ATS, 3 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Mayo 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Carlos Ramón presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, en fecha 20 de mayo de 2004, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16ª), en el rollo de apelación nº 914/2003, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 168/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Mataró.

  2. - Habiéndose tenido por interpuesto el recurso, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes personadas con fecha 23 de julio de 2004.

  3. - Formado el presente rollo, por el Procurador Sr. Vicente-Arche Palacios se ha presentado escrito en fecha 29 de julio de 2004, en nombre y representación de D. Carlos Ramón, personándose en concepto de parte recurrente. De igual forma, la Procuradora Sra. Cornejo Barranco presentó escrito con fecha 2 de septiembre de 2004, en nombre y representación de "AXA AURORA IBERICA, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", personándose en concepto de parte recurrida; no habiéndolo hecho, sin embargo, los también recurridos Dª. Constanza y D. Joaquín .

  4. - Por Providencia de fecha 6 de marzo de 2007, dictada en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC 2000, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas ante esta Sala, la posible causa de inadmisión del recurso de casación interpuesto; trámite que no se entendió con los recurridos Dª. Constanza y D. Joaquín, dada su incomparecencia ante este Tribunal, y que fue cumplimentado por las partes personadas, mediante escritos presentados con fechas 22 y 29 de marzo de 2007, mostrando la recurrente su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto y alegando en favor de la admisión del recurso, en tanto que manifestando la recurrida su conformidad con la misma.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán, a los solos efectos de este trámite

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los

    25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre ), quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida.

  2. - A este respecto se ha declarado, tras una exégesis de la LEC 2000, que tal carácter excluyente se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro, o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que, según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino como la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales....", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris. Doctrina sobre la que el Tribunal Constitucional, en sus Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo, y 208/2004, de 2 de junio, así como en las Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004 y 167/2004, de 4 de octubre, y 3/2005, de 17 de enero, ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que "es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno (STC 164/2002, de 17 de septiembre ), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" (SSTC 151/2001, de 2 de julio FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4 ), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" (STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5 )".

  3. - Expuesta la anterior doctrina, a la hora de examinar el recurso de casación que nos ocupa, deben tomarse en consideración, como antecedentes necesarios para pronunciarse sobre su procedencia, los siguientes: a) el presente recurso trae causa del juicio de menor cuantía nº 168/2000 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Mataró, contra D. Carlos Ramón, D. Joaquín y "AXA, S.A.", en el que la demandante, ahora recurrida, Dª. Constanza, interesaba en su escrito de demanda se dictara sentencia que: " a) Declare la responsabilidad extracontractual del demandado Don Carlos Ramón, por el daño producido a la actora Doña Constanza con motivo del accidente acaecido el día 25 de Abril de 1999 en la embarcación de su propiedad "DRAGON", matrícula 7ª-BA-2-346. b) Condene a dicho demandado al resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos por la actora en la valoración y cuantía que resulte del presente procedimiento.

