril de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 14 de Junio de 2005, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación nº 1421/02 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 22 de Junio de 2001, y en su recurso contencioso administrativo nº 325/00, por medio de la cual se desestimó el interpuesto por la Procuradora Sra. Rodríguez Ruiz, en nombre y representación de D. Pedro , Paula , Carlos Miguel y Antonieta , contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 3 de Diciembre de 1999, que inadmitió a trámite, por la causa del artículo 5.6.b) de la Ley 5/84, la solicitud de asilo en España formulada por los actores.

SEGUNDO

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, razonando en primer lugar que la causa invocada para solicitar asilo (..."que le dijeron que podría encontrar trabajo en España") no es de las que permitan la concesión de asilo. Y rechazando después determinados vicios formales que se habían expuesto en la demanda.

TERCERO

Contra esa sentencia ha formulado la parte actora el presente recurso de casación. en él se articula como motivo de casación el siguiente:

"Al amparo del artículo 88.1º, letra d). Infracción de las normas del ordenamiento jurídico. Artículos 5 y 8 del Real Decreto 203/95. Reglamento de aplicación de la Ley 5/84. de 26 de Marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de refugiado, modificada por la Ley 9/94. de 19 de Mayo así como infringe el artículo 62.1.a) y e) por no haber respetado los Derechos Fundamentales, produciendo indefensión a los recurrentes, artículo 24 CE, dado que la resolución recurrida de fecha 3/12/99 dictada por el Excmo. Sr. Ministro del Interior denegatoria de la admisión a trámite de la Solicitud de Asilo y que fue objeto del RCA ante la Audiencia Nacional que lo desestimó por la sentencia que ahora se recurre, es NULA DE PLENO DERECHO y tampoco se trató de subsanar el error denunciado con el trámite de audiencia a los solicitantes al comprobar posteriormente el Instructor que sin la información que carecía no podía instruir el expediente. artículo 71 de la Ley 4/99 LPA.".

Tan extenso e inconexo motivo parece que descansa en el hecho fundamental de que el solicitante de amparo (el padre de familia) no pudo expresar los motivos en que fundaba el amparo y no fue informado de la posibilidad de hacer alegaciones, aportar documentos e instruirse debidamente.

CUARTO

Este motivo no puede ser estimado.

  1. Respecto de los hechos en que se basaba la petición de asilo, constan expresamente en la hoja de "dictado de datos personales" (folio 7B) donde con firma del traductor y del interesado se dice al pie de la letra lo siguiente:

    Motivos de persecución personal: "Manifiesta que se fue de su país porque no tenía trabajo. No le contrataba nadie por ser gitano. Por este motivo decidió salir de su país y venir a España para poder trabajar y mantener a sus cuatro hijos. Manifiesta que no tenía problemas con el Gobierno ni la Policía de su país".

  2. Al folio 2 del expediente administrativo consta, avalada por las firmas del solicitante, del intérprete y de la instructora, una diligencia de instrucción de derechos al solicitante, en virtud de lo establecido en el artículo 5.4 de la Ley 5/84.

    Y en todo caso, nunca ha precisado la parte actora qué alegaciones concretas no pudo hacer, o qué documentos específicos no pudo presentar o qué pruebas determinadas no pudo proponer, de forma que la alegada indefensión no pasa de ser una invocación hueca sin substancia alguna.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte actora en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 1421/02 interpuesto por la Procuradora Sra. Rodríguez Ruiz, en la representación dicha, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) en fecha 22 de Junio de 2001 y en su recurso contencioso administrativo nº 325/00. Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, hasta el límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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