STS, 26 de Junio de 2003

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2003:4497
Número de Recurso4518/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, C.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por la Procuradora Dña. Montserrat Rodríguez Rodríguez y defendido por el Letrado D. Arturo Fernández de Castro Pombo, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 26 de septiembre de 2002 (autos nº 702/01), sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Han comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida DOÑA Valentina , DOÑA Consuelo , DON Carlos José Y DON Ángel Jesús , representados por el Procurador D. Jose Lledo Moreno.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2001, por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, siendo también parte demandada en la instancia DRAGADOS OBRAS Y PROYECTOS, SA, sobre reclamación de cantidad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- Los demandantes constituyen la legal comunidad hereditaria de su esposo y padre, respectivamente, don Ángel Jesús , el cual falleció en Kampala (Uganda) el día 28 de septiembre de 1998, como consecuencia de un infarto de miocardio, mientras prestaba actividad laboral en el lugar indicado por cuenta y bajo la dependencia de la empresa DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES SA (ahora denominada DRAGADOS OBRAS Y PROYECTOS SA). El fallecido trabajaba en la citada empresa desde el 8-4-1961, con número de afiliación a la SS NUM000 y con categoría de Técnico Superior. Con efectos del día 26-3-1992 fue trasladado por la empresa para prestar actividad laboral en Uganda, país donde falleció a la edad de 53 años. 2.- La empresa demandada incluyó como beneficiario a don Eloy en una póliza colectiva de accidentes nº NUM001 durante su estancia en Uganda, con un capital asegurado en la fecha del fallecimiento de 14.000.000 de pesetas. La citada póliza colectiva, suscrita con SEGUROS BANCO VITALICIO SA cubría entre otras la contingencia de muerte por accidente, incluyendo la derivada de accidente de trabajo. 3.- Tanto la MUTUA UNIVERSAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO como el propio INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL reconocieron como accidente de trabajo el fallecimiento de don Eloy , siendo además su esposa y uno de sus hijos beneficiarios de las correspondientes prestaciones de viudedad y orfandad, respectivamente, derivadas de accidente de trabajo. 4.- Con motivo del fallecimiento en accidentes de trabajo del Sr. Eloy , la empresa DRAGADOS OBRAS Y PROYECTOS, SA, reclamó a la compañía aseguradora SEGUROS BANCO VITALICIO, SA, el importe del capital asegurado en la citada póliza colectiva de accidente a favor de los herederos legales del empleado fallecido. Sin embargo, la citada aseguradora mediante escritos de fechas 1-12-1998 y 9-2-1999 comunica a la empresa que no se hace cargo de las consecuencias económicas derivadas del fallecimiento del Sr. Eloy por entender que la causa del citado fallecimiento fue una enfermedad común, y no accidente cubierto por la póliza colectiva suscrita con la empresa. 5.- Por otra parte, es significativo indicar que igualmente DRAGADOS OBRAS Y PROYECTOS, SA, tenía incluido asimismo al Sr. Eloy desde su ingreso en la empresa en otra póliza colectiva de accidentes nº NUM002 , con un capital asegurado a la fecha del fallecimiento de 24.000.000 de pesetas, concertada también con SEGUROS BANCO VITALICIO, SA. Pues bien, la citada compañía aseguradora abonó a los herederos legales del Sr. Eloy el capital asegurado en esta segunda póliza colectiva de accidentes con motivo de su fallecimiento".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que desestimando la demanda sobre PROCEDIMIENTO ORDINARIO (CANTIDAD) interpuesta por D/Dª Valentina , Ángel Jesús , Carlos José Y Consuelo contra DRAGADOS OBRAS Y PROYECTOS, SA y SEGUROS BANCO VITALICIO, S.A. debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por D. José María Guerrero Ostolaza, letrado en representación de DOÑA Valentina , DOÑA Consuelo , DON Ángel Jesús Y DON Carlos José , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de los de MADRID, de fecha 13 de diciembre de 2001, EN AUTOS 702/2001, en virtud de demanda formulada por DOÑA Valentina , DOÑA Consuelo , DON Ángel Jesús Y DON Carlos José , contra DRAGADOS OBRAS Y PROYECTOS SA Y SEGUROS BANCO VITALICIO SA, en materia de accidente y condenamos a Seguros Banco Vitalicio S.A. a que les abone 84.141,69 euros (catorce millones de pesetas)".