    1. Condene solidariamente a la codemandada AXA GESTION DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. hasta el límite de la cobertura de la póliza en su condición de aseguradora del riesgo de responsabilidad civil derivado de la utilización de la referida embarcación. d) Condene solidariamente a ambos demandados o, en su caso, a aquel de ellos que se opusiere a la presente demanda, en la totalidad de las costas del procedimiento. e) Con carácter alternativo y sólo para el supuesto de que de las actuaciones resulte acreditada su intervención y responsabilidad en el referido accidente, además de los anteriores apartados a) a d), declare igualmente la responsabilidad extracontractual solidaria del codemandado Don Joaquín condenándole al resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos por la actora en la valoración y cuantía que resulte del presente procedimiento así como a sus costas"; b) en el encabezamiento de dicha demanda se indicaba formularse la misma "..., en reclamación de los daños y perjuicios producidos a mi mandante como consecuencia del accidente náutico a que se hará referencia, hoy de cuantía indeterminada y por el quantum que resulte del presente procedimiento,..." y en el Hecho Quinto de la misma se dijo "...el Juzgado, dentro de la libertad que le concede la ley y la jurisprudencia, valorará los daños y perjuicios sufridos por Dª Constanza con motivo del accidente relatado, estableciendo el importe concreto en moneda nacional en que deba cifrarse la indemnización a que la misma es acreedora como consecuencia del mismo, única compensación que la Ley puede ofrecer. Pero sin perjuicio de esa libre valoración judicial, esta representación actora estima que dicha indemnización puede sistematizarse y aspira a su valoración en los siguientes conceptos y cantidades:...En consecuencia y sin perjuicio de los criterios valorativos de aplicación por el Juzgado tanto por conceptos como por cuantías, esta representación estima que la actora debe ser indemnizada en la suma total de CIENTO CUATRO MILLONES CUATROCIENTAS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTAS OCHENTA Y CUATRO PESETAS (104.489.684.-ptas)..."; c) a los autos 168/2000 se acumularon los autos de juicio de menor cuantía nº 284/2000 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Mataró, seguidos contra "AXA, S.A." a instancia del hoy recurrente D. Carlos Ramón, en cuya demanda se interesaba se dictara sentencia que declarase: "1º) Que la demandada está obligada a satisfacer a mi representado todos los gastos de su defensa jurídica derivados de procedimientos judiciales conforme al art. 74 de la Ley de Contrato de Seguro, y en particular, los gastos que le ocasione su defensa jurídica en el procedimiento de Menor cuantía nº 168/00 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Mataró y demás órganos receptores de la devolución Jurisdiccional. 2º) Que la cobertura por responsabilidad civil a vela extracontractual en la póliza de seguros de referencia es hasta el límite de cincuenta millones de pesetas, sin ningún tipo de limitación respecto de dicha cantidad ni distinción entre daños a cosas y personas u otros conceptos. 3º) Que la cobertura de seguro por responsabilidad civil a vela en la póliza de referencia respecto a invalidez por importe de dos millones de pesetas, hay que entenderla e interpretarla como complementaria del seguro general de responsabilidad civil referido en el pedimento anterior y sin merma de la cobertura del mismo. 4º) Que todo el contenido de la cláusula I,2 y sus subapartados de las condiciones especiales de la póliza de referencia se declara no incorporada al contrato y nula de pleno derecho, y también la cláusula 8 c) de las condiciones o cláusulas limitativas de la póliza y cuantas demás cláusulas de la póliza sean contradictorias con los pedimentos anteriores"; d) en esta última demanda se omitía cualquier referencia a la cuantía del procedimiento; e) respecto de la demanda que da origen a los autos 168/2000, los demandados "AXA, S.A." y el hoy recurrente D. Carlos Ramón, en sus escritos de contestación a la demanda, cuestionaron genéricamente la indeterminación cuantitativa de la misma, plantando excepción dilatoria del art. 533.6ª, en relación con el art. 524 de la LEC 1881, de defecto legal en el modo de proponer la demanda, por no constar en ella con claridad y precisión la cantidad que se pedía, sosteniendo que la cantidad objeto de reclamación no se había cuantificado o, en palabras del codemandado Sr. Carlos Ramón, restaba indefinida cuantitativamente, pero sin precisar, en ninguno de los casos, cuál sería a su juicio la cuantía litigiosa; en tanto que el codemandado D. Joaquín nada dijo en su escrito de contestación a la demanda en lo atinente a la cuantía del litigio; f) en lo que se refiere a la demanda acumulada, la demandada "AXA, S.A." nada adujo frente a la indeterminación cuantitativa de la misma; g) en la comparecencia del juicio de menor cuantía 168/2000, celebrada el 28 de junio de 2000 la actora se opuso a la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, y, lejos de subsanar el hecho de omitir fijar la cuantía en la demanda, insistió en dejar al juzgador la labor de calcular y fijar el quantum, llegando a argumentar prever el art. 489.8 de la LEC el supuesto de reclamación de una cantidad de dinero cuya determinación falte en la demanda, concediéndole el carácter de cuantía indeterminada; desestimada que fue por el juzgador de primera instancia la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, en razón a "considerar que aunque en la misma no se hace una reclamación de cantidad líquida, están perfectamente determinadas las personas contra las que se dirige, la causa de pedir y los elementos que deben ser evaluados para la determinación de la indemnización de daños y perjuicios que solicita", los Letrados de los codemandados Sr. Carlos Ramón y AXA, S.A. se limitaron a formular protesta en el sentido de que en su opinión debería fijarse una suma concreta en la demanda, esto es, sin impugnar propiamente la cuantía de la demanda y sin tampoco precisar cuál sería a juicio de dichas partes la cuantía litigiosa; h) en la comparecencia celebrada en los autos acumulados, nada se planteó respecto de la cuantía del litigio, haciéndose constar en el Acta levantada que las partes manifestaron estar conformes en cuanto a la cuantía del procedimiento; i) la Sentencia de primera instancia, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Constanza, condena de forma solidaria a D. Carlos Ramón, D. Joaquín y "AXA, S.A." a pagar a la actora la cantidad de 99.149,79 euros, con los intereses legales desde la fecha de emplazamiento de la demanda, que para la Compañía de Seguros serían los intereses del art. 20 LCS

