STS 1234/2006, 23 de Noviembre de 2006

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2006:7526
Número de Recurso1161/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1234/2006
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 514 / 96, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Barcelona cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador Don Javier Cereceda Fernández Oruña, en nombre y representación de Semillas Batlle S.A., y como parte recurrida la Procuradora Doña María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de La Estrella S.A. de Seguros y Reaseguros (antes Assicurazioni Generali S.P.A.).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D.Angel Quemada Ruiz, en nombre y representación de Semillas Batlle S.A. interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía,contra La Compañia Assigurazioni Generali S.P.A y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se condene a la demandada a abonar a mi representada la cantidad de Quince millones novecientas dieciocho mil setenta y nueve pesetas (15.918.079 ) que sería el resultado de sustraer a la total valoración de los daños la franquicia establecida, más el 20% anual de interes, asi como a las costas que deriven del presente procedimiento.

  1. - La Procuradora Doña Susana Pérez de Olaguer Sala, en nombre y representación de ASSICURAZIONI GENERALI S.P.A, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se declare no haber lugar a la misma, con plena absolución de mi mandante, desestimando íntegramente la referida demanda con expresa imposición de costas.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas estas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. La Ilma. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Barcelona, dictó sentencia con fecha 9 de octubre de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador Don Angel Quemada Ruiz, en nombre y representación de SEMILLAS BATLLE S.A. contra ASSICURAZIONI GENERALI S.P.A, debo condenar y condeno a dicha demandada a abonar a la parte actora, la suma de 15.918.079 ptas por los conceptos que la demanda comprende, más el interés anual del 20%, con expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento a la parte demandada.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de "Assicurazioni Generali S.A.", la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha once de enero de 2000, cuya parte dispositiva es la siguiente FALLAMOS:Que estimando el recurso de apelación interpuesto por ASSICURAZIONI GENERALI S.P.A, contra la sentencia dictada con fecha 9 de octubre de 1997 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Barcelona en los autos de los que el presente rollo dimana DEBEMOS DE REVOCAR Y REVOCAMOS la misma, y en su lugar, dictamos otra por la que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta en su dia por la representación procesal de SEMILLAS BATLLE S.A absolvemos a la recurrente de todos los pedimentos deducidos en contra, condenando a la apelada al pago de las costas de la primera instancia y no haciendo expresa imposición de las de esta alzada a ninguna de las partes .

TERCERO

1.- El Procurador Don Javier Cereceda Fernández Oruña, en nombre y representación de Semillas Batlle,S.A interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS: UNICO.- Al amparo de lo dispuesto en el nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

, por aplicación indebida del artículo 1288 del Código Civil, así como por infracción de la jurisprudencia que lo interpreta .

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Doña María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de La Estrella,S.A de Seguros y Reaseguros (antes Assicurazioni Generali S.P.A ) presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. -No habiendose solicitado por todas las partes la celebración de vista publica, se señaló para votación y fallo el dia 16 de noviembre de 2006.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte ahora recurrente, Semillas Batlle, SA, había suscrito con la recurrida, Assicurazioni Generali SPA (hoy La Estrella, SA, de Seguros y Reaseguros), una póliza de seguro de Responsabilidad Civil General que cubría, entre otros modalidades, "la responsabilidad civil productos" en la que se contempla como riesgo cubierto "el pago de las indemnizaciones que el asegurado viniese obligado a satisfacer como responsable civil, por daños personales, materiales y sus perjuicios consecuenciales, involuntariamente causados a terceros por los productos fabricados y/o suministrados que se describen en las condiciones particulares de la póliza". En las condiciones particulares de la póliza, suscrita y firmada por la aseguradora y por el asegurado, se contempla como objeto del seguro las actividades propias de "tratamiento, secado, clasificación, envasado y almacenaje de semillas, con trabajos de cultivo de cereales, forrajes, leguminosas, hortalizas, etcétera, para la obtención de semillas, así como frutales con el mismo fin y también para la venta del fruto, cuyos trabajos se efectúan por personal en nómina tanto en fincas propias como arrendadas, pudiendo contratar para recolección a personal y maquinaria ajenos".

Con ocasión del suministro efectuado por la actora a distintos agricultores de unas semillas de girasol adquiridas a la firma italiana COPSE AGROSERVICE, se detectaron problemas de germinación lenta y falta de vigor, que no podían ser conocidas por la demandante al distribuirlo a terceros. No existiendo controversia en cuanto a la producción del siniestro, sus circunstancias y causas del mismo, el problema a resolver viene determinado por el hecho de si el aquel estaba o no cubierto por la póliza. Frente a la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia, que se apoya en la derogación de la cláusula adicional contenida en el apartado relativo a la responsabilidad civil general -"actividad del asegurado"-,que lleva a cabo la condición descrita, la sentencia de la Audiencia entiende que existe en esta una específica remisión a las Cláusulas Particulares de la póliza, en la que se describe como "actividad del asegurado", la indicada y que, por tanto, "el suministro a los distintos agricultores, posteriormente damnificados, de semillas de girasol previamente adquiridas a una empresa italiana (COPSE AGROSERVICE) resulta, pues, extraña a las actividades aseguradas por la demandante", ni siquiera mediante la aplicación del principio contra proferenten, que acoge la sentencia del Juzgado, puesto que se trata de una cláusula "que, a diferencia de las generales, recibe su contenido y esencia de las negociaciones de los contratantes pues, al referirse al objeto de cobertura del seguro, precisa haber sido aducido su contenido por el propio asegurado".