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 4 de noviembre de 1994. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- El actor D. Alfredo , sufrió un accidente cerebro vascular el 27 de junio de 1990, en el lugar y durante la jornada de trabajo que desempeñaba, con categoría profesional de Director Comercial Regional en Oviedo, por cuenta y orden de la empresa Albilux, S.A. 2.- El ACV fue espontáneo, sin evidencia de malformación vascular intercraneal en paciente con HTA, teniendo en ese momento una tensión arterial distólica de 140, y retinopatía hipertensiva grado II. 3.- Por sentencia de este mismo Juzgado de lo Social de fecha 29 de octubre de 1992 el actor fue declarado en situación de gran invalidez, derivada del accidente de trabajo sufrido el 27 de junio de 1990, al quedarle como secuelas: parálisis total de miembro superior izquierdo, permaneciendo la articulación del hombro libre y sin dolor. En la extremidad inferior izquierda existe una hipertonía de predominio en músculos extensores, con aceptable fuerza proximal que le permite una buena flexoextensión de rodilla, persistiendo la parálisis distal del pie con caída y absucción del mismo. Hiperflexia izquierda llegando al clonus espontáneo al apoyo persistente del pie. Abolición de la sensibilidad profunda consciente y termoalgénsica en hemicuerpo izquierdo con el consiguiente desconocimiento de la situación en el espacio de miembros izquierdos cuando cierra los ojos. Retinopatía esclerohipertensiva con reducción del hemicampo visual izquierdo por hemianopsia homónima. 4.- La empresa codemandada Albilux, S.A. tiene concertada con la Compañía Alianz-Ercos, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros tres contratos de seguro, dos de ellos de vida y el tercero denominado de accidentes individuales. En las dos primeras pólizas, las número 18705220 y 18705222, se cubren las contingencias de muerte e invalidez derivadas de cualquier tipo de evento, cubriendo una indemnización, entre ambas, de algo más de 18.000.000 de pesetas, que ya ha percibido el actor como consecuencia de su invalidez. La tercera póliza, número 91006177 cubre al colectivo de Directores, Directivos y cuadros del tomador del seguro -la empresa Albilux- para el supuesto de muerte o invalidez por accidente, garantizando, para el grupo al que pertenecía el actor, la cantidad de 56.000.000 de pesetas. 5.- En la póliza número 91006177 quedan expresamente excluidas las enfermedades no consecuencia inmediata de accidente, entre otras, aneurismas, varices, hernias e infartos. 6.- Se intentó la conciliación con fecha 21 de diciembre de 1992 teniendo entrada la demanda en este Juzgado el 28 de diciembre de 1992, suspendiéndose la tramitación de los autos hasta la resolución de la cuestión de competencia propuesta por la demandada Allianz-Ercos, que fue definitivamente resuelta el 15 de abril de 1993, lo que se comunicó a este Juzgado de lo Social con fecha 11 de noviembre de 1993". En la parte dispositiva de dicha sentencia se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el actor contra la sentencia de instancia confirmándose íntegramente la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 29 de noviembre de 2002. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción de los arts. 115 , 191, a 194 de la Ley General de la Seguridad Social, arts. 1, 3 y 100 de la Ley de Contrato de Seguros, los arts. 1255, 1281, 1283 y 1091 del Código Civil. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 10 de diciembre de 2002, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida y comparecida en este recurso, le fue efectuado el correspondiente traslado del mismo, al que contestó en escrito de fecha 21 de marzo de 2003.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso.