    , y, al propio tiempo, condena a D. Carlos Ramón y D. Joaquín, en síntesis, a abonar solidariamente el importe a determinar en ejecución de sentencia del valor de las prótesis que habrá de renovar la actora, con exclusión de los gastos de desplazamiento a París o a cualquier otra clínica u ortopedia fuera de Barcelona; y, estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Carlos Ramón contra "AXA, S.A.", declara que el contrato de seguro concertado entre las partes tiene establecido un límite de responsabilidad de 50.000.000 de pesetas, con una garantía complementaria de 2.000.000 de pesetas para el caso de invalidez, sin merma de la cobertura del mismo; j) recurrida la misma por los cuatro litigantes, la Sentencia de apelación, estimando los recursos interpuestos por Dª. Constanza y "AXA, S.A.", y desestimando los formulados por D. Joaquín y D. Carlos Ramón, la revoca en parte, en el sentido de desestimar íntegramente las pretensiones separadas formuladas por Dª. Constanza y D. Carlos Ramón contra "AXA", de incrementar el resarcimiento de Dª. Constanza en 2.569,38 euros por gastos médicos, y en el de incluir en el cálculo de la condena por costes de reposición de prótesis el importe de los gastos de desplazamiento de la lesionada a París, siempre que continúe el tratamiento por un facultativo de esa capital; k) frente a la misma, la parte ahora recurrente preparó el recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, invocando que la cuantía del procedimiento excedía de los veinticinco millones de pesetas.