SEGUNDO

El primero y único motivo se formula por aplicación indebida del artículo 1.288 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta. Esta norma establece la regla "contra proferentem", como aplicación concreta del básico principio de la buena fe en la interpretación negocial, y tiene su más adecuada y frecuente aplicación en los contratos de adhesión y en la interpretación de las condiciones generales de los contratos, es decir, en aquellos casos en que el contrato ha sido redactado por una sola de las partes y la otra se ha limitado a adherirse. La jurisprudencia ha sido reiterada en la aplicación de este artículo y en la interpretación de esta regla en el propio sentido y literalidad de la norma según la cual la interpretación de las cláusulas oscuras o contradictorias de un contrato no debe favorecer a la parte que lo ha redactado originando tal oscuridad y que, a la inversa, sí favorecerá a la parte que no lo ha redactado. Tratándose de un contrato de seguro, y como tal de adhesión, la duda en la aplicación de una cláusula oscura o contradictoria se interpretará en favor del adherente, es decir, el asegurado, en la forma que ya había sido proclamado por la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y ha sido posteriormente repetido por la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación (SSTS 20 de marzo de 1991; 8 de noviembre 2001; 20 de noviembre 2003 ). Ahora bien, aun siendo cierto que el contrato de seguro tiene la consideración de contrato de adhesión, no es menos evidente, que uno de los elementos esenciales que lo delimitan es, sin duda, la determinación objetiva del riesgo, según la Ley de Contrato de Seguro, de lo que resulta, de un lado, que no puedan aplicarse los mismos principios que rigen a favor del asegurado para otros elementos distintos del contrato dispuestos por la voluntad unilateral del asegurador, y, de otro, que teniendo aquel carácter dispositivo se consagra el principio de respeto a la autonomía de la voluntad de las partes, con el efecto de poderse insertar las cláusulas contractuales a las cuales alcanza el consentimiento de ambas partes y que se establecen tras las oportunas negociaciones, como es la descripción del objeto que determina, a su vez, el cálculo de la prima y aceptación consiguiente de la cobertura.

Nada de ello se ha acreditado, antes al contrario. La póliza de seguros ha sido objeto de examen en la instancia y responde a la intención de los contratantes de garantizar la aseguradora las indemnizaciones de responsabilidades civil de la que pudiera resultar deudor su asegurado en el desarrollo de la actividad que describe con detalle, nunca la de terceras personas, y esta actividad, la única desarrollada por el asegurado, fue la de distribución y venta de unos productos ajenos. En el caso, es el propio tomador del seguro quien describe en las condiciones particulares la actividad asegurada y esta actividad se asegura con relación a la responsabilidad civil que pudiera derivarse para el asegurado frente a terceras personas, dentro de una de las tres modalidades contratadas, por lo que si lo único que llevó a cabo fue la de distribución y venta de unos productos ajenos a los que describe la póliza, la conclusión no es otra que la desestimación del motivo teniendo en cuenta que el siniestro acaece por la falta de vigor o germinación de un producto que adquiere a una empresa italiana, y como tal fuera de la cobertura contratada, por lo que lo único que pretende en definitiva la recurrente es imponer su propio criterio interpretativo para hacer efectivas las consecuencias resultantes sobre la base de entender que la remisión hecha desde las condiciones especiales a las particulares es exclusivamente a los productos y no a la actividad pues si bien es cierto que solo en una de las modalidades de seguro contratada -explotación- se relaciona la actividad del asegurado, también lo es que en ningún caso varía el objeto del seguro por el hecho de que concurran en el mismo contrato diversas coberturas; ello sin perjuicio de que la responsabilidad de explotación excluye los daños causados por personas ajenas a la dependencia laboral con el asegurado y de cuya actividad este se sirva en el ejercicio de la suya propia, y de que también quedan fuera de la modalidad controvertida los daños de reemplazo o reparación objeto de seguro y los que provengan de reclamaciones tendentes a la rescisión del contrato de suministro y venta de semillas, reducción de precio, saneamiento del producto, reemplazo o sustitución del mismo.

TERCERO

La desestimación del recurso conlleva la condena en costas de la recurrente, conforme establece el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Javier Cereceda Fernández Oruña, en representación procesal de Semillas Batlle SA, contra la Sentencia dictada por la Sección Quince de la Audiencia Provincial de Barcelona el día 11 de Enero de 2000, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan AntonioXiolRíos Román García Varela José Antonio Seijas Quintana.Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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