ATS, 8 de Abril de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2014:4166A
Número de Recurso437/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Sabadell se dictó sentencia en fecha 27 de julio de 2011 , en el procedimiento nº 400/11 seguido a instancia de Dª Aurelia y la DIRECCIÓN GENERAL DE RELACIONES LABORALES Y CALIDAD EN EL TRABAJO DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA contra FRIOLISA, S.A.U., sobre tutela de derechos fundamentales (discriminación por función del sexo), que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 9 de mayo de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de noviembre de 2012 se formalizó por el Letrado D. Francisco Mora Poquet, en nombre y representación de FRIOLISA, S.A.U., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 19 de septiembre de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste y por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La contradicción, que, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, regula el artículo 219 apartados 1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ha de establecerse con las sentencias que menciona el precepto citado, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las de otras Salas del Tribunal Supremo distintas de la Sala de lo Social. La exclusión de estas sentencias se funda en que la función unificadora que la Sala IV tiene atribuida afecta únicamente a la doctrina del orden social, sin que pueda extenderse, de forma directa o indirecta, a otros órdenes jurisdiccionales [ sentencias de 19 de junio de 2002 (R. 3291/2001 ), 2 de julio de 2002, (R. 3289/2001 ), 3 de julio de 2002 (R. 3298/2001 ), 1 de octubre de 2002 (R. 3295/2001 ) y 4 de mayo de 2011 (R. 89/2010 ) y autos de 15 de enero de 2009 (R. 1726/2008), 28 octubre 2009 (R. 1508/208),17 de diciembre de 2009 (R. 1094/20), 12 de mayo de 2010 (R. 626/2009), 15 de junio de 2010 (R. 3972/2009), 9 de septiembre de 2010 (R. 4270/2009), 14 de febrero de 2011 (R. 2300/2010), 24 de mayo de 2011 (R. 2295/2010) y 22 de septiembre de 2011 (R. 412/2011), entre otros muchos].

SEGUNDO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

Sintetiza doctrina unificada en materia de infracciones procesales: STS 30.6.2011 (R. 3536/2010 ).

TERCERO

Por providencia de 19 de septiembre de 2013 se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible causa de inadmisión del recurso por no ser, la sentencia seleccionada de contraste, dictada por el Orden Jurisdiccional Social, por lo que no resulta idónea para acreditar la contradicción, conforme reiterada doctrina de la Sala, además de apreciarse falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción que exige el artículo 224.1.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente en su escrito de 6 de noviembre de 2013, manifiesta la particularidad de las circunstancias del presente recurso de casación, en el sentido que el mismo tiene por objeto la valoración jurisdiccional relacionada con la actuación de los servicios administrativos de Inspección de Trabajo y las normas que regulan los mismos, normas en esencia de naturaleza administrativa, y que a su vez, siendo todo ello objeto de los procesos que han dado origen al presente recurso de casación, inevitablemente, según la parte recurrente, tendrá el alto tribunal que entrar en el conocimiento, valoración y aplicación de dicha actuación administrativa, así como sobre la normativa que le es aplicable. En cuanto a la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, manifiesta la recurrente en su escrito que aquella se atiene al hecho de que mientras la sentencia de contraste sienta claramente una presunción "iuris tantum" de certeza respecto al acta de inspección y abre de forma indubitada la puerta a la prueba en contra, la sentencia recurrida parece, según la recurrente, obedecer a toda una suerte de justificación de la actuación del inspector actuante.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en el razonamiento primero de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por FRIOLISA, S.A.U., representado en esta instancia por el Letrado D. Francisco Mora Poquet, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 9 de mayo de 2012, en el recurso de suplicación número 278/12 , interpuesto por FRIOLISA, S.A.U., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Sabadell de fecha 27 de julio de 2011 , en el procedimiento nº 400/11 seguido a instancia de Dª Aurelia y la DIRECCIÓN GENERAL DE RELACIONES LABORALES Y CALIDAD EN EL TRABAJO DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA contra FRIOLISA, S.A.U., sobre tutela de derechos fundamentales (discriminación por función del sexo).

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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