  4. - Pues bien, a la vista de cuanto se ha expuesto, lo primero que debe concluirse es que el juicio declarativo de menor cuantía no presentaba especialidad alguna por razón de la materia que determinase tramitar ese específico tipo de proceso, en virtud del régimen normativo aplicable al tiempo de iniciarse el pleito, habiendo sido tramitado por razón de la cuantía, por lo que el cauce de acceso al recurso de casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, que exige que la cuantía del asunto exceda de veinticinco millones de pesetas, conforme al criterio de esta Sala antes expuesto sobre el carácter excluyente de los cauces de acceso a la casación; y lo segundo que este supuesto no concurre en el litigio que nos ocupa, ya que el mismo, en lo atinente a las acciones ejercitadas tanto en la demanda inicial como en la acumulada, se siguió desde su inicio y por voluntad de las partes como de cuantía indeterminada, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones que formula el recurrente en evacuación del traslado conferido por Providencia de esta Sala de 6 de marzo pasado, debiéndose recordar al efecto que la cuantía litigiosa, y con ella la posibilidad de acceso a la casación, se identifica con la fijada en fase declarativa del proceso a través de los actos procesales procedentes, y aquí, durante toda esta fase, la cuantía se mantuvo como indeterminada, no habiéndose concretado como superior a los veinticinco millones de pesetas sino hasta la preparación del presente recurso, siendo doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala, específica para el acceso a casación en función de la cuantía litigiosa, que si ésta ha quedado fijada por las partes en la fase inicial del pleito por debajo del límite marcado por la ley para que proceda tal recurso extraordinario, ninguno de los litigantes podrá luego revisarla al alza con objeto de recurrir en casación la sentencia de segunda instancia que le haya sido desfavorable (STC 93/93, SSTS 9-10-92, 9-12-92, 14-7-95, 5-9-95 y 26-11-97), y que ya ha sido aplicada por esta Sala en Autos desestimatorios de recursos de queja con la vigencia de la LEC 2000 (Cfr. AATS de 17 de septiembre de 2002, en recurso 654/2002, de 24 de septiembre de 2002, en recurso 656/2002, y de 1 de octubre de 2002, en recurso 794/2002, entre otros), ya que la superior cuantía del litigio que ahora alega la parte recurrente se contradice abiertamente con su posición de mantener durante la sustanciación del proceso la indeterminación de la misma, ya que, se recuerda, nunca llegó a precisar cuál sería a su juicio la cuantía litigiosa; y, si bien es también doctrina de esta Sala aquella según la cual resulta posible salvar excepcionalmente la existencia de una indeterminación relativa de la cuantía litigiosa en los escritos rectores del proceso con base en la referencia, tanto en la demanda como en la contestación de datos económicos que, de forma directa, permitan evaluar la materia litigiosa por encima del límite establecido en el art. 477.2.-2º de la LEC 1/2000 para acceder al recurso de casación, lo que permitiría afirmar que el valor económico del pleito quedó inicialmente determinado, dicha solución resulta excepcional habida cuenta que es obligación de los litigantes fijar la cuantía del litigio al inicio del proceso, y resulta únicamente aplicable en los casos en que concurriendo las circunstancias expuestas -referencia, tanto en la demanda como en la contestación, de datos económicos que, de forma directa, permitan evaluar la materia litigiosa por encima del límite establecido en el art. 477.2.-2º de la LEC 1/2000 -, no haya existido una deliberada voluntad de tramitar el litigio sin concreción de su cuantía, de manera que en supuestos como el que nos ocupa, en que sí existe esa expresa manifestación de indeterminación, resulta imposible salvar la indeterminación cuantitativa, doctrina sentada en los Autos, entre otros muchos, de 31 de julio de 2001, 27 de noviembre de 2001, 9 de abril de 2002, 11 de junio y 16 de julio de 2002, resolutorios de las quejas núm. 1314/2001, 1981/2001, 2370/2001, 253/2002, 210/2002 y 2429/2001 .

    En la medida en que ello es así, la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial, tiene vedado el acceso al recurso de casación, al no alcanzar el litigio la cuantía establecida en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que constituye causa de denegación del recurso ya, incluso, en fase de preparación en aplicación del último inciso del apartado 1 del art. 480 en relación con el reiterado ordinal 2º del art. 477.2, ambos de la LEC, y ahora determina la concurrencia de la causa de inadmisión del ordinal 3º, inciso 1º, del art. 483.2 de la LEC, por no alcanzar el litigio la cuantía requerida.

  5. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 2000, sin que contra esta resolución quepa recurso alguno, de acuerdo con lo establecido en el art. 483.5 de la citada Ley procesal. 6.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Ramón contra la Sentencia dictada, con fecha 20 de mayo de 2004, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16ª) en el rollo de apelación nº 914/2003, dimanante de los autos nº 168/2000 del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Mataró.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a los recurridos Dª. Constanza y D. Joaquín, no personados ante esta Sala, en tanto que dicha notificación se verificará por este Tribunal a la parte recurrente y a la recurrida "AXA, S.A.", a través de sus Procuradores comparecidos en el presente rollo.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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