SEPTIMO

En Providencia de fecha 13 de mayo de 2003, y por necesidades de servicio se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Martín Valverde. El día 19 de junio de 2003, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina es la de cuál haya de ser la definición de las contingencias protegidas en un seguro colectivo de grupo suscrito en beneficio de su personal por una empresa (en el caso, Dragados Obras y Proyectos SA) con una compañía aseguradora (en el caso, Seguros Banco Vitalicio SA), en concepto de mejora voluntaria de Seguridad Social, cuando en el contrato de seguro figura una delimitación conceptual de un grado de invalidez no coincidente con la que se lleva a cabo en la Ley general de la Seguridad Social (LGSS).

En concreto, la definición cuestionada de la contingencia protegida es la "muerte por accidente de trabajo". La definición de la misma en la póliza de seguros excluye expresamente la muerte derivada de infarto de miocardio; y, según consta en hechos probados, ésta fue la causa del fallecimiento del beneficiario de la póliza. A los efectos de la protección dispensada por el régimen público de la Seguridad Social básica, de acuerdo de nuevo con la versión judicial de los hechos, el infarto de miocardio que provocó la muerte del causante fue calificado por la entidad gestora como accidente de trabajo, a la vista de las circunstancias que concurrieron en la génesis de dicha lesión cardiovascular.

La sentencia impugnada ha dado la razón a los herederos del beneficiario del seguro, estimando su pretensión de percibir la mejora voluntaria reseñada. La sentencia aportada y analizada para comparación es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en fecha 4 de noviembre de 1994. La contradicción entre ella y la recurrida es clara, coincidiendo una y otra en que la contingencia excluida en el texto del contrato de seguros es el infarto de miocardio, y en que éste fue apreciado como el hecho causante de una gran invalidez a efectos del régimen público de la Seguridad Social básica, al aplicarse la presunción de laboralidad de las lesiones ocurridas en el tiempo y lugar de trabajo establecida en el art. 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS). La diferencia en las secuelas que se aprecia entre la sentencia recurrida (resultado de muerte) y la sentencia de contraste (resultado de gran invalidez) carece de relevancia para la resolución de la cuestión controvertida; lo decisivo es si se atiende a la delimitación del riesgo protegido de accidente de trabajo que efectúa la póliza de seguros, como ha hecho la sentencia de contraste; o si se prescinde de ella, como ha hecho la sentencia recurrida, haciendo prevalecer la delimitación del accidente de trabajo que establece la LGSS para la protección de la Seguridad Social básica.

SEGUNDO

La decisión del presente asunto con arreglo a doctrina unificada es la contenida en la sentencia de contraste, que sigue expresamente y aplica correctamente la doctrina jurisprudencial acogida en la sentencia de unificación de doctrina de 22 de noviembre de 1996. Esta sentencia cita otras anteriores en el mismo sentido de 19 de julio de 1991 y de 10 de julio de 1995, y ha sido seguida luego por sentencia de 15 de marzo de 2002.

De acuerdo con esta posición, como se resume en la última de las sentencias mentadas, "las definiciones de los riesgos y contingencias en las mejoras de Seguridad Social instrumentadas como seguros de grupo han de ser, en principio, las precisadas en estos últimos, si bien en caso de silencio u oscuridad sobre los riesgos o contingencias protegidos deben ser tenidos en cuenta los conceptos de los mismos fijados en el sistema de la Seguridad Social básica". En suma, utilizando ahora las palabras de la también citada sentencia de 10 de julio de 1995, "la interpretación debe atenerse a indagar la real intención de las partes", que en el caso es inequívocamente establecer una definición del riesgo de muerte por accidente de trabajo de distinto alcance a la que resulta de la aplicación de la acepción amplia del concepto de accidente de trabajo acogido en la LGSS.

El recurso, en conclusión, debe ser estimado, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal.

TERCERO

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina debe resolver el debate de suplicación con arreglo a doctrina unificada (art. 226.2 de la vigente Ley de procedimiento laboral). Ello comporta en el presente caso, a la vista del signo desestimatorio de la demanda que tiene la sentencia de instancia, la confirmación de ésta, con desestimación del recurso de suplicación que había sido interpuesto.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, C.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 26 de septiembre de 2002, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2001 por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid, en autos seguidos a instancia de DOÑA Valentina , DOÑA Consuelo , DON Carlos José Y DON Ángel Jesús , contra DRAGADOS OBRAS Y PROYECTOS, S.A. y dicho recurrente, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, desestimamos el recurso de la entidad aseguradora, y, confirmamos la sentencia de instancia, que desestimó la demanda y absolvió a las entidades codemandadas. Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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